San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de marzo de 2026.
RESOLUCIÓN CA N.° 4/2026
VISTO: El Expte. CM N° 1811/2024 El Patagónico SA c/ provincia de Misiones, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución CA N° 28/2025; y,
CONSIDERANDO:
Que la Comisión Arbitral mediante la resolución apelada rechazó la acción interpuesta por El Patagónico SA contra la Resolución N° 3954/2024 dictada por la Directora Provincial de Rentas de la provincia de Misiones, en razón de no encontrarse configurado el caso concreto, en sus aspectos formales de acuerdo con las exigencias del artículo 24, inc. b), del Convenio Multilateral, artículo 3º, inc. a), del Reglamento Procesal para las actuaciones ante la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria y artículo 4º de la Resolución General CA Nº 5/2014.
Que contra esa decisión, El Patagónico SA presentó el escrito titulado “INTERPONE RECURSO DE REPOSICIÓN Y JERÁRQUICO EN SUBSIDIO.
La Comisión Arbitral, a través de la Resolución CA N° 32/2025, declaró inadmisible el recurso de reposición dado que no tenía como finalidad subsanar errores materiales ni aclarar conceptos oscuros; y en cuanto al recurso jerárquico, por aplicación del principio del informalismo en favor del administrado (RCP 21/2008 y 22/2008), le otorgó trámite de recurso de apelación y ordenó correr traslado a la provincia de Misiones, en los términos del artículo 18 del Reglamento Procesal.
Que, entonces, el recurso interpuesto por la firma se ha presentado dentro del plazo legal establecido, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral y artículo 16 del Reglamento Procesal para las actuaciones ante la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria).
Que el apelante señala que la resolución en crisis le causa un gravamen irreparable al interpretar de manera restrictiva y errónea los requisitos para la configuración de un “caso concreto”, denegando el acceso a la instancia de decisión de la Comisión Arbitral, que es el órgano natural para dirimir los conflictos que se originen con motivo de la aplicación del Convenio Multilateral.
Manifiesta que, contrariamente a lo sostenido en la resolución que impugna, el acto dictado por la Dirección Provincial de Rentas de Misiones (Resolución N° 3954/2024), si bien se materializa en una solicitud de “alta de oficio”, constituye en sí mismo una verdadera determinación de la obligación tributaria y una clara manifestación de la potestad fiscal de la provincia; no es un mero acto instrumental.
Sostiene, en efeto, que dicha resolución define una situación fiscal concreta para El Patagónico SA, estableciendo que, a criterio del fisco de Misiones, le corresponde tributar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en dicha jurisdicción a partir del 1º de
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octubre de 2019; esto implica una interpretación y aplicación directa de las normas del Convenio Multilateral sobre la existencia de sustento territorial y la atribución de base imponible.
Negar la existencia de un “caso concreto” bajo el argumento de que el procedimiento debe ventilarse en la instancia local, es obligar, dice, a El Patagónico SA a transitar un camino administrativo provincial que podría culminar, precisamente, en una determinación de deuda que luego sí sería considerada “caso concreto”; este razonamiento resulta excesivamente formal y dilatorio, y va en contra de los principios de economía procesal y tutela administrativa efectiva.
Concluye señalando que la Resolución N° 3954/2024 es, en esencia, la expresión de la voluntad del fisco de Misiones de someter a El Patagónico SA a su potestad tributaria; es una controversia real y actual sobre la aplicación del Convenio Multilateral, y por ello, se encuentra plenamente configurado el supuesto del artículo 24, inc. b), del Convenio Multilateral.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Misiones señala que como resultado de las actuaciones cumplidas en el expediente 3252/6346/2023 del registro de la DGR, se ha constatado que desde el periodo fiscal 2019, El Patagónico SA ha ejercido en la provincia de Misiones la actividad de transporte de cargas, la que se encuentra incluida en el objeto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de dicha jurisdicción, sin haber comunicado el inicio actividades; dicha actividad, en tanto interjurisdiccional, también se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Multilateral.
Todos estos hechos, dice, fueron expuestos en la Resolución N° 3954/2024, dictada por la DGR, por medio de la cual se ha requerido al Comité de Administración del Padrón Web el alta de oficio de El Patagónico SA como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la provincia de Misiones a partir del 1 de octubre de 2019, de conformidad con el procedimiento previsto en la Resolución General CA N° 5/2014.
Que alega que el planteo del contribuyente y los argumentos que esgrime son ajenos a la competencia de esa Comisión Arbitral, conforme lo establecido por el artículo 24 del Convenio Multilateral y por el artículo 3° del Reglamento Procesal; la improcedencia del planteo se evidencia a la luz del artículo 5° de la Resolución General 5/2014, que establece: “Todo planteo del contribuyente contra la inscripción de oficio o alta en una jurisdicción o actividad, se regirá conforme a las normas de procedimiento locales de la jurisdicción requirente o informante, la cual deberá comunicar al Comité las novedades que sucedieran respecto de la situación del contribuyente dentro de los 10 (diez) días hábiles de su ocurrencia”.
En concordancia con lo expuesto y teniendo en cuenta la “inexistencia de caso concreto”, sostiene que también resulta incompetente la Comisión Plenaria para entender en el recurso de apelación intentado; el recurso de apelación, art. 25 del Convenio Multilateral, fue establecido a los efectos de impugnar las disposiciones generales interpretativas y las resoluciones de la Comisión Arbitral que deciden casos concretos; al no existir un caso concreto, ya que no existe una determinación de deuda, el recurso debe ser rechazado in limine.
Indica, asimismo, que el caso planteado por el apelante es a todas luces una presentación anticipada, desestimadas invariablemente por la Comisión Arbitral, por
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prematuras (vgr. Resolución CA 07/2007 y CA Resolución 4/2003, entre tantas otras) y hace notar que el contribuyente expresa que pretende evitar concurrir a la Comisión, en un futuro incierto si el fisco local concluye el proceso de verificación con una determinación de deuda.
Que no obstante, y amén de sostener la incompetencia planteada, contesta en forma subsidiaria los agravios referidos al alta de oficio en la jurisdicción de Misiones.
Que hace reserva de revisión judicial.
Que esta Comisión Plenaria observa que El Patagónico SA pretende asimilar un acto administrativo que dispone su alta como contribuyente a una determinación de oficio.
En el caso concreto, el acto cuestionado por El Patagónico SA ante la Comisión Arbitral, aun en el supuesto de quedar firme, no contiene liquidación, intimación de pago ni habilita la vía ejecutiva, elementos esenciales e inescindibles de toda determinación impositiva; en consecuencia, no puede, bajo ningún aspecto, ser considerado ni asimilado a una determinación de oficio.
Debe recordarse que la existencia de un “caso concreto” constituye un requisito sine qua non para la apertura de la instancia ante la Comisión Arbitral; en tal sentido, el artículo 3° del Reglamento Procesal exige, para su configuración, la concurrencia de alguno de los siguientes supuestos:
a) se acredite que la autoridad tributaria competente ha dictado la correspondiente resolución que configure la "determinación impositiva";
b) se acredite la existencia de interpretaciones distintas entre dos o más jurisdicciones para la aplicación del Convenio Multilateral, a una misma situación fiscal, respecto de un mismo contribuyente;
c) se desestime en la primera instancia administrativa, la repetición deducida por un contribuyente alcanzado por el Convenio Multilateral, referida al impuesto abonado espontáneamente.
En el presente caso, la acción promovida por El Patagónico SA se dirige contra la Resolución Nº 3.954/2024 dictada por la provincia de Misiones, la cual se limita a requerir al Comité de Administración del Padrón Web el alta de oficio del contribuyente a partir del 1º de octubre de 2019, sin exteriorizar una pretensión fiscal concreta ni exigible.
Asimismo, la Resolución General CA Nº 5/2014 establece expresamente que “…Todo planteo del contribuyente contra la inscripción de oficio o alta en una jurisdicción o actividad, se regirá conforme a las normas de procedimiento locales de la jurisdicción requirente o informante, la cual deberá comunicar al Comité las novedades que sucedieran respecto de la situación del contribuyente dentro de los 10 (diez) días hábiles de su ocurrencia…”.
Debe destacarse, además, que el acto de alta de oficio no agota ni define de manera definitiva la situación fiscal del contribuyente en el marco del Convenio Multilateral, sino que constituye un acto preparatorio o instrumental, orientado al ejercicio de las potestades de fiscalización, recaudatorias y, eventualmente, la determinación de la obligación tributaria por parte de la jurisdicción.
Admitir, asimismo, que un acto de alta de oficio configura por sí mismo un “caso concreto” importaría ampliar indebidamente la competencia de la Comisión Arbitral, transformándola en una instancia revisora general de actos administrativos locales de
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carácter preliminar, en abierta contradicción con la función específica que le asigna el Convenio Multilateral como órgano dirimente de conflictos interjurisdiccionales concretos y actuales.
En consecuencia, no se encuentra configurado el “caso concreto”, por inexistencia de un acto de determinación impositiva en los términos exigidos por el artículo 24, inciso b), del Convenio Multilateral, el artículo 3°, inciso a), del Reglamento Procesal y el artículo 4° de la Resolución General CA Nº 5/2014, correspondiendo el ratificar el rechazo de la acción.
Cabe finalmente destacar que el alta formal dispuesta por una jurisdicción en el marco del Convenio Multilateral carece de efectos vinculantes respecto de las restantes jurisdicciones, las cuales conservan plena potestad para convalidarla o desconocerla al momento de verificar al contribuyente o frente a la existencia de un caso concreto debidamente configurado.
Que, por todo lo expuesto, se confirma la Resolución CA N° 28/2025.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por El Patagónico SA contra la Resolución CA N° 28/2025, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacer saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.