ARTÍCULO 25°: Pueden adquirir el carácter de partes en las actuaciones, las jurisdicciones, los contribuyentes y las asociaciones reconocidas en cuanto resulten afectadas. Los interesados pueden actuar ante la Comisión Arbitral y Plenaria personalmente y sin necesidad de patrocinio o asistencia profesional. Cuando la actuación se efectúe con patrocinio o asistencia profesional, deben observarse las prescripciones de las normas que las reglamentan.
ARTÍCULO 26°:Las providencias y resoluciones de las Comisiones Arbitral y Plenaria deben notificarse por alguno de los siguientes medios:
El domicilio físico y electrónico constituido por las partes, se tendrá por válido para todos los efectos legales, mientras no se lo sustituya por otro.
Cuando las notificaciones deban realizarse a un domicilio físico, ante el fracaso de la diligencia de notificación o frente al incumplimiento de constitución del domicilio electrónico, se tendrá por notificada a la parte con la publicación de edictos de la parte resolutiva de la decisión que se adopte, por un (1) día en el Boletín Oficial de la República Argentina, tomándose como fecha de notificación el día hábil siguiente al de su publicación. La notificación personal realizada con posterioridad a dicha notificación, será ineficaz a los fines del cómputo de los plazos procesales respecto del acto notificado.
(Artículo modificado por Resolución Plenaria Nº 09/2022).
ARTÍCULO 27°: Todos los términos serán de días hábiles salvo que se indique lo contrario. Así, se excluyen del cómputo, además de los sábados y domingos,
los feriados nacionales, jueves Santo, los días no laborables con fines turísticos (artículo 7° de la Ley N° 27.399), asuetos administrativos nacionales incluidos los parciales y durante el período que expresamente disponga la Comisión Arbitral. Los plazos procesales de todas las actuaciones se suspenderán durante el mes de enero y la feria invernal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de cada año, sin perjuicio de la validez de los actos que efectivamente se realicen.
Artículo modificado por ( Resolución Plenaria Nº 22/2024 y Resolución Plenaria Nº 6/2025).
ARTÍCULO 27° bis: Cuando las presentaciones ante la Comisión Arbitral y Plenaria se
realicen a través de la Mesa de Entradas Virtual de la Comisión Arbitral, los documentos
–de cualquier clase– que en copias digitalizadas se acompañen, para ser agregados a
expedientes o trámites deberán quedar en custodia del presentante, constituyéndose el
mismo en depositario legal de dichos originales mientras dure la tramitación de las
actuaciones de que se trate. Al momento de su presentación, o de exhibición en los
sistemas de la Comisión Arbitral, el presentante deberá declarar si los mismos son copias
fieles de sus originales y que se encuentran bajo su custodia hasta la finalización del
trámite. Cualquiera de las partes, los integrantes de la Comisión Arbitral, Plenaria,
Presidencia o personal de la Comisión que tenga intervención en la tramitación podrá
requerir a los presentantes la remisión de los originales o copias certificadas de los
mismos
Recibido el pedido por Secretaría se notificará al presentante para que en el plazo máximo improrrogable de diez (10) días lo acompañe. En caso de incumplirse dicho pedido, la documentación se tendrá como no presentada o presentada en simple copia, con los consecuentes efectos legales.
(Artículo incorporado por Resolución Plenaria Nº 29/2020).
ARTÍCULO 27° ter: La Comisión Arbitral podrá disponer, ante situaciones extraordinarias, de modo fundado y por tiempo limitado, que las presentaciones ante los organismos de aplicación del Convenio Multilateral puedan efectuarse, única y excluyentemente, por alguno de los medios establecidos en el art. 6° del Reglamento Procesal (personalmente, por correo postal con carta certificada con aviso de retorno o por la Mesa de Entradas Virtual).
(Artículo incorporado por Resolución Plenaria Nº 29/2020) .
ARTÍCULO 28°: Las decisiones de las Comisiones Arbitral y Plenaria no contendrán imposición de costas, ni regulación de honorarios.
ARTÍCULO 29°: Rige con carácter supletorio y siempre que no se oponga a los preceptos del Convenio Multilateral, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.