Ordenamiento Jurídico de las normas de la Comisión Arbitral

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Capítulo 2. De la jurisdicción y competencia de la Comisión Plenaria

ARTÍCULO 14°: La tramitación de las causas que conforme con el artículo 17, inciso e) del Convenio Multilateral le corresponde resolver a la Comisión Plenaria, debe ajustarse a las normas contempladas en dicho Convenio y a las disposiciones del presente Reglamento Procesal.

ARTÍCULO 15°: El recurso de apelación previsto en el artículo 25 del Convenio Multilateral, puede ser interpuesto personalmente, por correo mediante carta certificada con aviso de retorno o por la Mesa de Entradas Virtual, ante la Comisión Arbitral y dentro del plazo establecido en dicho artículo, siendo de aplicación en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 6° y 27 del presente Reglamento.
modificado por Resolución Plenaria Nº 29/2020).

ARTÍCULO 16°: El recurso de apelación debe interponerse por escrito, expresando punto por punto los agravios que causa al apelante la disposición o resolución impugnada, debiendo la Comisión Plenaria declarar la improcedencia del mismo cuando se omita dicho requisito. En el escrito de apelación, cuando corresponda, deberá constituir domicilio físico y electrónico o mantener el ya constituido, informar una dirección de correo electrónico y acreditar la personería que se invoque.
(Artículo modificado por Resolución Plenaria Nº 09/2022).

ARTÍCULO 17°:Las partes intervinientes en un caso concreto que recurran en apelación ante la Comisión Plenaria, no podrán proponer o acompañar nuevas pruebas, excepto aquéllas que, oportunamente ofrecidas, no hubieran sido admitidas por la Comisión Arbitral y los hechos o documentos cuya existencia resultare desconocida en el momento de la presentación.

ARTÍCULO 18°: La Comisión Arbitral, dentro del plazo de cinco (5) días de su interposición deberá dar traslado del recurso a las partes involucradas en el caso, conforme al artículo 26 del presente reglamento, quienes podrán contestarlo en el plazo de veinte (20) días improrrogables. Para la contestación de dicho traslado serán de aplicación las normas referidas al recurso de apelación dispuesta en el presente reglamento procesal. Para el caso de falta de contestación del traslado o cuando la respuesta se realizara fuera del plazo previsto, será de aplicación lo establecido en el artículo 9° último párrafo del presente reglamento.
Agregadas las contestaciones o vencido el plazo para hacerlo, la Comisión Arbitral elevará los antecedentes a la Comisión Plenaria, para el tratamiento del recurso, previo dictamen de Asesoría. Esta documentación debe remitirse a los Representantes con una antelación no menor a los treinta (30) días corridos, previos a la reunión de la Comisión Plenaria.
(Artículo modificado por Resolución Plenaria Nº 09/2022).

ARTÍCULO 19°: La Comisión Plenaria resolverá, si se hubieran alegado hechos susceptibles de comprobación, cuáles pruebas son conducentes y si correspondiera, dispondrá su sustanciación. La producción de la prueba quedará a cargo exclusivo del apelante y debe llevarse a cabo dentro de los treinta (30) días de notificado el proveído de sustanciación.

ARTÍCULO 20°: La Comisión Plenaria, una vez transcurrido el término de prueba, con las producidas y las diligencias cumplimentadas que haya dispuesto para mejor proveer, dictará resolución.

ARTÍCULO 21°: La resolución será decidida, conforme lo prescribe el artículo 16 del Convenio Multilateral, por mayoría de votos de los miembros presentes, decidiendo el Presidente en caso de empate.

ARTÍCULO 22°: La resolución dictada será notificada a las partes con todos sus fundamentos, siendo definitiva ante el Organismo.

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