San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de marzo de 2026.
RESOLUCIÓN CA N.° 5/2026
VISTO:
El Expte. CM N° 1832/2025 Mabxience SAU s/ consulta tratamiento de los ingresos FCI c/ provincia de Buenos Aires, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución CA N° 33/2025; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso interpuesto por la firma se ha presentado dentro del plazo legal establecido, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral y artículo 16 del Reglamento Procesal para las actuaciones ante la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria).
Que la Comisión Arbitral mediante la resolución apelada declaró improcedente la acción interpuesta por Mabxience SAU en razón de no configurarse el caso concreto en los términos del artículo 24, inc. b), del Convenio Multilateral.
Que Mabxience SAU señala, en su recurso, que los distintos tratamientos y criterios adoptados respecto de los ingresos generados por los Fondos Comunes de Inversión en las distintas jurisdicciones y el criterio adoptado por ARBA, controvierten las normas del Convenio Multilateral al pretender aplicar a Mabxience, que realiza una actividad industrial (Régimen General), el encuadre de actividades del ámbito de lo dispuesto en el artículo 8° del Convenio Multilateral referido a contribuyentes comprendidos en el régimen de la Ley de Entidades Financieras.
El accionar de ARBA, dice, violenta lo dispuesto en la Ley de Coparticipación Federal de Recursos Tributarios (Ley 23548) que en su artículo 9° prevé que la adhesión de las jurisdicciones importa el establecimiento de leyes que dispongan el tratamiento de las actividades de financiación como rubros complementarios de la actividad principal tal cual se desprende de la Disposición Delegada SEATYS N° 6236.
Destaca que la propia Comisión Arbitral dispuso que la actividad complementaria de la actividad principal implica que la complementaria solo se configura porque existe la principal en función de aquella, exclusivamente (Resolución CA 60/2016), lo cual no fue controvertido por ARBA, reconociendo que “por lo expuesto la fiscalización actuante consideró para la actividad “Fabricación de productos de laboratorio y productos botánicos de uso farmacéutico n.c.p.” (Código NAIIB’18 210090), los ingresos declarados por el contribuyente en las declaraciones juradas del impuesto de tratas presentadas; y para la actividad “Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p.” (Código NAIIB’18 649999) los ingresos que el contribuyente declaraba en la actividad de “Servicios empresariales n.c.p.” (Código NAIIB’18 829909), por resultar los mismos provenientes de intereses de fondos comunes de inversión.
Que describe su actividad (elaboración de ingredientes farmacéuticos activos de origen biotecnológico y de especialidades medicinales inyectables de origen biotecnológico) y señala que como resultado del giro comercial del negocio (diferencia
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de plazos entre cobros y pagos) la compañía, eventualmente, dispone de fondos líquidos cuya mera existencia (saldos en cuenta corriente) o su eventual colocación en Fondos Comunes de Inversión originan ingresos; estos ingresos claramente son actividades de apoyo, la colocación/disposición temporal de los fondos bancarios disponibles a fin de evitar la desvalorización de la moneda por el efecto inflacionario, de la actividad principal de la compañía, y que no se clasifican en otra parte del Código Tributario de ARBA; la compañía, ante la falta de tipicidad, ha venido informando los mencionados ingresos, bajo el “Código de actividades económicas” 829909 “Servicios empresariales n.c.p.”.
Destaca que las actividades complementarias de una actividad principal –incluida financiación y ajustes por desvalorización monetaria– están sujetos a la alícuota de la actividad principal contemplada en la ley impositiva, conforme art 219 del CF-PBA, y que la referida actividad no se configuraría de no existir la actividad principal, objeto social de la compañía; el propio CF-PBA, en su artículo 184, establece que solo estarán alcanzadas las operaciones realizadas dentro de la Provincia, tanto en forma habitual o esporádica, lo que no sucede en el caso de Mabxience dada la radicación, en la CABA, de las cuentas respecto de las cuales se efectuaron operaciones de colocaciones de dinero; respecto de los intereses de depósitos en cajas de ahorro, cuentas corrientes y a plazo fijo, los mismos se encuentran exentos conforme el artículo 207, inc. h), del CF-PBA.
Pone de manifiesto que todas las cuentas y operaciones se efectúan en la CABA, lugar de radicación de las Cuentas Bancarias.
Que consigna como fundamentos del ajuste, un incorrecto encuadre de la actividad 829909 “servicios empresariales n.c.p.” (alícuota 5%), la que debió ser incluida en el Código NAIBB: 649999 “servicios de financiación y actividades financieras n.c.p.” (alícuota 9%) y como consecuencia de ello la aplicación de alícuota en defecto, según la Ley Impositiva N.º 15.226, correspondiente al año 2021 para la actividad re- encuadrada en Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p. (Código NAIBB: 649999).
En virtud de lo expuesto y de la documentación aportada, solicita que se proceda a aclarar si las actividades complementarias de una actividad principal –incluida financiación y ajustes por desvalorización monetaria– están sujetos a la alícuota de la actividad principal considerando que la referida actividad no existiría de no estar la actividad principal, objeto social de la compañía en los términos del artículo 9° de la Ley de Coparticipación Federal de Recursos Tributarios (Ley 23548) que establece la aplicación de dicho criterio.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que la nueva presentación realizada por Mabxience SAU reproduce, en términos sustanciales, la consulta y los argumentos oportunamente introducidos ante la Comisión Arbitral; en consecuencia, a su juicio, la pieza ingresada no reúne los extremos necesarios para su tratamiento y carece de aptitud para conmover lo resuelto en la etapa previa mediante la Resolución CA Nº 33/2025.
La falta de una crítica concreta y razonada respecto de los fundamentos tenidos en cuenta por la Comisión Arbitral –deficiencia que exhibe la impugnación en análisis, en tanto no refuta íntegramente los argumentos esgrimidos por dicho organismo– conduce, entiende, sin más, al rechazo de la presentación.
Asimismo, indica que el propio Convenio Multilateral y, de igual modo, el Reglamento Procesal que rige en el ámbito de sus organismos de aplicación, vedan, a esta instancia, dar tratamiento de la presentación de la firma, toda vez que, conforme surge de
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ese plexo normativo, no se configura un caso concreto que habilite la intervención de la Comisión Arbitral y de la Comisión Plenaria.
En este sentido, recuerda que el artículo 24 del citado Convenio Multilateral, al establecer las funciones de la Comisión Arbitral, prevé la de resolver las cuestiones sometidas a su conocimiento que se originen con motivo de la aplicación del Convenio en casos concretos (inciso b); y, a su vez, el artículo 3° del Reglamento Procesal para la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria establece que el “caso concreto” se configura cuando la autoridad tributaria competente haya dictado la resolución que constituya la determinación impositiva.
Agrega que ello aún no ha ocurrido, porque el fisco no ha emitido la pertinente resolución determinada; entonces, resulta claro que no procede la intervención de los mentados organismos de aplicación del Convenio Multilateral, siendo el planteo de la firma, por la instancia actual que transita el trámite, cuanto menos prematuro; si bien, con posterioridad a la resolución de la Comisión Arbitral apelada, precisamente la jurisdicción emitió la Disposición de Inicio del procedimiento de Determinación de Oficio, la misma no constituye una determinación que implique estar en presencia de un caso concreto en los términos precedentemente explicitados, pues esa Disposición se ubica en un estadio anterior, demarcando solo el inicio del procedimiento.
Además, destaca que en el procedimiento iniciado por el fisco no se ventilan cuestiones relativas al Convenio Multilateral, sino un aspecto del específico ámbito local, referido a inconsistencias en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos derivadas del erróneo encuadre de la actividad Nº 829909 (“Servicios empresariales n.c.p.”) –que debió clasificarse bajo el código NAIBB Nº 649999 (“Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p.”)– que derivó en una diferencia de alícuotas según la Ley Impositiva Nº 15.226 para el período 2021.
Concluye que por todos estos argumentos, resulta absoluta y totalmente improcedente receptar los planteos efectuados por la empresa.
Que esta Comisión Plenaria observa que Mabxience SAU hace una exposición de diversas consideraciones con relación al ajuste que le efectuara la provincia de Buenos Aires y solicita que se aclare “…si las actividades complementarias de una actividad principal -incluida financiación y ajustes por desvalorización monetaria- están sujetos a la alícuota de la actividad principal…”.
Al respecto, cabe tener presente que la presentación del contribuyente está referida a una consulta respecto al tratamiento fiscal que la jurisdicción pretende aplicar a una determinada actividad desplegada por la accionante, lo cual significa que el tema es ajeno a la competencia de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, puesto que el tratamiento fiscal que le pudiera dar el fisco provincial a la actividad consultada es de su exclusiva incumbencia.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe hacer notar, tal como lo ha expresado la representación de la provincia de Buenos Aires, que, en el caso, el contribuyente reitera los términos en que ha hecho su presentación ante la Comisión Arbitral sin una fundamentación válida como para desvirtuar lo resuelto mediante la resolución que ahora apela.
Asimismo, se puntualiza que al momento de la presentación del contribuyente no se ha dictado la resolución determinativa, por lo que no se configura el caso concreto en
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los términos del artículo 24, inc. b), del Convenio Multilateral, y, además, la presentación no está relacionada a una cuestión con relación a la aplicación del Convenio Multilateral.
Que, por todo lo expuesto, se confirma la Resolución CA N° 33/2025.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Mabxience SAU contra la Resolución CA N° 33/2025, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacer saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.