CP 11- Sermex SA c/ Municipalidad de La Matanza, provincia de Buenos Aires- Expte. CM Nº 1786/
CP 11- Sermex SA c/ Municipalidad de La Matanza, provincia de Buenos Aires- Expte. CM Nº 1786/2024

                                               POTRERO DE LOS FUNES, 10 de septiembre de 2026.

RESOLUCIÓN CP N.° 11/2026

        VISTO:

        El Expte. CM N° 1786/2024 “Sermex SA c/ municipalidad de la Matanza, provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución CA N° 35/2025; y,

        CONSIDERANDO:

        Que el recurso de apelación interpuesto por Sermex SA se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral y concs. del Reglamento Procesal).

        Que Sermex SA, en su recurso, señala, ante todo, que la resolución apelada es nula, toda vez que la Comisión Arbitral rechazó su reclamo, sin considerar en absoluto los fundamentos de fondo esgrimidos en el mismo.
        Se agravia de la resolución apelada porque la Comisión Arbitral rechazó el reclamo iniciado con sustento en que la compañía no habría cumplimentado con el aporte de cierta información/documentación en la etapa de fiscalización ante el municipio de La Matanza, lo que consideró un incumplimiento de lo normado en el art. 8° del Reglamento Procesal para la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria, soslayando que el reclamo iniciado resulta totalmente autosuficiente para que ese organismo se avoque a su tratamiento.
        Indica que en el caso bajo examen se debate la legitimidad de la pretensión fiscal del municipio de La Matanza, quien busca captar ingresos que, por aplicación de las normas del Convenio Multilateral, corresponden a otros municipios en los que Sermex SA ejerce su actividad y posee locales habilitados; además en el caso existe un hecho determinante y es que la municipalidad de Bahía Blanca se encuentra reclamando también el ingreso de la tasa en cuestión respecto de los períodos 01/2018 a 12/2022; de allí que la resolución apelada es reprochable toda vez que no configura la derivación razonada de las cuestiones de hecho y derecho invocadas en el escrito que dio inicio al presente reclamo (cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la arbitrariedad de sentencias).
        Se agravia de la resolución apelada porque la misma soslaya que la municipalidad de La Matanza se apartó infundadamente de las disposiciones del art. 35 del Convenio Multilateral, dado que pretende acrecentar su base imponible captando ingresos generados en otras jurisdicciones en las que Sermex SA cuenta con local habilitado; en efecto, omitió considerar que Sermex SA (a) es un contribuyente que liquidó la tasa de inspección, seguridad e higiene en función de los ingresos brutos originados en los municipios donde cuenta con las habilitaciones pertinentes, (b) que se trata de una pretensión fiscal que extiende su imposición reclamando la incorporación a la base imponible de ingresos obtenidos en otros municipios de la Provincia donde la contribuyente cuenta con local habilitado, у (c) que la cuestión remite a la interpretación del tercer párrafo del art. 35 del Convenio Multilateral (cita fallos de CSJN).
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        Destaca que la municipalidad de la Matanza dictó su resolución haciéndolo en forma desentendida de la doctrina jurisprudencial de la CSJN, de la cual se apartó sin fundamento alguno, toda vez que las constancias acompañadas oportunamente como Anexo “C” dan cuenta que Sermex SA posee local habilitado en las jurisdicciones en cuestión, por lo cual el temperamento de la municipalidad de La Matanza es ilegítimo y contraviene las disposiciones del precitado art. 35 del Convenio Multilateral.
        En suma, sostiene que la circunstancia que Sermex SA haya –o no– pagado tasa de inspección en otro municipio donde obtuvo ingresos brutos, de ningún modo autoriza a que la municipalidad de La Matanza pueda acrecentar su base imponible incorporando las actividades económicas que se produjeron a extramuros de sus límites geográficos y que el Convenio Multilateral no autoriza esa posibilidad; pero lo peor del caso es que por los períodos en trato existen pagos en otras jurisdicciones, es más, también existen reclamos determinativos en curso por parte de otros municipios, tal como sucede con el caso de la municipalidad de Bahía Blanca, en cuyo marco se reclama la tasa de marras de los períodos 1/2018 a 12/2022.
        En conclusión, dice que no caben dudas que los ingresos brutos obtenidos por Sermex SA fuera de los límites físicos del municipio demandado, escapan a su imposición; por lo tanto, deviene violatorio del art. 35 del Convenio Multilateral y su remisión al régimen general del mismo convenio.
        Peticiona que se haga lugar al recurso y se ordene la remisión de las actuaciones a la Comisión Arbitral, para que esta última dicte una nueva resolución atendiendo a los argumentos de fondo esgrimidos por Sermex SA en el escrito de inicio del presente reclamo.

        Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la municipalidad de La Matanza señala que el recurso de apelación interpuesto por Sermex SA gira en torno a dos cuestiones: una de forma y otra de fondo: la firma entiende que la Comisión se desentendió del análisis atento que no se cumplimentó con el aporte de cierta información/ documentación en la etapa de fiscalización ante el municipio de La Matanza; al respecto y como ya se expidió la Comisión Arbitral en la Resolución atacada por la firma recurrente, es claro el Reglamento Procesal de la Comisión Arbitral, al establecer en su art. 8° la forma y oportunidad de presentación de la prueba de la que intente valerse; así, no resulta superfluo destacar la importancia de una normativa procesal, que indica que la prueba debe aportarse en la oportunidad que la ley determina, ya que la existencia del principio de preclusión de etapas clausura la posibilidad de intentar hacerlo con posterioridad (cita jurisprudencia).

        Que, por otro lado, en cuando al agravio que entiende como de fondo, indica que la firma insiste en que procede la aplicación de las previsiones del primer y segundo párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral, reiterando argumentos de su presentación de caso concreto ante la Comisión Arbitral.
        Resalta, en cuanto a la controversia sobre la aplicación del art. 35 del Convenio Multilateral, que la cuestión se encuentra zanjada a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 14393; en tal sentido, ratifica los argumentos expuestos en la contestación de traslado efectuado en la primera instancia, reproduciéndolos en su totalidad: ante la falta de documentación requerida al administrado en las actas de comprobación obrantes a fs. 84, 85, 86 y la inconsistencia de la que sí fue presentada por el contribuyente, se ha efectuado una liquidación sobre base presunta.
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        Agrega que para poder someter la cuestión a consideración de la Comisión, debe existir una disparidad de criterios en la aplicación del Convenio Multilateral en la confección de la determinación de oficio entre el contribuyente y el fisco local, exteriorizada en forma expresa en las actuaciones administrativas en sede local, situación que no se da en el caso, pues no se plantean interpretaciones disímiles en materia del Convenio respecto a la determinación practicada, sino de los elementos utilizados para la determinación de la base imponible, la cual se encuentra ajustada a derecho en los términos de los arts. 29 y 30 de la Ordenanza Fiscal vigente (cita la Resolución CA N° 35/2017).
        Destaca, asimismo, que en el caso del municipio de La Matanza, la Ordenanza Fiscal vigente en los períodos fiscalizados (153 Ord. Fiscal Año 2019 y 2021) recepta las normas del artículo 35 del Convenio Multilateral; mal puede interpretarse pues, de otro modo, la aplicación de las mismas; va de suyo que es erróneo pretender extraer de la base imponible una importante porción de ingresos, que por la armónica interpretación de la Ordenanza Fiscal y el art. 35 del Convenio, en su tercer párrafo, deben atribuirse y distribuirse entre los municipios en los que el contribuyente sea sujeto pasivo de la tasa; con dicha limitación, y por imperio de un criterio de distribución de ingresos y gastos que respeta y armoniza el ejercicio del poder tributario municipal entre los fiscos en donde se verifica que la firma es sujeto pasivo de la tasa, es que se ha distribuido la base imponible.
        Reitera que en concordancia con la Ordenanza Fiscal, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del Convenio Multilateral, a los efectos de calcular los coeficientes intermunicipales, se ha contemplado que la firma nunca ha presentado habilitación y/o pago de tasa en otros municipios, no ha presentado declaraciones ni papeles de trabajo de Convenio Intermunicipal de los períodos objeto de fiscalización, y dado la falta de aporte de documentación que haga a su derecho, no ha sido posible considerar coeficiente intermunicipal para la determinación de la base imponible para la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene. Indica que este ha sido el temperamento elegido por el contribuyente en esta y todas las verificaciones anteriores por períodos 2013, 2014, y 2015 a 2018.
        Por último, destaca la modificación del artículo 226 de la ley Orgánica de las Municipalidades, inciso 17) –modificado por el artículo 94 de la ley 14393– e interpreta que en el ámbito de la Pcia. de Buenos Aires la tasa por inspección de seguridad e higiene se encuentra y siempre se ha encontrado relacionada con servicios que los municipios prestan para garantizar la seguridad e higiene en comercios, empresas de servicios o industrias, lo que implica la existencia de un establecimiento para el desarrollo de esa actividad y al cual puedan acudir los representantes del municipio a prestar el servicio de inspección; las normas municipales de La Matanza reglamentan el ejercicio de actividades comerciales en su ejido y en cumplimiento de las pautas generales de la ley Orgánica, solo permiten el ejercicio de actividades comerciales e industriales en lugares físicos habilitados a tal fin y solo en dicho caso podrán prestar el servicio de inspección cuya contraprestación resulta ser la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.
         Asimismo, cita la ley 23.548 (coparticipación federal de impuestos) y en especial en su artículo 9°, inciso b), y sostiene que dicho sistema funciona como un marco jurídico general, del que surge que solo se pueden exigir tasas como la de inspección sanitaria, higiene, profilaxis y seguridad –que toman como monto imponible los ingresos brutos de un contribuyente– cuando efectivamente se preste un servicio por parte del municipio, lo cual ha quedado probado en el presente caso conforme surge de las actuaciones de fiscalización llevadas a cabo.
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        Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación y concluye que el caso de las actividades sin local, al ser inexistente la contraprestación no se configura el hecho imponible, no habrá base imponible sujeta a tributo, y por ende no habrá tributo que percibir; así, siendo requisito indispensable la necesidad de estar establecido en un municipio para que le sea aplicable la tasa en cuestión, corresponde la aplicación del tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral tal como consideró la fiscalización.
        Alega finalmente que, sin perjuicio del análisis expuesto, no resulta incumbencia de la Comisión juzgar los métodos presuntivos utilizados por la administración para determinar la base imponible.

        Que esta Comisión Plenaria observa que el agravio de Sermex SA consiste en considerar nula la resolución que apela por entender que la misma no se ha expedido con relación a los fundamentos que expusiera en su presentación ante la Comisión Arbitral.
        La Resolución apelada resolvió no hacer lugar a la acción de Sermex SA ante la Comisión Arbitral, por lo siguiente:
        “Según manifestaciones del fisco municipal, en el caso, el contribuyente no ha cumplido con su obligación de informar y presentar la diversa documentación que le fuera solicitada, necesaria para determinar su situación fiscal ante la misma, lo que motivó que procediera a utilizar presunciones para cumplir con su cometido. Ello según consta en el informe de fojas 204 del Legajillo acompañado, cuando se expone que “…el contribuyente no aportó habilitaciones, ni pagos de tasas en otros municipios…”, razón por la cual tomó como base imponible de la tasa en cuestión el 100% de los ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires según información solicitada a la ARBA.
         A este respecto, el accionar de la municipalidad se ajusta a la normativa aplicable al caso de un contribuyente que no ha probado la existencia de local habilitado y/o susceptible de serlo, en alguna otra localidad de la provincia de Buenos Aires.

        Que sobre el particular, Sermex SA alega que desarrolla actividades en otros municipios de la provincia de Buenos Aires y acompaña, en esta instancia, certificados de las localidades de Tandil (a nombre del Sindicato de Empleados de Comercio), Bahía Blanca (certificado de recepción de trámites), Moreno y La Matanza. También ha manifestado que, en el curso de la inspección, acompañó copia de los contratos de comodato de los inmuebles donde realiza su actividad.
        Conforme a los antecedentes obrantes en las actuaciones administrativas que fueran acompañadas por el Municipio, se observa en la foja 83 un requerimiento de documentación y datos, que en su punto 1) se solicita: “Libro de actas municipales (original y copia 1º hoja), habilitaciones, permiso de funcionamiento, tarjeta de inicio de trámite de habilitación”. A continuación, a fojas 86, obra copia de un Acta de comprobación donde consta la presentación de diversa información y documentación, pero no lo requerido respecto a las habilitaciones en otros municipios de la provincia de Buenos Aires, habiendo el contribuyente presentado nota donde respecto a lo solicitado en el mencionado punto 1), dice que ya fueron presentadas en una inspección anterior y no hubo modificaciones.
        Asimismo, en el Informe de inspección de fecha 15/02/2024, obrante a fojas 201/205 del Legajillo acompañado, se consigna que: “Se contempla que Sermex SA, declaró en notas presentadas en expedientes anteriores, realizar servicios de prestación médica en las siguientes localidades de PBA, además de las 6 sedes en La Matanza: Moreno, Merlo, Morón, Marcos Paz, Tandil y Bahía Blanca pero en ningún caso,
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presentó habilitación y/o pago de la tasa de los Municipios donde realiza actividades”, como así también que “…el contribuyente no aportó habilitaciones, ni pagos de tasas en otros municipios. Solo copia de las notas presentadas iniciando trámite de habilitación de la Clínica en Bahía Blanca…”.
        Conforme a lo expuesto, es de tener en consideración las previsiones contenidas en el artículo 8º del Reglamento Procesal para la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria que al respecto establece: “Al promover la acción deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse las demás pruebas de las que la parte interesada pretenda valerse, no admitiéndose después otros agregados u ofrecimientos, excepto de documentos o hechos cuya existencia resultare desconocida en el momento de la presentación. Serán admisibles todos los medios de prueba, excepto la documental que hubiera sido requerida durante el trámite administrativo de determinación o repetición en sede local, cuando la misma no hubiera sido acompañada en aquella etapa”.
        Dicha norma establece expresamente que no es admitida en esta instancia documental que hubiera sido requerida en instancia administrativa local y no fuera aportada en esa oportunidad”.
        Del texto transcripto se deduce que la acción interpuesta por Sermex SA ante la Comisión Arbitral no ha sido respaldada con pruebas fehacientes que hayan podido rebatir los argumentos por los cuales la municipalidad de La Matanza ha obrado de la manera en que lo hizo para determinar la situación fiscal del contribuyente, dado que las aportadas no han sido consideradas por los motivos que se han consignado en los considerandos de la resolución apelada, ello en función de lo que, al respecto, dispone el Reglamento Procesal de la Comisión Arbitral y Comisión Plenaria.
        Cabe reiterar que según manifestaciones del fisco municipal, en el caso, el contribuyente no ha cumplido con su obligación de informar y presentar diversa documentación que fuera solicitada, necesaria para determinar su situación fiscal ante la misma, lo que motivó que procediera a utilizar presunciones para cumplir su cometido; ello, según consta en los informes obrantes en el expediente administrativo, razón por la cual tomó como base imponible de la tasa en cuestión el 100% de los ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires, según información solicitada a la ARBA.
        Una vez más, conforme a los antecedentes obrantes en las actuaciones administrativas que fueran acompañadas por el municipio, se observa un requerimiento de documentación y datos, que en su punto 1) se solicita: “1) Libro de actas municipales (original y copia 1º hoja), habilitaciones, permiso de funcionamiento, tarjeta de inicio de trámite de habilitación”. A continuación, obra copia de un Acta de comprobación donde consta la presentación de diversa información y documentación, pero no lo requerido respecto a las habilitaciones en otros municipios de la provincia de Buenos Aires.
        Como se podrá apreciar, la argumentación por la cual no se ha hecho lugar a la acción del contribuyente, es por la improcedencia de las pruebas aportadas en instancia de la Comisión Arbitral, por aplicación de la norma contenida en el art. 8° del Reglamento Procesal para la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria, con lo cual el acto administrativo dictado por la Comisión Arbitral no es nulo: en la resolución atacada consta perfectamente claro que para que una prueba pueda ser tenida en consideración al momento de resolverse el caso, debe cumplir con los requisitos que al respecto contemplan las normas que rigen sobre el particular y que se ha transcripto en párrafos precedentes, situación que no se ha verificado en el presente caso, y ello ha sido el motivo de que no fuera admitida.
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        Que, por lo expuesto, se confirma la resolución apelada.

        Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.

        Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 11 de junio de 2026.

        Por ello,

LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Sermex SA, contra la Resolución CA N° 35/2025, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacer saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.

Comarb 70 años