CP 03- Agroredes SRL c/ Provincia de Buenos Aires - Expte. CM Nº 1806-
CP 03- Agroredes SRL c/ Provincia de Buenos Aires - Expte. CM Nº 1806-2024

                                                San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de marzo de 2026.

RESOLUCIÓN CA N.° 3/2026

        VISTO:

        El Expte. CM N° 1806/2025 “Agroredes SRL c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución CA N° 24/2025; y,

       CONSIDERANDO:

        Que dicho recurso interpuesto por la firma se ha presentado dentro del plazo legal establecido, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral y artículo 16 del Reglamento Procesal para las actuaciones ante la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria).

       Que Agroredes SRL, en su recurso, señala, como primer agravio, que la Comisión Arbitral aplicó un excesivo formalismo y tecnicismo para no hacer lugar a la acción. Dice que en las actuaciones administrativas y en el recurso de apelación ante la Comisión Arbitral cuestionó el criterio de ARBA de atribuirse la totalidad de las ventas a las provincias de Chaco, Corrientes, Salta, San Luis, Tierra del Fuego, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Entre Ríos, Mendoza y Córdoba, por haber sido entregadas o por el hecho de que la Sociedad tiene su domicilio fiscal en la provincia de Buenos Aires; se desconoció el destino final de los bienes y su utilización económica que no es otra que el domicilio de los clientes destinatarios de los bienes (productos técnicos para la agricultura, la construcción, la industria, minería, petróleo, hogar y decoración, entre otros) que Agroredes les vendió en el periodo fiscal 2018.
        Solicita que se confirme que las ventas atribuidas por Agroredes a las provincias citadas anteriormente y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fueron correctas debido a que los clientes en cuestión tenían domicilio en las mismas y con independencia del lugar de entrega o quien se hizo cargo del flete; la Comisión Arbitral en consolidado criterio dispone que se debe atribuir al domicilio del adquirente, cuando, como en el caso, se conoce y prueba que los bienes serán utilizados ahí.
        Indica que adjuntó una enorme cantidad de prueba documental de los clientes de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires –facturas, remitos, cuadros etc.– que confirman que Agroredes liquidó el impuesto en base a los criterios de la Comisión Arbitral, la que no fue aceptada por un exceso rigor formal.
        En efecto, sostiene que la Comisión Arbitral en forma unánime se inclina porque los ingresos deben atribuirse en el “destino final de los bienes”, en el caso ello coincide con el domicilio del adquirente, con lo cual Agroredes ha atribuido en debida forma sus ingresos, por las ventas de los insumos que ha realizado en el periodo ajustado.
        Reitera el ofrecimiento y producción de la correspondiente pericia contable y cita en apoyo de su posición resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral.
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        Que, como segundo agravio, expresa la búsqueda de la verdad material y la ausencia de valoración de la prueba aportada. Dice que pidió en instancia del Tribunal Fiscal de la Provincia que se ordene la producción de una pericia contable, lo que también pidió ante la Comisión Arbitral con la finalidad de que:
        “Se ordene la producción de una pericia contable a fin de que el perito que se designa a continuación, compulsando documentación contable, declaraciones juradas y comprobantes de pago de mi representada se expida sobre los siguientes puntos:
        - Indique los clientes con domicilio legal y/o fiscal en Ciudad de Buenos Aires, Entre Ríos, Mendoza, Córdoba y otras jurisdicciones que se atribuyó ARBA indicando la documentación de respaldo de la operación (facturas, remitas) y constancia de forma de entrega o transporte hacia su destino final…”.
        Reitera la necesidad de producción de la misma, con la debida intervención de ARBA para poder avalar el criterio de asignación de ingresos realizado por la Sociedad. No se puede limitar, dice, el derecho de defensa al aporte de documental, cuando en todas las instancias, incluso ante la propia Comisión Arbitral, solicitó una pericial contable que es compleja y lleva el análisis de la documentación del periodo fiscal 2018 de todos los clientes.

        Que deja planteado el caso federal.

        Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala, preliminarmente, como ya lo ha expresado en instancia de Comisión Arbitral, que la ARBA ha realizado un ajuste a la firma de referencia consistente en la modificación del coeficiente unificado como consecuencia de la incorrecta determinación, por parte de la contribuyente, del coeficiente de ingresos y gastos correspondiente, en los términos del artículo 2° del Convenio Multilateral, aplicable al período fiscal 2018, para la actividad de “Venta al por menor de artículos textiles n.c.p. excepto prendas de vestir” (Código NAIIB-18 475190).
        Asimismo, destaca, que tanto la firma como la jurisdicción coincidieron en que corresponde la aplicación del régimen general del Convenio Multilateral, como así también que el criterio de asignación de los ingresos es el domicilio del adquirente de los bienes, es decir, el lugar de destino final de los mismos.
        Por ello, detalla que el punto controvertido se circunscribe, entonces, a una cuestión meramente probatoria, y recuerda que el ajuste realizado por la ARBA se llevó a cabo sin la colaboración de la contribuyente, quien no aportó, durante el transcurso de la fiscalización, documentación alguna que permita tener por justificados los ingresos y egresos en extraña jurisdicción asignados por la firma, y que, por ello, fueron cuestionados durante el período examinado y ajustados por no haberse justificado a través de ningún medio.

       Que sostiene que Agroredes SRL no logra en esta instancia cumplir el recaudo elemental de toda impugnación, al sostener, someramente, que la Comisión Arbitral habría aplicado un excesivo formalismo y tecnicismo al no haber hecho lugar a su presentación.
Advierte nuevamente la existencia de meras afirmaciones dogmáticas con respecto al alegado incorrecto criterio de atribución de ingresos aplicado por el fisco, sin acompañar explicación alguna sobre el fundamento de sus afirmaciones ni indicar en qué aspectos concretos considera que el fisco o la Comisión habrían incurrido en un
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apartamiento a las normas del Convenio Multilateral; tampoco explica el motivo de sus manifestaciones ni de qué manera la firma considera que sí habría observado adecuadamente las previsiones del Convenio Multilateral.
        En cuanto al ajuste vinculado al coeficiente de gastos, indica que la contribuyente, en esta instancia, tampoco formula objeción ni desarrolla argumentación alguna concreta, no plantea ninguna disconformidad con la pretensión de la ARBA ni ninguna defensa, de lo que resulta que tal aspecto del ajuste, entonces, fue nuevamente consentido y se encuentra firme.
        En suma, siendo que la apelante no realiza una crítica concreta y razonada del ajuste, ni en lo que respecta al coeficiente de ingresos ni, especialmente, en lo atinente al de gastos, se ve imposibilitada de individualizar y dar debido abordaje a los alegados agravios que se le habrían causado, lo que, además, sería suficiente para sustentar el rechazo del escrito por no cumplir los recaudos elementales a los fines de su tratamiento.
        Agrega que la expresión de agravios contra el acto que se impugna, es un requisito esencial del recurso, y que tal exigencia implica que la agraviada debe hacer una razonada crítica del mismo y señalar, en forma concreta, cuáles son los puntos del mismo que le perjudican, expresando los fundamentos de su disconformidad y, también que la idoneidad de la crítica debe autoabastecerse en el propio escrito que materializa la interposición del recurso, sin que pueda suplirse ello analizando otras exteriorizaciones de quien recurre, siendo ello así, porque el recurso debe bastarse a sí mismo (cita jurisprudencia del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires.

        Que, por su parte, respecto al otro fundamento por el que, en la resolución atacada, se rechazó el caso concreto, a saber, el incumplimiento del artículo 8° del Reglamento Procesal, no debe perderse de vista, dice, que para arribar a esa convicción, la Comisión Arbitral analizó toda la conducta negligente desplegada por la firma a lo largo de la fiscalización, por lo que el rechazo de la prueba documental acompañada recién en esta instancia –que ya había sido varias veces requeridas y no aportada en la instancia administrativa oportuna–, y la nueva prueba pericial contable ofrecida, se encuentra ajustado a derecho.
        Cita el artículo 8° del Reglamento Procesal de la Comisión Arbitral y Plenaria y señala que frente al comportamiento negligente asumido por el contribuyente –constatado y demostrado con las actuaciones administrativas–, resulta más que acertado el decisorio impugnado, no pudiendo ser revertido en esta instancia por la Comisión Plenaria a la luz del artículo 8° citado; ello así por cuanto, como en el mismo resolutorio se resalta, la documental acompañada recién en esta instancia le había sido requerida a la firma en varias oportunidades, y no fue aportada –Acta de Requerimiento 054B N° 000004898, N° 000006317, N° 0000008306, N° 000011294, N°000012979 y N°0000014646 (obrantes a fs. 10/11, 13/14, 35/36, 88, 96 y 102 del Expte. Adm.)–.
        Tampoco se ha alegado ni mucho menos acreditado, dice, que la existencia de dicha documentación fuera desconocida por la firma al momento de recurrir ante la Comisión Arbitral; en este sentido, la incorporación extemporánea de prueba que se encontraba en poder de la contribuyente no puede ser aceptada erigiéndose en un mero intento de subsanar la falta de aporte tempestivo de la misma; por ello, las facturas y remitos requeridos, pero no aportados en el marco de la fiscalización, como así también la pericial contable ofrecida recién en esta oportunidad, deben ahora descartarse pues no corresponde soslayar la preclusión de las etapas de procedimiento y menos aún relativizar
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el rol de colaboración que la contribuyente debió asumir en el marco de la relación con el fisco.
          Sin perjuicio de todo lo señalado (que habilita a confirmar sin más la decisión de la Comisión Arbitral), recuerda que, contrariamente a lo manifestado por la recurrente en cuanto a que habría adjuntado una enorme cantidad de prueba documental de sus clientes, cierto es que la prueba que le fue requerida –no en una sino en varias oportunidades a lo largo del proceso fiscalizador–, con el objeto de verificar el criterio de asignación de ingresos utilizado, nunca fue oportunamente aportada por la misma (Acta de Requerimiento 054B N° 000004898, N° 000006317, N° 0000008306, N° 000011294, N°000012979 y N°0000014646, obrantes a fs. 10/11, 13/14, 35/36, 88, 96 y 102 del Expte. Adm.); específicamente, no se acompañó los comprobantes de ventas y remitos a los fines de verificar el destino final de la mercadería y su correcta asignación a cada una de las jurisdicciones declaradas.
        Frente a la negativa de la contribuyente de aportar la documentación e información solicitada en los repetidos requerimientos incumplidos, indica que la fiscalización llevó adelante una serie de procedimientos de investigación y auditoría para tratar de acceder a esa información que –insiste– fue negada por la empresa, a los efectos de analizar y poder revisar su asignación; de esta manera, la ARBA, de acuerdo a la información relevada, pudo verificar, con relación al coeficiente de ingresos, que la firma declaró ingresos en extraña jurisdicción por ventas realizadas en las provincias de Chaco, Corrientes, Salta, San Luis y Tierra del Fuego, las cuales tenían un coeficiente de gastos declarado por la propia empresa de 0 (cero), careciendo dichas jurisdicciones del sustento territorial requerido en el artículo 1°, último párrafo, del Convenio Multilateral; además, se relevó que se atribuyeron algunos ingresos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las provincias de Entre Ríos, Mendoza y Córdoba, sin justificarlos mediante debida documentación de respaldo.
        Además –continúa reseñando–, en la etapa de apertura a prueba –Disposición Delegada SEATYS N° 3120/23 (obrante a fs. 452/456 del Expte. Adm.)–, la fiscalización actuante evaluó la documentación aportada por la contribuyente junto a su descargo –facturas y notas de crédito (obrantes a fs. 248/440 del Expte. Adm)– la cual no revestía entidad para desvirtuar la pretensión fiscal, toda vez que carecía de pertinencia, ya que para el período fiscalizado (2018) deben tomarse en cuenta los estados contables de los ejercicios comprendidos entre el 01/08/2016 al 31/07/2017, conforme a lo establecido en el art. 5° del Convenio Multilateral; asimismo, la documentación relevada únicamente reflejaba los domicilios fiscales o legales de los clientes de Agroredes SRL, dato que no constituye un parámetro válido ni razonable para atribuir ingresos, conforme al criterio imperante por los organismos de aplicación del Convenio Multilateral (cita precedentes).
       Concluye señalando que todos los argumentos detallados –la falta de justificación por parte de la contribuyente que permita validar la asignación realizada por ella misma, que Agroredes SRL posee sus oficinas comerciales en la localidad de San Isidro y un depósito en la ciudad de Troncos del Talar, Partido de Tigre, ambos ubicados en la provincia de Buenos Aires (conforme nota presentada por la propia firma obrante a fs. 38), y la falta de justificación del sustento territorial en algunas jurisdicciones a la que asignó ingresos al declarar en las mismas gastos “0” –, justifican y respaldan la asignación de ingresos efectuada por la provincia de Buenos Aires.

       Que, sin perjuicio de lo expuesto, y toda vez que la firma alega que la Comisión Arbitral no habría buscado la verdad material y tampoco valorado la prueba aportada,
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señala que a contrario de lo alegado, la resolución objeto de impugnación resulta legítima y correctamente fundada en los antecedentes de hecho y derecho que le sirvieron de causa. En definitiva, hacer notar que a lo largo de todo el procedimiento fiscalizador como también en sus sucesivas presentaciones efectuadas ante los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, la agraviada no desplegó ni intentó realizar actividad probatoria alguna que en forma conducente desvirtúe el ajuste fiscal, sino que siempre se limitó a realizar aseveraciones y afirmaciones dogmáticas, sin indicar ni tampoco probar, por qué considera incorrecto el ajuste del fisco, por lo que fue la propia conducta asumida por la contribuyente la que selló el resultado de este procedimiento, no pudiendo suplirse su negligencia en esta instancia de revisión, ni mucho menos pretender tildar de violatorio de su derecho de defensa todos los procedimientos realizados, cuando fue su propia desidia la que, eventualmente, ocasionó su indefensión (trae a colación, respecto de las implicancias de la carga de la prueba, jurisprudencia del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires).

        Que como conclusión afirma que ha quedado explicitado y fundado que el criterio utilizado por la ARBA para la reasignación de los ingresos a la provincia de Buenos Aires en el período fiscal 2018 –en tanto que, a la falta de información, tuvo que presumir el destino final conforme a la documentación recolectada en el marco de la fiscalización–, y que fue ratificado por la Comisión Arbitral, es compatible con el Convenio Multilateral y razonable, debiendo, por ello, ser convalidado por la Comisión Plenaria, rechazando la apelación deducida por la firma.

        Que esta Comisión Plenaria observa que los agravios deducidos por el apelante pueden resumirse en que la Comisión Arbitral aplicó un excesivo formalismo y tecnicismo para no hacer lugar a la acción; y la falta de búsqueda de la verdad material y la ausencia de valoración de la prueba aportada.

        Que tal como lo indicó la Comisión Arbitral, Agroredes SRL no realizó una crítica concreta y específica a los fundamentos de la resolución determinativa, la cual señala expresamente:

       “Que en relación al coeficiente de ingresos, del análisis realizado se observa que el contribuyente declara ingresos en extraña jurisdicción por ventas realizadas en las provincias de CHACO, CORRIENTES, SALTA, SAN LUIS, TIERRA DEL FUEGO según su Declaración juradas cm 05 año 2017, las cuales poseen un coeficiente de gastos declarados 0,000; careciendo del SUSTENTO TERRITORIAL requerido en la Ley de CM; que establece: Artículo 1° - último párrafo “Cuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no sean computables a los efectos del artículo 3, pero vinculados con las actividades que efectúe el contribuyente en más de una jurisdicción, tales actividades estarán comprendidas en las disposiciones de este Convenio, cualquiera sea el medio utilizado para formalizar la operación que origina el ingreso (correspondencia, telégrafo,teletipo, teléfono, etcétera)”. Además, no aportó la debida documental respaldatoria;

        Que, asimismo, atribuyó ingresos a las provincias de CABA, ENTRE RIOS, MENDOZA y CÓRDOBA sin justificar mediante debida documentación de respaldo;
Que, en consecuencia, se procedió a reasignar los ingresos de las mentadas jurisdicciones y sumarlos a los ya atribuidos a la Provincia de Buenos Aires;…”
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        El contribuyente no controvierte los fundamentos centrales por los cuales el fisco efectuó la determinación de oficio, los que, en el caso concreto, se sustentan en la falta de acreditación del nexo jurisdiccional exigido por el Convenio Multilateral.
        En efecto, es carga de la accionante expresar, punto por punto y con sus respectivos fundamentos, las críticas que formula contra la determinación de oficio impugnada. La presentación de Agroredes SRL, en lo que respecta a este aspecto, carece de los requisitos necesarios e ineludibles para ser considerada autosuficiente, ya que se limita a efectuar una referencia genérica al criterio adoptado por el fisco, sin identificar concretamente cuál sería el error en el que este habría incurrido. La accionante debía indicar por qué considera errónea la resolución determinativa y rebatir los argumentos fiscales que la sustentan (artículo 7° del Reglamento Procesal).
       También, cabe indicar, que los organismos del Convenio Multilateral, en diversos precedentes, no han validado determinaciones de oficio cuando el fisco no ha requerido los elementos de prueba necesarios; sin embargo, cuando dichos elementos han sido solicitados y el contribuyente, contando con ellos, no los aporta, el fisco se encuentra habilitado a avanzar con la determinación sobre la base de la información disponible, como ocurrió en el caso bajo análisis.
        Asimismo, corresponde recordar, en este sentido, que el artículo 30 del Convenio Multilateral establece: “Los contribuyentes comprendidos en el presente Convenio están obligados a suministrar todos los elementos de juicio tendientes a establecer su verdadera situación fiscal, cualquiera sea la jurisdicción adherida que realice la fiscalización”. Bajo dicha disposición, y en consonancia con el artículo 27 del Convenio Multilateral, los organismos de aplicación del Convenio Multilateral exigen a las administraciones tributarias que profundicen en la búsqueda de los elementos necesarios para establecer la verdadera situación fiscal del contribuyente y arribar, en la medida de lo posible, a una determinación sobre base cierta, desplegando una actividad concreta y efectiva.
        Ahora bien, cuando el fisco procura llevar a cabo dicha labor y la misma se ve frustrada u obstruida por la conducta del contribuyente, su accionar no puede quedar paralizado ni supeditado a tales incumplimientos.
Igualmente, el argumento relativo a un supuesto “exceso de rigor formal” no se sostiene, toda vez que no se trata de un defecto meramente formal, sino que la falta de acreditación oportuna del nexo jurisdiccional es una cuestión sustancial que constituye –en el caso concreto– el fundamento mismo de la determinación de oficio.
        En consecuencia, ante la desidia del contribuyente o el ocultamiento voluntario de los elementos necesarios, correspondía al fisco resolver con base en las constancias obrantes en el expediente. Nótese que la accionante no se hace cargo de dicho incumplimiento, ni explica ni acredita los motivos por los cuales omitió aportar la documentación oportunamente solicitada en la forma requerida.
        A su vez, de manera tardía y en una actitud reñida con las exigencias de los artículos 30 del Convenio Multilateral y 8° del Reglamento Procesal, la accionante pretende introducir nueva documentación y exige su análisis, sin siquiera asumir ni justificar su conducta previa.
Tal como lo indica el fisco, la documentación “le fue requerida a la firma, en varias instancias, y no fue oportunamente aportada –Acta de Requerimiento 054B N° 000004898, N° 000006317, N° 0000008306, N° 000011294, N° 000012979 y N° 0000014646 (obrantes a fs. 10/11, 13/14, 35/36, 88, 96 y 102 del Expte. Adm.) –”.
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        Que lo expuesto, no importa, en modo alguno, renunciar a la búsqueda de la verdad material; por el contrario, el procedimiento seguido fue precisamente el que tendía a alcanzarla, en tanto el fisco requirió en tiempo oportuno los elementos necesarios para determinar la verdadera situación fiscal del contribuyente. Es la propia conducta omisiva del contribuyente la que frustró esa finalidad, al impedir que la determinación se realizara sobre base cierta. Admitir, en estas condiciones, la incorporación tardía de documentación no significaría profundizar en la verdad material, sino convalidar una estrategia procesal que desnaturaliza el procedimiento, permitiendo que quien obstaculizó la actividad fiscalizadora pretenda luego imponer una reconstrucción ex post de los hechos.
         Distinta podría ser la solución si se tratara de documentación no expresamente requerida por la administración, o si hubiera existido un único requerimiento aislado, o bien si los pedidos efectuados no hubieran sido claros, concretos y puntuales en cuanto a los elementos necesarios para acreditar el nexo jurisdiccional. En tales supuestos, la incorporación posterior de prueba podría eventualmente merecer un análisis diferente, en tanto no existiría una conducta obstructiva ni una omisión reiterada imputable al contribuyente.
        En el caso bajo análisis, sin embargo, ninguna de esas circunstancias se verifica; por el contrario, cabe reiterarlo, la documentación fue requerida en reiteradas oportunidades, de manera expresa y específica, y el contribuyente contaba con los elementos solicitados y se encontraba en condiciones de aportarlos oportunamente, omisión que no ha sido explicada ni justificada. En ese contexto, la pretensión de introducir prueba en forma tardía no puede ser admitida, sin desnaturalizar el procedimiento ni permitir que el contribuyente se beneficie de su propio incumplimiento.

        Que, en virtud de lo expuesto, se confirma la Resolución CA Nº 24/2025 dictada por la Comisión Arbitral.

       Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.

       Por ello,

LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Agroredes SRL contra la Resolución CA N° 24/2025, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacer saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.

Comarb 70 años