POTRERO DE LOS FUNES, 10 de septiembre de 2026
RESOLUCIÓN CP N.° 12/2026
VISTO:
El Expte. CM N° 1803/2024 “Puente Hnos. SA c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución CA N° 36/2025; y,
CONSIDERANDO:
Que el recurso de apelación interpuesto por Puente Hnos. SA se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral y concs. del Reglamento Procesal).
Que el apelante señala, en primer término, el improcedente rechazo en la aplicación del Protocolo Adicional. Indica que la Comisión Arbitral se limita únicamente a señalar que dicha aplicación no resulta procedente, cuando en el caso resulta por demás justificado su aplicación, y más aún cuando el propio fisco demandado ha prestado conformidad a que se efectúe dicha intervención.
Que, sentado lo anterior, sostiene que la posición de la Comisión Arbitral en la Resolución N° 36/2025, de conformidad con el organismo recaudador, resulta violatoria de las normas del Convenio Multilateral aplicables.
Indica que Puente Hnos. SA es un Agente de Liquidación y Compensación y Agente de Negociación Integral que opera en el mercado de capitales argentino bajo los requerimientos regulatorios que establece la Ley de Mercado de Capitales; a tales efectos, se encuentra registrado ante la Comisión Nacional de Valores y opera en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires (BCBA), Bolsas y Mercados Argentinos, Mercado de Valores de Buenos Aires y Bolsa de Comercio de Rosario, bajo los requerimientos regulatorios que establece la ley de Mercado de Capitales N° 26.831 y las Normas de las CNV; no comercializa bienes, sino que se dedica a la prestación de servicios relacionados con la intermediación bursátil en los mercados mencionados, siendo sus clientes tanto personas humanas como jurídicas; como actividades secundarias, la Sociedad brinda –desde sus oficinas en la Ciudad de Buenos Aires– servicios de estructuración y/o de emisión de deuda, ya sea corporativa o gubernamental, emisiones de capital, asesoramiento en transacciones de fusiones, valuaciones de empresas y restructuraciones; su único establecimiento comercial y su sede social se encuentran ubicados en la CABA y los canales que utiliza para captar las órdenes de sus clientes son: telefónicos, correo electrónico, sitio web o carta firmada recibida por la fuerza comercial que trabaja en relación de dependencia en su único establecimiento comercial.
Destaca que en virtud de las disposiciones del CM, ha atribuido sus ingresos a la jurisdicción de la cual “provienen”, siendo, en el caso de Puente Hnos. SA, aquellas jurisdicciones en donde se encuentran radicados los mercados bursátiles sobre los cuales se opera y/o el lugar de prestación de los servicios.
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Cabe tener presente, dice, que los principales ingresos de la sociedad provienen de servicios de intermediación por los cuales cobra comisiones, aranceles o similares a sus clientes como producto de las operaciones de compra-venta de títulos valores y otras inversiones, siendo su lugar de prestación del servicio la oficina radicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ciudad en la cual, además, tienen radicación los principales mercados donde son concertadas las operaciones bursátiles (vgr: Bolsas y Mercados Argentinos y Mercado Abierto Electrónico), excepto para el caso de aquellas operaciones concertadas en el mercado Rofex y MAVSA, los cuales están radicados en la provincia de Santa Fe.
Agrega que otros ingresos que obtiene la compañía son relativos a asesoramientos financieros/profesionales (vgr: reestructuraciones de deuda, cartera de inversiones, etc.), los cuales son prestados en sus oficinas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, asimismo, las operaciones bajo análisis también son concertadas en mercados de valores radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; adicionalmente, la compañía brinda servicios de crédito a sus clientes y estos servicios son también brindados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fondos, en general, obtenidos en los mercados ya mencionados.
En función de lo expuesto, puntualiza que ha considerado que los ingresos brutos debe atribuirlos a aquellas jurisdicciones en donde se encuentran radicados los mercados bursátiles sobre los cuales se opera y/o el lugar de prestación de los servicios y aclara que en materia de servicios, la jurisprudencia vigente se inclina por atribuir el ingreso a la jurisdicción donde el mismo es prestado; así, por los servicios de intermediación por los cuales cobra comisiones, aranceles o similares a sus clientes como producto de las operaciones de compra-venta de títulos valores y otras inversiones, el lugar de prestación del servicio es la oficina de Puente Hnos. SA radicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sostiene que el fisco desconoce la operatoria desplegada por Puente Hnos. SA en su normal y habitual proceder y los argumentos fiscales parten de una base fáctica que no se corresponde con la realidad de las operaciones de Puente Hnos. SA, al suponer erróneamente que las operaciones en cuestión son efectuadas a través de medios electrónicos, lo cual no se encuentra avalado por hecho alguno acreditado en la presente causa, ni por las manifestaciones vertidas por Puente Hnos. SA, como así tampoco existe una norma legal alguna que establezca semejante presunción sobre los hechos, por lo que el ajuste fiscal deviene completamente improcedente.
Adicionalmente, señala que Puente Hnos. SA ofreció una prueba pericial contable, la cual al momento no fue producida, lo que no hace más que demostrar el cercenamiento a su derecho de defensa.
Que, finalmente, señala que ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 16 del Reglamento Procesal. Acompaña prueba instrumental y documental y formula reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala, en primer término, que el recurso interpuesto por la firma no cumple adecuadamente con los recaudos exigidos para su tratamiento en esta instancia; así, del análisis del escrito recursivo se advierte que gran parte de las ofensas invocadas se limitan a expresar una mera disconformidad con el criterio adoptado por la Comisión Arbitral y
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con el ajuste practicado por la jurisdicción, sin desarrollar una crítica concreta y razonada de los fundamentos contenidos en la Resolución CA N° 36/2025.
Señala que, conforme al Reglamento Procesal que rige las actuaciones ante los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, el recurso de apelación interpuesto ante la Comisión Plenaria debe contener una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, identificando de manera precisa los errores de hecho o de derecho que, a juicio del apelante, justificarían su revisión.
En el caso bajo análisis, entiende que la apelante se limita a sostener de manera genérica, que la Resolución CA N° 36/2025 resultaría violatoria de las normas del Convenio Multilateral y que la Comisión Arbitral habría adoptado la postura fiscal sin efectuar un análisis suficiente de las circunstancias del caso, afirmaciones que no se encuentran acompañadas de una refutación concreta de los fundamentos desarrollados en la resolución recurrida; asimismo, la apelante insiste en sostener que los ingresos deben atribuirse a las jurisdicciones donde se encuentran radicados los mercados bursátiles o al lugar donde se prestaría el servicio, sin hacerse cargo de los fundamentos expresamente desarrollados por la Comisión Arbitral respecto de la forma en que se perfeccionan las operaciones y la incidencia que, a tales efectos, posee el domicilio de los clientes en el marco de las mismas; del mismo modo, al cuestionar la base fáctica considerada por el organismo fiscal, la apelante se limita a afirmar que las operaciones no se realizan por medios electrónicos, sin aportar elementos probatorios que permitan desacreditar las conclusiones derivadas de la propia información suministrada por la misma durante el proceso de fiscalización, ni explicar de qué manera los hechos acreditados en el expediente habrían sido incorrectamente interpretados.
Que sin perjuicio de lo expuesto precedentemente respecto de las deficiencias del recurso interpuesto por la contribuyente, y a fin de dar adecuada respuesta a las manifestaciones allí vertidas, señala que conforme surge de las actuaciones administrativas –lo que fue debidamente valorado por la Comisión Arbitral– y contrariamente a lo que la recurrente insiste en sostener en esta instancia, las modalidades mediante las cuales la contribuyente realiza sus operaciones no se encuentran controvertidas; ello así, toda vez que de sus propias manifestaciones (páginas 3 y 11 de su presentación ante la Comisión Arbitral y páginas 4 y 12 del recurso de apelación ante la Comisión Plenaria ) se desprende que los canales para captar los pedidos de sus clientes son “telefónicos, correo electrónico, sitio web o carta firmada recibida por la fuerza comercial”; en consecuencia, las operaciones analizadas fueron formalizadas a través de los medios previstos en el último párrafo del artículo 1° del Convenio Multilateral, circunstancia que no ha sido cuestionada por la ARBA.
Aclarado ello, sostiene que el criterio aplicado por la fiscalización y convalidado por la Comisión Arbitral se encuentra plenamente alineado con el marco normativo vigente, toda vez que, de acuerdo a la operatoria de la firma –consistente en la intermediación y asesoramiento en operaciones bursátiles– resulta evidente que el servicio prestado se materializa en la relación que la empresa mantiene con cada uno de sus clientes, quienes reciben asesoramiento, cursan órdenes de inversión y adoptan decisiones respecto de la colocación de su capital a través de los distintos canales de comunicación habilitados por la propia entidad; en otras palabras, es razonable interpretar que el lugar en el cual la empresa presta efectivamente el servicio que constituye el objeto de su actividad, y que en definitiva le procura los ingresos de cuya atribución se trata, tiene una directa conexión con la jurisdicción de los clientes que lo requieren y retribuyen.
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En esta línea argumental, corresponde retomar, dice, un dato fáctico, certero y concreto, que es que los Agentes de Liquidación y Compensación (ALyC) son requeridos desde diferentes jurisdicciones y, ello entonces significa que, si bien dichos agentes se encargan de realizar directamente inversiones o transacciones de valores en los mercados financieros y comerciales por cuenta de terceros, el servicio que efectivamente prestan tiene como destinatario a los clientes a los cuales asesoran, que deciden invertir por intermedio de ellos y que son en definitiva quienes explican y determinan su actividad; es por ello que naturalmente resulta, como esencial y determinante para la asignación de los ingresos, la jurisdicción donde se encuentran los clientes/prestatarios siendo, en definitiva, el lugar desde donde provienen los ingresos.
Alega que sin lugar a dudas Puente Hnos. SA, en el ejercicio de su actividad, presta un servicio de asesoramiento en cada uno de los domicilios de los clientes que abonan la comisión por la colocación-inversión de su dinero en los mercados financieros; así, por aplicación del régimen general del Convenio Multilateral, en la distribución de la base imponible del contribuyente, deben participar cada una de las jurisdicciones en las que la firma proyecte su actividad y no solamente la Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde se localizan las oficinas de la empresa; es un dato constatable por certero, el domicilio de quienes contratan los servicios de asesoramiento bursátil, y en función de ello, solo puede considerarse como lugar de efectiva prestación de ese servicio, el domicilio de los mismos.
Desde esta perspectiva, considera que la pretensión de la apelante de atribuir la totalidad de los ingresos exclusivamente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o, en su caso, a las jurisdicciones donde se encuentran radicados los mercados bursátiles, desconoce la verdadera dinámica económica de la actividad desarrollada, así como el criterio expresamente previsto por la normativa del Convenio Multilateral para las operaciones concertadas a distancia; así, los ingresos que percibe la firma tienen su causa en el vínculo contractual que mantiene con sus clientes, quienes le encomiendan la realización de determinadas operaciones y abonan las comisiones correspondientes por los servicios brindados; en consecuencia, resulta razonable considerar que tales ingresos se generan en la jurisdicción en la que se encuentran radicados los comitentes que contratan dichos servicios.
Que en lo que respecta al planteo vinculado con la falta de producción de la prueba pericial contable oportunamente ofrecida por la contribuyente, señala que el mismo tampoco resulta atendible; en efecto, la apelante se limita a sostener que su falta de producción habría afectado el derecho de defensa, sin precisar de qué modo concreto el resultado de dicha medida podría alterar las conclusiones de la resolución apelada, ni cuál sería el extremo específico que se pretende acreditar mediante la pericia.
Recuerda que al contestar el traslado ante la Comisión Arbitral, señaló que la controversia se circunscribe a una cuestión esencialmente de puro derecho, vinculada con el criterio de atribución de ingresos aplicable en el marco del Convenio Multilateral; en ese contexto, la prueba pericial contable ofrecida carece de aptitud para incidir en la solución del caso, en tanto se orienta a la revisión de registraciones y documentación contable –libros, registros y liquidaciones– cuando el núcleo del debate radica en la correcta interpretación y aplicación de las normas pertinentes; sin perjuicio de ello, destaca que el juez administrativo no se encuentra obligado a admitir la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no configurándose vulneración alguna del derecho de defensa cuando aquellas resultan inconducentes o innecesarias para la dilucidación de los
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hechos controvertidos, como acontece en el caso de autos (cita jurisprudencia del Tribunal Fiscal de Apelación de la provincia de Buenos Aires y de la SCJBA).
Que sobre la aplicación del Protocolo Adicional, señala que la empresa endilga a la Comisión Arbitral haber rechazado sin fundamentación la aplicación del Protocolo Adicional; ello no es así: en la Resolución CA N° 36/2025 se dejó expresamente sentado que el motivo por el que no procede la aplicación de dicho instrumento es porque no se encuentran reunidos los presupuestos exigidos por la Resolución General CA N° 3/2007 para su procedencia; la firma también argumenta que el propio fisco prestó conformidad a la aplicación del mencionado Protocolo Adicional; ello tampoco es así: oportunamente, en la respuesta al traslado conferido, la jurisdicción dejó ante todo explicitado que correspondía a la Comisión Arbitral decidir al respecto y luego recordó que la provincia de Buenos Aires tiene una posición favorable a la aplicación del Protocolo Adicional pero siempre que se reúnan los requisitos reglamentarios, lo que –tal como manifestó en esa instancia y ratifica en la presente– no ocurre en el caso.
Recuerda que la aplicación del Protocolo Adicional exige el cumplimiento de requisitos específicos, entre los que se destaca la acreditación de que el contribuyente fue inducido a error como consecuencia de la existencia de criterios interpretativos contradictorios sostenidos por distintas jurisdicciones; en particular, el artículo 2° de la Resolución General CA N° 3/2007 establece que el contribuyente debe demostrar que la incorrecta atribución de ingresos obedece a actos, determinaciones o interpretaciones fiscales emanadas de más de una jurisdicción que hubieran generado, de manera razonable, una situación de confusión en la aplicación de las disposiciones del Convenio Multilateral; sin embargo, en el presente caso, la apelante no acredita la concurrencia de tales extremos, limitándose a cuestionar en forma genérica el rechazo dispuesto, sin individualizar actos concretos, requerimientos, fiscalizaciones o criterios interpretativos provenientes de otras jurisdicciones que la hubieran inducido a adoptar el criterio de atribución posteriormente ajustado.
En tales condiciones, al no configurarse el presupuesto esencial previsto en el artículo 2° de la Resolución General (CA) N° 3/2007, concluye que el rechazo del Protocolo Adicional dispuesto en la Resolución CA N° 36/2025 se encuentra plenamente ajustado a derecho.
Que esta Comisión Plenaria observa que el apelante cuestiona, principalmente, la fundamentación de la Resolución CA Nº 36/2025, por considerarla insuficiente. Según sostiene el contribuyente, la Comisión Arbitral habría convalidado el ajuste fiscal sin efectuar un análisis autónomo de la operatoria de Puente Hnos. SA, de la naturaleza de los servicios prestados, del lugar desde el cual se ejecuta la actividad y del sustento territorial necesario para atribuir ingresos a la provincia de Buenos Aires.
Que, asimismo, el apelante alega que la resolución recurrida rechaza la aplicación del Protocolo Adicional mediante una afirmación meramente conclusiva y omite valorar adecuadamente la prueba ofrecida, en particular la prueba pericial contable.
Que, en primer lugar, cabe señalar que el punto central de la controversia radica en determinar el criterio de atribución aplicable a los ingresos obtenidos por el contribuyente en el desarrollo de su actividad de prestación de servicios de intermediación, en su carácter de Agente de Liquidación y Compensación (ALyC), los
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cuales constituyen su principal fuente de ingresos. El análisis se circunscribe exclusivamente a los ingresos derivados de dicha actividad y no comprende los restantes conceptos que no fueron objeto del ajuste.
No está en discusión que las operaciones que dieron lugar al ajuste fueron realizadas por medios a distancia, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 1º del Convenio Multilateral; en consecuencia, corresponde atribuir los ingresos al domicilio del adquirente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 2º del mismo acuerdo.
A los efectos de la atribución del ingreso, dicha norma debe complementarse con lo dispuesto por la RG CA 14/2017.
Que a partir de lo expuesto, corresponde comenzar el análisis examinando las características particulares de la actividad desarrollada por el contribuyente.
Un Agente de Liquidación y Compensación (ALyC) es una sociedad cuya actuación se encuentra regulada por la Comisión Nacional de Valores (CNV).
De acuerdo a lo establecido en la Resolución General CNV Nº 622/2013, Título VII, Capítulo II), el asesoramiento brindado a los clientes constituye un componente sustancial del servicio integral ofrecido por el ALyC, en tanto orienta y condiciona el resto de las prestaciones involucradas.
La propia página web del contribuyente indica –como elemento descriptivo de su operatoria–: “¿A qué nos dedicamos?... En PUENTE, nos enfocamos en acompañar a cada cliente en el análisis de sus objetivos para que, con el soporte de equipos especializados, pueda tomar las mejores decisiones a la hora de invertir o financiar sus proyectos” (V. asimismo, fs. 15 vta., 29, 66 y 521 de las Ac.Ad.).
De esta breve reseña, se desprende que el servicio prestado por la ALyC se encuentra integrado por funciones de asistencia y asesoramiento al inversor que concluyen en operaciones intermediadas por Puente Hnos. SA.
Que a fin de establecer el lugar del cual proviene el ingreso en los casos de prestaciones de servicios, los organismos de aplicación del CM se han inclinado en sus precedentes y normativamente por el lugar de efectiva prestación (RG CA 14/2017); entonces, en el caso concreto, corresponde determinar cuál es ese lugar de efectiva prestación del servicio; y tratándose de servicios no presenciales, el lugar de efectiva prestación debe identificarse con el lugar de utilización económica del servicio, es decir, aquel en el que se verifican sus efectos para el cliente.
La modalidad de la retribución no define, por sí sola, la naturaleza del servicio prestado; en efecto, la forma en que se estructura el ingreso del contribuyente –ya sea mediante comisiones variables, porcentajes sobre montos operados u otro mecanismo vinculado a la concreción de operaciones– constituye un aspecto accesorio respecto de la verdadera esencia del servicio. Lo jurídicamente relevante no es la modalidad remuneratoria, sino el contenido y alcance de las prestaciones involucradas, las cuales deben analizarse en función de su sustancia económica y funcional.
Más allá de que la remuneración del servicio se encuentre vinculada a las comisiones que percibe el contribuyente al ejecutar operaciones derivadas de decisiones de inversión, lo determinante en el caso es que dichas decisiones son adoptadas por el inversor, ya sea sobre la base del asesoramiento recibido o en función de sus propios conocimientos, con la correspondiente supervisión o validación de que tales decisiones se ajusten –en principio– a su perfil de riesgo (artículo 16 del Título VII, Capítulo II, de
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la Resolución General N.º 622/2013 –Normas N.T. 2013– dictada por la Comisión Nacional de Valores).
En consecuencia, independientemente de la forma en que se remunere el servicio, lo que se retribuye corresponde a una prestación integral e indivisible, que incluye –entre otros aspectos– tanto el asesoramiento previo a la inversión como la ejecución de las operaciones, así como el control permanente de la adecuación de dichas operaciones al perfil de riesgo del cliente.
Este carácter integral del servicio se encuentra respaldado, además, por las normas de conducta establecidas en el artículo 16 del Título VII, Capítulo II, de la Resolución General N.º 622/2013 —Normas N.T. 2013— dictada por la Comisión Nacional de Valores.
En efecto, de los incisos a), b), g), j) y k) del citado artículo se desprende que el Agente de Liquidación y Compensación (ALyC) debe actuar con honestidad, profesionalismo y lealtad en resguardo del interés del cliente –inc. a)–; conocer adecuadamente al cliente a fin de evaluar su experiencia y objetivos de inversión, y adecuar sus servicios a tales fines –inc. b)–; abstenerse de cursar órdenes excesivas o innecesarias, de acuerdo con el perfil de riesgo del cliente, que no generen beneficio alguno para este y que puedan estar motivadas por el esquema de comisiones –inc. g) –; identificar el perfil de riesgo del cliente y mantenerlo actualizado –inc. j) –; y verificar que cualquier recomendación o sugerencia personalizada resulte razonable y congruente con dicho perfil –inc. k) –.
Tales deberes evidencian que la función del ALyC no se limita a la mera ejecución de órdenes impartidas por el inversor, sino que comprende necesariamente una labor previa y complementaria de asesoramiento, evaluación y adecuación de las operaciones, configurando así un servicio único, de naturaleza integral e indivisible.
Por lo tanto, el servicio debe considerarse efectivamente prestado en la jurisdicción del inversor o comitente en la que se verifica su utilización económica, pudiendo tomarse su domicilio como pauta razonable cuando no existan elementos que indiquen otro lugar de utilización, resultando procedente, en consecuencia, la ratificación del ajuste practicado por la provincia de Buenos Aires.
Que en cuanto a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, corresponde señalar que no procede hacer lugar al planteo del apelante por incumplirse requisitos exigidos por la RG CA 3/2007 (Título II, Subtítulo a) del Ordenamiento Jurídico de la CA); no se encuentra acreditado que al momento de contestar la vista haya comunicado su pretensión de acción a los demás fiscos involucrados (cfr. art. 1°).
El artículo 2° de la citada norma exige que “debe acompañarse la prueba documental que demuestre la inducción a error por parte de los fiscos”, lo cual no ha sido cumplimentado por el contribuyente.
Por ello, el incumplimiento de tales requisitos impide hacer lugar a la aplicación del Protocolo Adicional.
Que, finalmente, respecto de la prueba ofrecida, cabe señalar que la Comisión Arbitral no se encuentra obligada a disponer la producción de todas las medidas probatorias propuestas. En tal inteligencia, no existe vulneración del derecho de defensa cuando se desestiman aquellas que resultan manifiestamente inconducentes o superfluas para la dilucidación de los puntos controvertidos, tal como acontece en el sub examine.
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Cabe recordar que el contribuyente ofreció “Pericial Contable”; y dicha prueba pericial fue ofrecida en forma genérica e insuficiente: el artículo 459 del CPCCN –norma de aplicación supletoria– exige indicar la especialización del perito y proponer los puntos de pericia.
En el caso, la formulación genérica referida a hechos, inconsistencias e irregularidades impide tener por cumplida esa carga y, por ende, considerar el ofrecimiento ajustado a derecho.
Que, consecuentemente por todo lo expuesto, este decisorio genera efectos en cuanto a la asignación del coeficiente unificado expuesto en las declaraciones juradas de los períodos que abarca la Disposición Delegada SEATYS N° 8022/2024 dictada por la ARBA.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 11 de junio de 2026.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Puente Hnos. SA, contra la Resolución CA N° 36/2025, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacer saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.