CP 10- Kronen Internacional SA c/ provincia de Santa Fe- Expte. CM Nº 1782/
CP 10- Kronen Internacional SA c/ provincia de Santa Fe- Expte. CM Nº 1782/2023

                                             POTRERO DE LOS FUNES, 10 de septiembre de 2026

RESOLUCIÓN CP N.° 10/2026

        VISTO:

        El Expte. CM N° 1782/2023 “Kronen Internacional SA c/ provincia de Santa Fe”,
en el cual la firma de referencia y la provincia de Santa Fe interponen sendos recursos de
apelación contra la Resolución CA N° 9/2025; y,

        CONSIDERANDO:

        Que dichos recursos de apelación se han presentado conforme a las exigencias
formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde
su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral y concs. del Reglamento Procesal).

        Que Kronen Internacional SA, en su recurso, considera que existe prueba
suficiente del lugar donde es “el único domicilio conocido por Kronen Internacional SA
al momento de la venta”; las ventas que realizan, de forma posterior, sus clientes, son
ajenas a las efectuadas por la fiscalizada y la atribución de los ingresos generados por
estas es materia extraña al presente caso concreto; es que de otra manera la provincia de
Santa Fe se atribuye dos ingresos: los de Kronen Internacional SA por las entregas
realizadas fuera de la jurisdicción de Santa Fe y las de sus clientes realizadas en la
jurisdicción de Santa Fe; estos ingresos duplicados lo son en desmedro del resto de las
jurisdicciones donde Kronen Internacional SA entregó la mercadería y que luego
desconoce su destino final.
        Como se encuentra probado, dice, Kronen Internacional SA factura y entrega
mercadería a sus clientes donde ellos informan y requieren; a tal fin se emiten los
respectivos remitos; las ventas son atribuidas a cada uno de los domicilios facturados
según el caso (indica que acompañó al contestar la vista más de 5000 facturas y remitos
donde consta el domicilio de facturación y el lugar de entrega).
        Además, puntualiza, que en el expediente administrativo se produjo prueba
informativa, de esa manera se puede acreditar “el conocimiento” del destino final que
tienen los bienes para Kronen Internacional SA; no interesa a los fines de la atribución de
ingresos de Kronen Internacional SA donde sus clientes revenden la mercadería; esa
“segunda venta” se encuentra fuera del alcance y conocimiento de Kronen Internacional
SA.
        Alega que así lo indican los clientes que reconocen que la mercadería es entregada
en San Luis (Galvaplast SRL a fs. 2570/2572, Basculas Casilda SA a fs. 2564/2569, del
expediente administrativo); el lugar de entrega de la mercadería es un criterio objetivo de
distribución de la mercadería; el domicilio que consta en el remito es el domicilio de
asignación de ingresos.
        Sostiene que la solución al ajuste se encuentra en el último párrafo del art. 1º del
Convenio Multilateral que dispone que cualquiera sea el medio utilizado para formalizar
la operación que origina el ingreso (correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono,
etcétera) la asignación de dicho ingreso será computada al domicilio del adquirente; y
ese domicilio es el domicilio de entrega de la mercadería; del resto de la prueba
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informativa rendida durante la determinación de oficio surge la entrega de la mercadería
fue realizada en lugares distintos a Santa Fe; claro está que una vez que Kronen
Internacional SA entregó la mercadería a su cliente todos los riesgos son a cargo del
comprador; en consecuencia Kronen Internacional SA ya no tiene el dominio de la
mercadería desde su entrega en el lugar decidido por el cliente y ninguna consecuencia
jurídica, económica o fiscal tendrá la decisión de un tercero (el cliente) respecto a que
hace con esa mercadería.
        Agrega que la entrega del producto se traduce en el cumplimiento de la prestación
en cabeza de una de las partes; lo expuesto es evidente por cuanto el domicilio que se
toma como referencia debe ser aquél en el que efectivamente se haya cumplido el
contrato; ello es así porque el sustento territorial es el elemento decisivo para distribuir el
impuesto; otra interpretación burlaría el propósito del Convenio que busca distribuir la
base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos en función de los ingresos y gastos
efectivamente realizados en cada jurisdicción.
        En consecuencia, concluye que corresponde atribuir los ingresos al lugar donde
Kronen Internacional SA entregó la mercadería, sin importar luego donde su cliente
efectivamente revende la mercadería.

        Que acompaña documental y ofrece pericial e informativa. Hace reserva del caso
federal.

        Que, por su parte, la provincia de Santa Fe, en su recurso de apelación, señala que
el decisorio de la Comisión Arbitral le genera agravio por cuanto, habiendo ratificado el
proceder del fisco respecto de la asignación de ingresos y gastos a la provincia de Santa
Fe, tuerce su postura y convalida el criterio de atribución de ingresos aplicado por Kronen
Internacional SA únicamente respecto de sus clientes Electrónica Megatone SA y Bazar
Avenida SA (clientes que se destacan por su importancia económica y comercial).
        Como surge del texto de la resolución apelada, dice que la decisión ha sido
adoptada omitiendo considerar acabadamente los elementos obrantes en las actuaciones
administrativas, lo cual se tradujo en la incorrecta aplicación de la normativa general
obligatoria (RG CA N° 14/2017), del orden de prelación establecido y de los criterios
interpretativos emanados de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral,
afectándose los principios rectores de realidad económica y seguridad jurídica.
        Le genera agravio que al resolver el criterio de asignación de los ingresos del
contribuyente derivados de su operatoria con los clientes Electrónica Megatone SA y
Bazar Avenida SA en los términos de la RG 14/17, no se haya merituado que dicha norma
exige que el contribuyente pruebe que no conoce el destino final de los bienes que vende,
extremo que no ha sido alegado y menos aún acreditado por Kronen Internacional SA,
habiendo asimilado aquel al lugar de entrega de las mercaderías, más allá de las
conclusiones arribadas por la fiscalización como consecuencia de la falta de información
y entrega de documentación por parte del contribuyente.
        Sostiene que Kronen Internacional SA pretende validar el procedimiento que
aplica para asignar los ingresos, al lugar de entrega de las mercaderías en el centro de
distribución o depósito, en la localidad de Campana, provincia de Bueno Aires, habiendo
sido ello consentido en la resolución apelada respecto de los dos clientes ya mencionados.
        En primer lugar, destaca que asumir el razonamiento seguido por la resolución
implica convalidar un criterio de atribución superado hace años y abandonado, que sin
más se torna inaplicable; en el caso concreto, alega que la resolución de CA debe
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rectificarse, toda vez que el criterio de atribuir los ingresos al centro de distribución,
conforme a los parámetros ordenatorios de la RG CA 14/2017, resulta irrazonable y
contrario a la realidad económica; en la atribución de ingresos, debe primar el criterio
sustentado por los organismos de Convenio Multilateral, y receptado normativamente en
la citada resolución general interpretativa, en virtud del cual corresponde atribuirlos
atendiendo a la jurisdicción del domicilio del adquirente, entendiendo como tal, el lugar
de destino final de los bienes, donde los mismos serán utilizados, transformados o
comercializados, dado que desde allí provienen los ingresos y que, para el caso de los
clientes Electrónica Megatone SA y Bazar Avenida SA, es la provincia de Santa Fe.
        Más allá de que el contribuyente puede no conocer con precisión la proporción de
bienes destinados a cada una de las jurisdicciones, sostiene que dada la existencia de una
relación permanente y fluida con sus clientes reconocida por el contribuyente y sus
adquirentes (Electrónica Megatone SA manifiesta que esa relación es mantenida desde el
año 1992, fs. 2544 de ac.ad.) no puede desconocer que el destino final de las mercaderías
no es único, máxime considerando las características de los establecimientos en los cuales
entrega las mercaderías (meros lugares de tránsito o depósito desde los cuales las
mercaderías serán redirigidas a otros destinos); y aún cuando pueda considerarse
razonable que el contribuyente no haya tenido absoluta certeza de cuál ha sido el destino
final de los bienes (más allá de que la relación habida con los clientes en cuestión
autorizaría a presumir que podía tener ese conocimiento con un alto grado de certeza),
ante la ausencia de elementos probatorios conducentes a su determinación (los cuales
fueron reiteradamente requeridos por la auditoría fiscal), correspondía sortear la cuestión
en base a lo dispuesto por la Resolución General CA Nº 14/2017; vale decir que la
aplicación de los apartados que contiene el inciso a) a los fines de la asignación de los
ingresos, debe hacerse en el orden previsto: 1, 2, 3 y 4, vedándose la posibilidad de
alterarse o saltearse alguno sin antes haber descartado toda posibilidad de aplicación del
apartado que lo precede; lo que claramente no hizo el contribuyente.
        Agrega que la falta de cumplimiento por parte del contribuyente de aportar los
documentos solicitados en aras a la determinación del destino final de las mercaderías
conforme lo estipula la norma transcripta, conllevó a que el fisco –siguiendo el orden de
prelación allí establecido– solicitara las órdenes de compra o requerimiento que generó
la operación de compra (apartado 1° del inc. a) mediante el requerimiento obrante a fs.
171, reiterado a fs. 184 de las Ac. Ad., sin obtener respuesta alguna del contribuyente,
manteniendo una actitud reticente y esquiva durante todo el procedimiento verificatorio,
no haciéndose presente incluso, para suscribir el acta final de inspección (cita el art. 30
del CM).
        Atento a lo expuesto y ante la falta de información y elementos suficientes,
sostiene que deviene aplicable el apartado 2 del inciso a) del artículo 1° de la RG 14/2017,
razón por la cual la inspección procedió a establecer el domicilio principal de actividades
de los adquirentes, en la jurisdicción de Santa Fe.
        Destaca que tanto Electrónica Megatone SA y Bazar Avenida SA declaran tener
sus domicilio principales de actividades en la jurisdicción de Santa Fe (conforme surge
del padrón web COMARB), durante los períodos inspeccionados; ese dato era conocido
por el contribuyente al momento de realizar las operaciones generadoras de los ingresos
cuya asignación jurisdiccional se discute en este caso.
        Añade que teniendo en consideración lo manifestado respecto de la actitud
omisiva del contribuyente en aportar los elementos que permitirían desentrañar la realidad
económicas de los hechos, resulta razonable colegir que tal conducta estuvo dirigida a
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aportar únicamente las facturas y remitos y no las órdenes de compra que originan la
operación, sin justificación alguna, para así sortear la aplicación del apartado 1 del inciso
a), dado que indudablemente no puede desconocer la existencia de tales documentos, a
partir de los cuales se origina el circuito de la operación; de hecho, en cada factura/remito
el contribuyente indica el número de la respectiva OC (orden de compra); no obstante,
tales facturas y remitos constituyen la única prueba que persuade a la Comisión Arbitral
de validar la asignación de ingresos realizada por el contribuyente conforme el apartado
3 del referido inciso a).
        Al respecto, puntualiza que también resulta errónea la consideración efectuada en
la resolución apelada, relativa a que el domicilio del depósito o centro de distribución del
adquirente donde se entregaron los bienes sea el único domicilio conocido por Kronen
Internacional SA al momento de la venta, igualmente desacertado es que ese domicilio
resulte el único acreditado en función de las facturas y remitos aportados en autos. En
efecto, indica que si el decisorio de la Comisión Arbitral se sustenta solamente en esa
probanza, deberá repararse que en tales documentos figura más de un domicilio y que
surge inequívocamente que el contribuyente conocía otros domicilios de sus clientes que
consigna en tales remitos y facturas y que difieren del domicilio fiscal de los adquirentes
(que encuadraría en el apartado 4.); a fs. 1945 de las ac. Ad., se acompaña Remito N°
0003-00088238 emitido por Kronen Internacional SA a Electrónica Megatone SA en el
cual se consigna remitir a dicho cliente con domicilio en la ciudad de Santa Fe, siendo el
domicilio fiscal declarado por la firma adquirente al tiempo de realizarse tal operación en
Ruta Nacional N° 168 KM 473.60, también de la provincia de Santa Fe; a fs. 1995 del
expediente administrativo se glosa copia del Remito N° 0003-00088514 librado por
Kronen Internacional SA a Bazar Avenida SA donde figura que la mercadería debe
remitirse a dicho cliente con domicilio en la ciudad de Rafaela, de la provincia de Santa
Fe, siendo el domicilio fiscal del adquirente en dicha ciudad y provincia.
        Afirma que la realidad económica indica pues, que el contribuyente no solo
conocía el domicilio de entrega de la mercadería a sus clientes sino que se encuentra
acreditado que también tenía certeza de otros domicilios de sus adquirentes, con los cuales
mantiene una relación fluida y de larga data que razonablemente justifica que los conozca,
aún cuando no haya aportado las órdenes de compra que esclarecerían la situación
planteada.
        A mayor abundamiento, no puede rebatirse, dice, que, a excepción del lugar de
entrega de los bienes en la provincia de Buenos Aires, tanto el domicilio fiscal como el
principal de actividades declarado por Electrónica Megatone SA y Bazar Avenida SA en
los periodos auditados y hasta la actualidad, se ubican en la provincia de Santa Fe,
resultado válido el criterio de asignación empleado por el fisco determinante con extrema
sujeción al orden de prelación establecido en la RG 14/2017, aplicando el apartado 2 que
goza de prelación respecto del elegido por el contribuyente.
        También se agravia que no se consideren las conclusiones arribadas por los
organismos del Convenio Multilateral en otros antecedentes en los cuales se presentaron
estos clientes, particularmente Electrónica Megatone SA (menciona que esta firma y
Bazar Avenida SA pertenecen al mismo conjunto económico), lo cual afecta severamente
la seguridad jurídica; en tal sentido cita pronunciamientos contemporáneos al caso bajo
análisis y en los cuales el fisco de Santa Fe ha sido parte.
        También se agravia de que en el decisorio apelado no se hayan considerado las
retenciones efectuadas a Kronen Internacional SA por los clientes en cuestión, ya que las
retenciones practicadas por Electrónica Megatone SA y Bazar Avenida SA a Kronen
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Internacional SA por la provincia de Santa Fe (fs. 74 de las Ac. Ad.) permiten inferir que
tales ingresos corresponden a dicha jurisdicción.
        Por consiguiente, considera que en la revisión del caso, la Comisión Plenaria
debería tomar en consideración todos los elementos que conduzcan a validar lo más
adecuada y razonablemente posible la realidad de los hechos ocurridos, honrando la
correcta aplicación de la RG CA N° 14/2017, tal y como se encuentran propuesto los
criterios de asignación de los ingresos, prescindiendo de recurrir a interpretaciones que
no se correspondan con los hechos, actos y situaciones realizados ni con los criterios
vigentes en los periodos auditados, en merito a la realidad económica, y resguardando la
seguridad jurídica.
        Por todo lo expuesto, dice que corresponde modificar la decisión adoptada por la
Comisión Arbitra respecto de las firmas Electrónica Megatone SA y Bazar Avenida SA
(clientes del contribuyente Kronen Internacional SA) rechazando también en este punto
la acción del contribuyente y ratificando el ajuste de la provincia de Santa Fe.

        Que, a su vez, al contestar el traslado corrido del recurso de apelación interpuesto
por Kronen Internacional SA, la representación de la provincia de Santa Fe señala que la
apelante en esta instancia no esgrime fundamentos nuevos o distintos a los expresados en
oportunidad de accionar ante la Comisión Arbitral que posibiliten variar el razonamiento
sostenido por la jurisdicción, ni se acompañan pruebas nuevas o diferentes de las rendidas
en el procedimiento administrativo, las cuales se reiteraron al momento de interponerse
la acción ante Comisión Arbitral.
        En tal sentido, precisa que la apelación debe procurar corregir los perjuicios que
le ocasiona a la apelante la citada resolución, pero ello en las presentes actuaciones no ha
logrado su objetivo, ya que el representante de la firma sólo se ha circunscripto a exponer
los mismos argumentos que fueran planteados en oportunidad de acudir ante la Comisión
Arbitral; los agravios que ahora plantea en el recurso de apelación han sido acabadamente
rebatidos por la jurisdicción en oportunidad de contestar el traslado de las actuaciones
ante la Comisión Arbitral.
        En función de lo expuesto, observa que la firma incumple con lo dispuesto por el
artículo 16 del Reglamento Procesal para la Comisión Arbitral y Comisión Plenaria.
No obstante ello, respecto al criterio de atribución de ingresos aplicado por la
accionante (lugar de entrega), trae a colación resoluciones de los organismos de Convenio
Multilateral, que ya han fijado criterio respecto a la asignación jurisdiccional de los
ingresos (Resoluciones CA Nº 25/2015, CA N° 6/2023, CA N° 8/2023, CP N° 17/2022,
CP N° 5/2022 y CP N° 17/2020).
        Advierte que los organismos del Convenio Multilateral, cuando refieren a la
jurisdicción de donde proviene el ingreso, han interpretado que es aquella donde se
encuentra el lugar de destino final de la mercadería vendida, en la medida que sea
conocido o factible de serlo por parte del vendedor; cuando se hace mención a que los
ingresos deben ser atribuidos a la jurisdicción de “destino final” de los bienes
comercializados, se hace referencia a que ese destino es un domicilio del adquirente de
los mismos, en este caso, Electrónica Megatone SA, Bazar Avenida SA, Distribuidora del
Interior SA, Blas Oscar Martinucci e Hijos SA, Casa Luis Chemes SRL, Roberto Pinasco
e Hijos SRL, Kohan Berta y García Miguel SH, Dante Capomaggi SRL, Juárez Rubén,
Baronetti Alejandro Darío y Montecarlo Hogar SRL, entre otros, o alguna de las
sucursales que estos “adquirentes clientes” poseen en jurisdicción de la provincia de Santa
Fe; y, al respecto, los organismos de aplicación del CM se han pronunciado en el sentido
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que el centro de depósito o distribución no resulta un lugar hábil per se, para constituir el
domicilio del adquirente, como así también que, con sustento en relaciones comerciales
fluidas y de antaño podría resultar razonable que el contribuyente no conozca con
precisión el destino final de los bienes vendidos, pero de ninguna manera puede
desconocer tener certeza respecto de que tales centros de distribución no serán el destino
final de las mercaderías vendidas, vale decir, el lugar donde tales bienes serán utilizados,
transformados o comercializados; es allí donde radica el espíritu de la norma
reglamentaria (RG CA 14/2017) cuya aplicación en el caso –a tenor de las propias
manifestaciones que lucen en el escrito recursivo y de las acreditaciones que obran en el
expediente– parecería ser desconocida por el apelante; así como el orden de prelación que
dicha resolución establece y que resulta aplicable cuando no se conozca o no sea factible
conocer (circunstancia que ha de acreditar el contribuyente debidamente) el destino final
de los bienes comercializados, y que determina ordenadamente cual ha de considerarse el
“domicilio del adquirente” a los fines de la asignación de los ingresos en este tipo de
operaciones; orden que claramente no ha respetado la apelante ni siquiera ha invocado
toda vez que el criterio aplicado ha sido invariablemente el de asignar sus ingresos a la
jurisdicción del lugar de entrega de la mercadería.
        Finalmente, reitera que el criterio de atribución aplicado por la accionante, ha sido
abandonado desde hace varios años por los organismos de Convenio Multilateral, por lo
que, de ningún modo, aquel podría convalidarse; el criterio de atribución seguido de
forma coherente e invariable por la jurisdicción ha sido sostenido reiteradamente tanto
por la Comisión Arbitral como por la Comisión Plenaria, en casos donde se han planteado
situaciones con las mismas características y que involucran incluso las mismas empresas
que en el presente caso.

        Que, por su parte, Kronen Internacional SA, en respuesta al traslado corrido del
recurso de apelación interpuesto por la provincia de Santa Fe, señala que concuerda con
la Comisión Arbitral en cuanto corresponde asignar los ingresos al “el único domicilio
conocido por Kronen Internacional SA al momento de la venta (las ventas que realizan,
de forma posterior, sus clientes, son ajenas a las efectuadas por la fiscalizada y la
atribución de los ingresos generados por estas es materia extraña al presente caso
concreto)”; por el contrario, el fisco provincial intenta, pese a la prueba rendida en la
causa, la aplicación de una presunción; es claro que las presunciones son aplicables, en
tanto no exista prueba en contrario: justamente prevalece una circunstancia comprobada
frente a una simple presunción.
        Afirma que claramente Kronen Internacional SA acreditó la entrega de los bienes
en los centros de distribución y que desconocía donde finalmente el cliente –y con
posterioridad– iba a remitir la mercadería; si el propio cliente no sabe donde la mercadería
va a ser distribuida al momento de la recepción, de ninguna manera puede el fisco
presumir tal cuestión; y muchos menos apropiarse de un ingreso que ni el propio fisco de
Santa Fe sabe donde el cliente (un tercero) lo remitirá en el futuro; el fisco de Santa Fe
percibe el ingreso de las ventas de los locales en Santa Fe pero de ninguna manera puede
apropiarse de ingresos por la mercadería entregada en otra jurisdicción provincial, y para
el caso no interesa si se trata de un centro de distribución, lo que interesa es que Kronen
Internacional SA desconoce, y se encuentra probado, donde luego de esa entrega la
mercadería es remitida por su cliente (último párrafo del art. 1º del Convenio
Multilateral).
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        Alega que a los efectos de efectuar el coeficiente de ingresos resulta relevante
donde Kronen Internacional SA entregó la mercadería y tal sustento documental se
encuentra en los más de 5000 facturas y remitos entregados y obrantes en el expediente
administrativo.
        Cita los arts. 1123, 1148 y 1151 del Código Civil y Comercial e indica que claro
está que una vez que Kronen Internacional SA entregó la mercadería a su cliente todos
los riesgos son a cargo del comprador.

        Que esta Comisión Plenaria observa que la Comisión Arbitral, en la resolución
apelada, hizo lugar parcialmente a la acción interpuesta por Kronen Internacional SA
contra la Resolución Nº 7-3/2023 dictada por el Administrador Regional Santa Fe de la
        Administración Provincial de Impuestos de la provincia de Santa Fe.
        Para así resolver, la Comisión Arbitral distinguió entre dos grupos de clientes:
        Respecto del primer grupo, integrado por Electrónica Megatone SA y Bazar
Avenida SA, hizo lugar al planteo del contribuyente. Dijo la Comisión Arbitral: “Que de
la documentación obrante en las actuaciones administrativas, se observa que de los
varios requerimientos en el marco de la fiscalización que le efectuara el fisco a Kronen
Internacional SA, este aporta remitos y facturas respecto de sólo dos clientes:
Electrónica Megatone SA y Bazar Avenida SA.
        De dicha documentación no se advierte que pueda aplicarse, respecto de estos
dos clientes, el apartado 2., inc. a), del artículo 1° de la Resolución General N° 14/2017,
como lo ha hecho el fisco; entonces, siguiendo el orden de prelación dispuesto por dicha
resolución general, en este caso concreto y conforme lo obrante en las actuaciones,
respecto de los clientes Electrónica Megatone SA y Bazar Avenida SA, corresponde
aplicar el apartado 3., inc. a), de su artículo 1°, esto es: “Domicilio del depósito o centro
de distribución del adquirente donde se entregaron los bienes”; ya que este es el único
domicilio conocido por Kronen Internacional SA al momento de la venta (las ventas que
realizan, de forma posterior, sus clientes, son ajenas a las efectuadas por la fiscalizada
y la atribución de los ingresos generados por estas es materia extraña al presente caso
concreto)”.
        Respecto de los demás clientes, la Comisión Arbitral rechazó el planteo de Kronen
Internacional SA y sostuvo que el contribuyente no había acompañado prueba
documental suficiente para desvirtuar el criterio utilizado por la provincia de Santa Fe en
la asignación de los ingresos. En tal sentido, expresó: “Que respecto de los clientes
restantes, como quedó dicho, Kronen Internacional SA no ha acompañado prueba
documental como para poder desvirtuar el criterio de atribución utilizado por la
provincia de Santa Fe”.
        En consecuencia, respecto de dichos clientes, quedó confirmado el criterio fiscal.

        Que reseñado lo resuelto por la Comisión Arbitral, corresponde tratar los agravios
expuestos por ambas partes.
        Kronen Internacional SA se agravia de lo siguiente: que la Comisión Arbitral
debió aplicar respecto de todos los clientes el mismo criterio que utilizó para Electrónica
Megatone SA y Bazar Avenida SA, esto es, atribuir los ingresos al domicilio de entrega
de la mercadería.
        Por su parte, la provincia de Santa Fe expresa que la resolución apelada aplicó
incorrectamente la RG CA Nº 14/2017 respecto de Electrónica Megatone SA y Bazar
Avenida SA, al acudir al apartado 3, inciso a), referido al domicilio del depósito o centro
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de distribución del adquirente donde se entregaron los bienes, sin analizar previamente
los apartados 1 y 2 del orden de prelación previsto por dicha norma.

        Que corresponde ahora abordar el agravio de Kronen Internacional SA. Al
respecto, cabe señalar que el contribuyente pretende atribuir los ingresos al lugar de
entrega de las mercaderías, criterio que ha sido dejado de lado por los organismos del
Convenio Multilateral, incluso con anterioridad al período más antiguo ajustado por el
fisco.
        Cabe apuntar que de los distintos elementos obrantes en las actuaciones, surge que
respecto de determinados clientes existía una relación comercial permanente y fluida que
permitía al contribuyente conocer, o cuanto menos no desconocer, el destino final de la
mercadería; ello adquiere especial relevancia en los casos de clientes locales que, además,
eran visitados por un vendedor –v.gr. Kohan Berta y García Miguel SH y Dante
Capomaggi SRL– o de clientes con operatoria vinculada a la jurisdicción de Santa Fe
durante los períodos ajustados.
        En estos supuestos, la realidad económica prevista en el artículo 27 del Convenio
Multilateral indica que, con independencia del lugar físico de entrega de la mercadería,
el destino final de los bienes se encontraba vinculado con la jurisdicción de Santa Fe,
circunstancia que no podía ser válidamente ignorada por el contribuyente.
        En este sentido, la Comisión Arbitral indicó: “…respecto de los clientes restantes,
como quedó dicho, Kronen Internacional SA no ha acompañado prueba documental
como para poder desvirtuar el criterio de atribución utilizado por la provincia de Santa
Fe…”; frente a ello, el contribuyente no logra rebatir concretamente dicho fundamento,
sino que se limita a formular consideraciones genéricas sobre la suficiencia de facturas,
remitos y prueba informativa, insistiendo en el lugar de entrega como criterio
determinante.
        Incluso, al intentar fundar su posición, Kronen Internacional SA expresa: “Así lo
indican los clientes que reconocen que la mercadería es entregada en San Luis
(GALVAPLAST SRL a fs. 2570/2572 del expediente administrativo; BASCULAS
CASILDA S.A. a fs. 2564/2569 del expediente administrativo). El lugar de entrega de la
mercadería es un criterio objetivo de distribución de la mercadería. El domicilio que
consta en el remito es el domicilio de asignación de ingresos”; sin embargo, Galvaplast
SRL y Básculas Casilda SA no revisten el carácter de clientes de Kronen Internacional
SA, sino de proveedores, por lo que dicha referencia no resulta idónea para desvirtuar el
criterio de atribución de ingresos utilizado por la provincia de Santa Fe; por el contrario,
evidencia la falta de sustento concreto del agravio, en tanto el contribuyente pretende
justificar la asignación de ingresos mediante elementos vinculados a sujetos que no
integran la operatoria de ventas discutida.

        Por ello, corresponde rechazar el agravio del contribuyente y confirmar, en este
punto, lo resuelto por la Comisión Arbitral.

        Que corresponde ahora abordar los agravios de la provincia de Santa Fe referidos
a la atribución de ingresos provenientes de las operaciones de Kronen Internacional SA
con sus clientes Electrónica Megatone SA y Bazar Avenida SA, en cuanto pretende que
tales ingresos sean atribuidos a dicha jurisdicción.
        Al respecto, la provincia de Santa Fe señala que “…Teniendo en consideración lo
ya manifestado respecto de la actitud omisiva del contribuyente en aportar los elementos
que permitirían desentrañar la realidad económicas de los hechos, resulta razonable
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colegir que tal conducta estuvo dirigida a aportar únicamente las facturas y remitos y no
las órdenes de compra que originan la operación, sin justificación alguna, para así
sortear la aplicación del apartado 1 del inciso a), dado que indudablemente no puede
desconocer la existencia de tales documentos, a partir de los cuales se origina el circuito
de la operación; de hecho, en cada factura/remito el contribuyente indica el número de
la respectiva OC (orden de compra)…”.
        Esta Comisión Plenaria, a los efectos de la resolución de la causa, dictó una
medida para mejor proveer por la que dispuso solicitar a Kronen Internacional SA lo
siguiente: la totalidad de los pedidos, órdenes de compra o requerimientos que generaron
las operaciones, identificadas en los remitos de entrega de las mercaderías
correspondientes a los ejercicios 2017 a 2021 inclusive, correspondiente a Electrónica
Megatone SA y Bazar Avenida SA; y la totalidad de las órdenes de venta identificadas en
los remitos de entrega de las mercaderías correspondientes a los ejercicios 2017 a 2021
inclusive, correspondiente a Electrónica Megatone SA y Bazar Avenida SA.
        Asimismo, en ese marco, solicitó a Electrónica Megatone SA y a Bazar Avenida
SA que suministren la totalidad de los pedidos, órdenes de compra o requerimientos que
generaron las operaciones con Kronen Internacional SA, identificadas en los remitos de
entrega de las mercaderías por el citado vendedor correspondientes a los ejercicios 201 7
a 2021 inclusive; y que presenten nota en carácter de declaración jurada en la cual
indiquen el domicilio en donde desarrolló su actividad principal en los años 2017, 2018,
2019, 2020 y 2021, acompañando las constancias registrales respectivas.

        Que cabe indicar que Electrónica Megatone SA no dio respuesta a la medida.
        Sin perjuicio de ello, cabe poner de resalto que en el expediente administrativo
obra respuesta brindada por Electrónica Megatone SA (fs. 2544/2545) en el marco de la
prueba informativa ofrecida por Kronen Internacional SA, en donde destaca la existencia
de relación comercial desde el año 1992, siendo los pedidos basados en reuniones
presenciales donde se pactan precios, condiciones de entrega, plazos y formas de
pagos…; es decir, está acreditado en las actuaciones que el modo en que se realizaron las
operaciones no fue únicamente por los medios a los que hace referencia el artículo 1° del
Convenio Multilateral (conc. RG N° 5/2021) y, así, en este supuesto, aplicar la
Resolución General Interpretativa N° 14/2017.
        Entonces, en los casos en los cuales las operaciones se realizaron de manera
presencial (reuniones presenciales en la provincia de Santa Fe, por ejemplo), los ingresos
correspondientes deben atribuirse a la provincia de Santa Fe, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 2°, inc. b), del CM (en proporción a los ingresos brutos provenientes
de cada jurisdicción, en los casos de operaciones realizadas por intermedio de sucursales,
agencia u otros establecimientos permanentes similares, corredores, comisionistas,
mandatarios, viajantes o consignatarios, etcétera, con o sin relación de dependencia).
        En cambio, solo en aquellas operaciones que estuviere acreditado en las
actuaciones que fueron realizadas por medios a distancia, y no existiendo elementos
probatorios que permitan establecer con absoluta certeza cuál ha sido el destino final de
los bienes, cabe atender al orden de prelación previsto en el art. 1°, inciso a), de la
Resolución General N° 14/2017.
        Al respecto, cabe indicar que en el caso de Electrónica Megatone SA, no se cuenta
con una respuesta o documentación equivalente que permita identificar, con un grado de
certeza, el establecimiento del adquirente desde el cual provino el requerimiento que
generó la operación, para poder aplicar el apartado 1.
Folio N°1459
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Respecto del apartado 2., referido al “Domicilio donde desarrolla su actividad
principal el adquirente”, esta Comisión Plenaria observa que la documentación obrante
en las actuaciones administrativas no resulta suficiente para acreditar cuál era ese
domicilio respecto de Electrónica Megatone SA y Bazar Avenida durante los períodos
examinados. En consecuencia, no se encuentran acreditados en el caso concreto los
presupuestos necesarios para aplicar dicho apartado.
        Por lo tanto, en el caso concreto no hay elementos para aplicar el apartado 1 ni el
apartado 2, inciso a), del artículo 1º de la Resolución General CA Nº 14/2017, por lo que
corresponde ratificar, en este punto, lo resuelto por la Comisión Arbitral: confirmar la
atribución a la provincia de Buenos Aires de los ingresos correspondientes a las
operaciones que fueron realizadas por medios a distancia con Electrónica Megatone SA,
en tanto dicha atribución corresponde por aplicación del apartado 3 del inciso a) del
artículo 1º de la RG CA 14/2017: Domicilio del depósito o centro de distribución del
adquirente donde se entregaron los bienes.

        Que respecto de las operaciones celebradas entre Kronen Internacional SA y
Bazar Avenida SA, cabe decir lo propio en cuando a la necesidad de distinguir, a los
efectos de la atribución del ingreso, la modalidad bajo la cual se realizaron las
operaciones.
        Nuevamente, en aquellos casos en los cuales las operaciones se realizaron de
manera presencial, los ingresos deben atribuirse a la provincia de Santa Fe, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 2°, inc. b), del CM.
        Y solo en aquellas operaciones que estuviere acreditado en las actuaciones que
fueron realizadas por medios a distancia, corresponde aplicar la Resolución General CA
Nº 14/2017.
        Al respecto, cabe señalar que de los pedidos agregados a las actuaciones no surge
identificado en forma expresa el lugar material de emisión o generación interna de la
solicitud de compra; sin embargo, las órdenes de compra obrantes en las actuaciones
exteriorizan como único establecimiento del adquirente vinculado a la operación el centro
de distribución de Campana.
        En consecuencia, no se trata de tomar el lugar de entrega como criterio autónomo,
sino de aplicar el apartado 1 del inciso a) del artículo 1º de la RG CA 14/2017, en tanto
la documentación vinculada a la operatoria permite identificar ese establecimiento como
el único punto del adquirente asociado al requerimiento que generó la operación.
        Por ello, corresponde confirmar la solución adoptada por la Comisión Arbitral en
cuanto cabe atribuir a la provincia de Buenos Aires los ingresos correspondientes a las
operaciones (que estuviere acreditado que fueron realizadas por medios a distancia) con
Bazar Avenida SA, aunque por fundamentos parcialmente distintos, en tanto la atribución
no corresponde por aplicación del apartado 3, sino del apartado 1 del inciso a) del artículo
1º de la RG CA 14/2017, al surgir de las órdenes de compra obrantes en las actuaciones
que el establecimiento del adquirente asociado al requerimiento que generó la operación
se encontraba en Campana.

        Que, por todo lo expuesto, la provincia de Santa Fe deberá ajustar su pretensión
conforme lo señalado: en las operaciones ajustadas celebradas entre Kronen Internacional
SA con sus clientes Electrónica Megatone SA y Bazar Avenida SA deberá distinguir, a
los efectos de la atribución del ingreso, la modalidad bajo la cual se realizaron las mismas.
Folio N°1460
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        Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.

        Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Plenaria realizada el 11 de junio de 2026.

        Por ello,

LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Kronen
Internacional SA contra la Resolución CA N° 9/2025, de acuerdo a lo expuesto en los
considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la
provincia de Santa Fe contra la Resolución CA N° 9/2025, de acuerdo a lo expuesto en
los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 3º.- Disponer que la provincia de Santa Fe deberá efectuar una reliquidación
del ajuste practicado, de conformidad con lo expuesto en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 4º.- Notificar a las partes interesadas, hacer saber a las demás jurisdicciones
adheridas y archivar las actuaciones.

Comarb 70 años