San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de marzo de 2026.
RESOLUCIÓN CP N.° 2/2026
VISTO:
El Expte. CM N° 1789/2024 “Gepal SA y sus responsables solidarios c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma (y sus responsables solidarios) interpone recurso de apelación contra la Resolución CA N° 15/2025; y,
CONSIDERANDO:
Que el recurso de apelación interpuesto por la firma se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que el apelante señala que la Comisión Arbitral rechazó la acción con base en una supuesta insuficiencia probatoria, introduciendo un enfoque no controvertido por ARBA durante el procedimiento administrativo; en efecto, si se examinan los antecedentes administrativos, se advierte con claridad que ARBA nunca sostuvo que la documentación aportada fuera insuficiente, ni puso en duda el origen de las diferencias de cambio computadas por Gepal; por el contrario, el único argumento esgrimido fue estrictamente jurídico: que, a su entender, tales diferencias no resultaban computables –posición contraria a la tomada por la CA–. Afirma que para ARBA no existía controversia alguna sobre el hecho de que las diferencias de cambio se originaban en operaciones de locación –insiste en que la discusión giraba en torno a si eran o no computables según lo dispuesto por la RG 5/17–; y en esa línea, indica que acompañó en sede administrativa más de 25 facturas emitidas por alquileres pactados en moneda extranjera (fs. 347 a 376), demostrando con claridad que las diferencias de cambio computadas surgían del cobro de dichos alquileres y que, por lo tanto, se encontraban directamente vinculadas con su actividad principal (código 681096 “Servicios inmobiliarios para uso residencial por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p.”).
No existió, entonces, dice, controversia alguna en torno a la naturaleza de la actividad principal desarrollada, ni tampoco respecto del origen de las diferencias de cambio; de hecho, no hubo reparos sobre la prueba documental aportada en instancia administrativa.
Pese a ello, agrega, que la Comisión Arbitral rechazó la acción con base en una supuesta falta de prueba; ello representa un cambio de enfoque que altera el objeto de la controversia original, introduciendo un motivo de rechazo que no fue invocado en la etapa administrativa por parte de ARBA: la Comisión concluye que Gepal no habría acreditado que las diferencias de cambio computadas no provienen de mera tenencia de moneda extranjera; no solo esa cuestión no estuvo en debate, sino que fue expresamente acreditada mediante las facturas acompañadas, que demuestran que tales diferencias se generaron en el marco del cobro de alquileres –es decir, en el ejercicio habitual de su actividad gravada–; en definitiva, la propia resolución impugnada reconoce que solo deben excluirse del cómputo las diferencias de cambio originadas en la mera tenencia de moneda extranjera: y, en simultaneo, no desconoce que la actividad principal de Gepal consiste en la locación de inmuebles.
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Se pregunta, entonces, cuál sería el origen de estas diferencias de cambio, pues ARBA tampoco acreditó siquiera indiciariamente que pudieran tener otro origen distinto a los alquileres, más precisamente, que provengan de la mera tenencia.
Añade que tal como reconoce ARBA en la determinación de oficio (página 4 de esa resolución), durante el período 2018 objeto de los presentes actuados, Gepal declaró ingresos atribuibles a dos actividades: “Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p.” (Código NAIIBB 18’ 681098) como actividad principal, y “Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p.” (Código NAIIBB 18’ 649999), como actividad secundaria; ahora bien, los ingresos que originalmente ajustó ARBA con relación a la actividad secundaria (véase al respecto la resolución de vista), luego de la producción de una pericia contable, fueron dejados sin efecto en la resolución determinativa; es decir, ARBA dejó sin efecto expresamente ese ajuste; por ende, cualquier supuesto resultado por tenencia que pudiera provenir de esa actividad, no forma parte del ajuste sobre la actividad principal inmobiliaria de Gepal y posee una liquidación aparte, dejada sin efecto.
Sostiene que esto significa que la exigencia probatoria de la resolución apelada carece de asidero en la realidad económica; no hay insuficiencia probatoria, puesto que está demostrado que no existe ningún otro origen plausible para las diferencias de cambio objeto de este proceso.
Insiste en que Gepal sí presentó los documentos que respaldan los ingresos y gastos por diferencias de cambio, están reconocidos por ARBA y obran en las actuaciones administrativas; ejemplo de ello son las facturas correspondientes y la contabilidad de la compañía; pero, además, Gepal demostró que no se pudieron haber generado nunca en la mera tenencia, la única posible duda razonable la presentaba la actividad secundaria durante el período 2018, pero quedó despejada por prueba pericial contable validada por ARBA antes de iniciar estas actuaciones; así las cosas, en cuanto se refiere a la actividad secundaria de Gepal, el ajuste practicado originalmente por ARBA –ingresos generados en la tenencia de Bonos del Tesoro de los Estados Unidos y de depósitos en moneda extranjera radicados fuera del país– fue rectificado y dejado sin efecto.
Que, en consecuencia, concluye que las diferencias de cambio computadas por Gepal y que son materia de discusión en autos no pueden tener otro origen que el cobro de alquileres pactados en moneda extranjera, siendo que la única actividad desarrollada por la que persiste ajuste fue la locación de inmuebles, resulta evidente que las diferencias de cambio se encuentran directamente vinculadas a la actividad gravada.
En definitiva, dice que el modo de resolver de la Comisión Arbitral vulnera el derecho de defensa de Gepal, toda vez que se rechaza la acción por motivos diferentes a los que originariamente ocasionaron el pleito con ARBA (es decir, Gepal no tuvo oportunidad de defenderse en la oportunidad correspondiente); además, por insuficiencia en la evaluación de la prueba, dado que Gepal acreditó el origen de las diferencias de cambio (alquileres en moneda extranjera, fruto de su actividad principal), ARBA nunca puso en duda ese origen en sede administrativa, y no está demostrado que Gepal pudiera generar esas diferencias de cambio por mera tenencia; todo ello, sumado al hecho de que la propia ARBA reconoció el origen de estas diferencias de cambio en el cobro de alquileres y la CA no cuestionó la actividad principal de Gepal.
Que ofrece la totalidad de los antecedentes administrativos que precedieron al dictado de la resolución recurrida.
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Deja planteado el caso federal para ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que, como indica la resolución apelada por Gepal SA, en este caso concreto no se encuentra en discusión que resulta de aplicación el régimen general previsto en el artículo 2° del Convenio Multilateral, como así también, la Resolución General CA N° 5/2017; por lo que la materia controvertida refiere, única y exclusivamente, a establecer si las diferencias de cambio detectadas por la fiscalización, resultan computables –como alega la firma– o no computables –como sostiene la jurisdicción–.
Al respecto, destaca que tampoco fue materia de controversia que la Resolución General CA N° 5/2017 –en línea con los principios del Convenio Multilateral en materia de distribución de ingresos brutos– introdujo expresamente la exclusión de ciertos conceptos en la determinación de los coeficientes, por considerar que no reflejan adecuadamente el nivel de actividad del contribuyente.
Señala que el fisco, conforme se expusiera a lo largo de todo el procedimiento fiscalizador como también en oportunidad de efectuar la contestación al traslado del presente caso concreto, realizó el ajuste con sustento en la normativa citada y en ese marco consideró, para el armado del coeficiente unificado, como “no computables” a las diferencias de cambio declaradas por la firma en la cuenta de “intereses por operaciones financieras”, toda vez que de las propias manifestaciones de la empresa y de los Estados Contables aportados por la contribuyente –obrantes a fs. 46/73 del Expte. Adm.– surge que las mismas fueron generadas por la tenencia de moneda extranjera, lo que no fue revertido con prueba conducente alguna en el marco del procedimiento de fiscalización ni en esta instancia ante los organismos de aplicación del Convenio Multilateral.
En este contexto, aclara que la Comisión Arbitral no realizó ninguna interpretación ni reconoció algún nuevo criterio jurídico –como erróneamente invoca la contribuyente–, sino que, por el contrario, aplicó, como lo hizo también el fisco, la normativa vigente en la materia que establece que únicamente son no computables las diferencias de cambio que provienen de la mera tenencia de moneda extranjera; en dicha línea, y en concordancia con los principios generales del derecho procesal y específicos de la materia tributaria, la Comisión Arbitral entendió que la firma no logró desvirtuar el ajuste practicado en tal sentido, por cuanto sus manifestaciones resultaron, en todas las instancias procedimentales, meras afirmaciones dogmáticas sin sustento probatorio alguno.
Que con respecto a las alegaciones efectuadas por la apelante con relación a que la Comisión Arbitral realizó una errónea valoración de la prueba obrante en las actuaciones administrativas, resalta que, en el marco de las facultades que le son propias, los jueces de mérito –en este caso los jueces administrativos– tienen amplias facultades para elegir las pruebas que fueren esenciales y decisivas para la resolución de la causa (cita jurisprudencia de la SCBA).
Sin perjuicio de ello, son dogmáticos y falaces, dice, los argumentos con los cuales la firma pretende que se revoque la resolución atacada, resultando incluso, del texto de la misma, que la prueba documental –y toda la obrante en las actuaciones– fue considerada, valorada y descartada por inconducente por la propia Comisión Arbitral concluyéndose que “Gepal SA no ha presentado los documentos que demuestren que los ingresos y
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gastos por diferencias de cambio positivas y negativas no se han originado en la mera tenencia, sino en otras operaciones”.
Añade que ello fue así en tanto, como señaló en oportunidad de contestar el traslado ante la Comisión Arbitral, ninguna de las facturas incorporadas al Expediente (fs. 347/360 del Expte. Adm.) ni las Notas de Débito que obran a fs. 361/376 del Expte. Adm., acreditan lo someramente sostenido por la empresa. Hace notar que, por un lado, dicha documentación se emitió en el año 2018, es decir, con posterioridad a las fechas que deben considerarse a los fines de la confección del coeficiente unificado a aplicar para el año 2018, mientras que, por el otro, solo dan cuenta que los importes detallados fueron ingresados en moneda de curso legal (pesos) y no en moneda extranjera; tampoco hacen referencia alguna al tipo de cambio considerado para su conversión; incluso, con un gran esfuerzo interpretativo, podría indicarse que la nota de débito de fs. 363 –toda vez que contiene la leyenda “diferencia de cambio por pagos efectuados” –, tendría vinculación con alguna operación inmobiliaria –además de recordar su improcedencia en razón del tiempo de su emisión–, también resultaría insuficiente, por cuanto su existencia aislada no permitiría acreditar la magnitud de la actividad efectivamente desarrollada en cada jurisdicción.
Asimismo, en cuanto a lo alegado por la apelante en el sentido que sus afirmaciones estarían también respaldadas con la contabilidad de la firma, sostiene que debe ratificarse lo ya expuesto por la Comisión Arbitral en el sentido que “toda vez que el balance registre operaciones agrupadas, implicará necesariamente que, a fin de que el fisco pueda verificar la computabilidad del ingreso o gasto, se exhiban los comprobantes respaldatorios de las operaciones para determinar correctamente su encuadre; la computabilidad de las diferencias de cambio procede si se demuestra que son resultados positivos o negativos, sin relación con la tenencia de moneda extranjera, ya que solo este caso está excluido.
En el presente caso concreto, cabe señalar que el contribuyente expone sus agravios sin sustento fáctico alguno, ya que no ha proporcionado documentación que permita verificar la veracidad de sus afirmaciones, tanto en lo referente a gastos como a ingresos: Gepal SA no ha presentado los documentos que demuestren que los ingresos y gastos por diferencias de cambio positivas y negativas no se han originado en la mera tenencia, sino en otras operaciones.”
Ello es así, alega, por cuanto en dichos registros las “diferencias de cambio” aparecen como resultados contables, expuestos como diferencias de cambio generadas por activos y pasivos en moneda extranjera (fs. 62 del Expte. Adm.); estos resultados no derivan de operaciones concretas sino de un asiento de ajuste contable al cierre de ejercicio, donde se reexpresan los saldos en dólares al tipo de cambio de cierre; justamente, por esa razón, como se indicó, ante la presencia de registros agrupados, la Comisión Arbitral sostuvo que a fin de verificar la procedencia del cómputo, resulta imprescindible la presentación de comprobantes respaldatorios que acrediten el origen real de las operaciones, exigencia que –como se ha dicho– no fue cumplida por la apelante.
En este sentido, reitera que no se ha acompañado prueba idónea que acredite que las diferencias registradas en dichos asientos se correspondan con ingresos y gastos que deriven de transacciones relacionadas con su actividad.
Del mismo modo, y toda vez que la firma refiere que no se habría considerado el informe pericial presentado en el marco de la fiscalización, señala al respecto que su consideración resultaba inconducente a los fines de la resolución de la presente
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controversia, toda vez que el mismo fue confeccionado a los fines de dilucidar cuestiones que exceden el objeto de debate del presente recurso; a saber, en primer término, a una “reliquidación del ajuste que pretende ARBA computando saldo a favor de la DDJJ de diciembre 2017”, y, en segundo lugar, al “origen, composición y naturaleza de los ingresos en los mayores contables de determinadas cuentas (5230113, 5230117, 5230120, 5230121, 5230122 y 5230199)”; sobre este último punto, el propio perito indica que los registros contables reflejan ingresos financieros derivados de operaciones concertadas en el exterior, lo cual fue considerado por el agente fiscalizador, aceptado en lo pertinente e incluso tuvo como consecuencia la modificación parcial del ajuste. Sin embargo, aclara, tal información no aporta elementos para acreditar que las diferencias de cambio, cuya computabilidad se discute, provienen de operaciones distintas de la simple tenencia de moneda extranjera, y que se vinculen con la actividad de la firma.
Por todo lo expuesto, y contrariamente a lo alegado por la empresa, sostiene que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada, tanto en los hechos como en el derecho aplicable y la prueba arrimada, habiendo sido emitida en pleno ejercicio de las atribuciones conferidas por la normativa vigente.
Que sin perjuicio de ello, en tanto la contribuyente señala que la Comisión Arbitral habría modificado el eje del debate a una cuestión probatoria, lesionando de esa manera su derecho de defensa, recuerda que en materia de determinaciones impositivas de oficio, rigen para la carga de la prueba reglas distintas a las comunes; así, quien pretende que es erróneo el método empleado para determinar de oficio el impuesto, debe suministrar la prueba pertinente (cita sentencia la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires).
Remarca que la contribuyente se limitó a cuestionar en todas las etapas del procedimiento e incluso ante los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, la legalidad de los actos dictados mediante alegaciones genéricas, sin aportar documentación idónea que respalde sus afirmaciones; además, resulta relevante señalar que, durante la etapa de fiscalización, esta jurisdicción realizó un análisis exhaustivo del material presentado, brindando múltiples oportunidades para enmendar las omisiones detectadas; sin embargo, los intentos de subsanación se tradujeron en presentaciones carentes de precisión y sin soporte probatorio alguno, situación que, como se indicó, se reitera en esta instancia recursiva.
En virtud de lo expuesto, concluye que la apelante no ha logrado conmover la presunción de legitimidad del acto administrativo impugnado, ni ha cumplido con la carga de probar los hechos que invoca en su favor (cita en apoyo de su posición precedente de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral).
Que, asimismo, señala que tampoco se verifica vulneración alguna al principio de congruencia: ya desde la etapa de la vista de las diferencias, y luego en la resolución determinativa, la ARBA había observado la improcedencia de computar las diferencias de cambio; por tanto, no existió la introducción intempestiva de un nuevo argumento, sino la continuidad de una línea argumental coherente y previamente explicitada.
Por lo tanto, y en contraposición a lo alegado por la firma, sostiene que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada tanto en los hechos como en el derecho aplicable, resultando plenamente legítima.
Concluye que el criterio utilizado por ARBA para la modificación del coeficiente unificado, respecto del período fiscal 2018, en tanto consideró no computables las
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diferencias de cambio contenidas en la cuenta “Intereses por operaciones financieras” generadas por la tenencia de moneda extranjera, en consonancia con lo dispuesto por el Convenio Multilateral, por la Resolución General N° 5/2017 –norma general y obligatoria dictada por los organismos del Convenio Multilateral– y la realidad económica, se presenta razonable y ajustado a derecho.
Que esta Comisión Plenaria observa que no encuentra motivos que lleven a revocar la resolución de la Comisión Arbitral al no lograr la apelante conmover lo decidido en aquella instancia.
En efecto, el contribuyente deduce, en resumen, los siguientes agravios respecto de tres aspectos:
-Validación parcial de su postura por la Comisión Arbitral, pero rechazo por supuesta falta de prueba.
Alega que, en general, la Comisión Arbitral reconoció como válido su criterio en relación con la computabilidad de las diferencias de cambio, salvo aquellas que provengan de la mera tenencia de divisas; sin embargo, rechazó la acción de Gepal SA alegando “insuficiencia probatoria”, pese a que ARBA nunca había cuestionado la prueba documental en sede administrativa.
-Cambio intempestivo del eje de la discusión.
Sostiene que durante todo el procedimiento administrativo, ARBA únicamente afirmó que, jurídicamente, las diferencias de cambio no eran computables, y que la cuestión probatoria fue introducida por primera vez por la Comisión Arbitral al momento de resolver, sin que ello hubiese sido un argumento esgrimido por ARBA. Ello vulneraría, a su entender, el derecho de defensa.
-Prueba aportada y omitida en la valoración. Indica que Gepal SA acompañó más de 25 facturas de alquileres en dólares y una pericia contable que acreditaban el origen de las diferencias de cambio en su actividad principal –inmobiliaria–.
Afirma que ARBA reconoció expresamente ese origen en las resoluciones administrativas, y que la Comisión Arbitral omitió valorar tanto esa prueba como la propia rectificación de ARBA respecto de los ajustes vinculados con la actividad secundaria (financiera).
Que se advierte que los distintos agravios planteados giran, en lo sustancial, en torno a la cuestión probatoria.
Cabe destacar que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas del Convenio, los organismos de aplicación del Convenio Multilateral no se encuentran limitados, para la solución del caso, por los argumentos ni por las posiciones de las partes, sino que les incumbe realizar una declaratoria sobre los puntos disputados, conforme a la interpretación que rectamente les otorguen.
En este sentido, el contribuyente que desee impugnar una determinación de oficio y la correspondiente aplicación del Convenio, así como la jurisdicción que busque sostener su resolución y la interpretación realizada del mismo, deberán presentar las pruebas pertinentes que respalden los hechos en que fundan sus argumentos. Es importante señalar que, en este contexto, la resolución administrativa cuenta con una presunción de legitimidad.
Que en el caso concreto, las diferencias de cambio incluidas en la cuenta “Intereses por operaciones financieras” se generaron por la tenencia de moneda
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extranjera. En este sentido, la Comisión Arbitral señaló en la resolución atacada “que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral han entendido que las diferencias de cambio originadas por la mera tenencia de fondos o como pasivo del contribuyente no implican –respectivamente– un ingreso o gasto computable”.
Como puede observarse, los conceptos ajustados por el fisco se encuentran vinculados a tenencias o pasivos.
Asimismo, la resolución recurrida indica: “entonces, toda vez que el balance registre operaciones agrupadas, implicará necesariamente que, a fin de que el fisco pueda verificar la computabilidad del ingreso o gasto, se exhiban los comprobantes respaldatorios de las operaciones para determinar correctamente su encuadre; la computabilidad de las diferencias de cambio procede si se demuestra que son resultados positivos o negativos, sin relación con la tenencia de moneda extranjera, ya que solo este caso está excluido…”.
Que respecto de la afirmación de Gepal SA que acompañó en sede administrativa más de 25 facturas emitidas por alquileres pactados en moneda extranjera (fs. 347 a 376), cabe coincidir con el fisco en que “ninguna de las facturas acompañadas –obrantes a fs. 347/376 del Expte. Adm.– demuestra lo someramente alegado por la empresa, excepto la factura obrante a fs. 366, única de la que podría identificarse con algún esfuerzo que refiere a “diferencia de cambio por pago efectuado”, la que resulta totalmente inconducente, en el marco de la presente acción, en tanto la misma se corresponde con un período diferente al balance que debe ser considerado para la confección del coeficiente unificado, y que por sí sola tampoco resultaría suficiente para probar la magnitud de la actividad desarrollada en cada jurisdicción…”.
Por otro lado, las facturas se encuentran emitidas en pesos no surgiendo de la misma que correspondan a diferencias de cambio sino a alquileres, una a reparación, una a refacturación de gastos de AYSA, una del impuesto a los sellos, y el resto correspondientes a seguro de incendios y responsabilidad civil, ABL y otros servicios.
Desde hace muchos años se ha sostenido que la negligencia e impericia del contribuyente a la hora de probar las proposiciones formuladas en su acción son solo atribuibles a él, y no a la Comisión Arbitral, que –como es sabido– debe decidir en función de las pruebas aportadas y no de aquellas que desconozca, además de no estar facultada para suplir una manifiesta inactividad o insuficiencia probatoria del accionante respecto de hechos fáciles de acreditar (RCP 22/2007); sí, como lo afirma el contribuyente, estas diferencias surgen de ingresos por alquileres, debió acompañar los respectivos comprobantes para rebatir la posición del fisco.
Que en cuanto a la pericia contable, la misma nada aporta a la solución, dado que, como surge de fs. 712 Ac. Ad., se refirió a las operaciones del año 2018.
Que, por lo expuesto, la resolución dictada por la Comisión Arbitral se encuentra ajustada a derecho y a las constancias de la causa, correspondiendo confirmar la Resolución CA N° 15/2025.
Que, consecuentemente, este decisorio genera efectos en cuanto a la asignación del coeficiente unificado expuesto en las declaraciones juradas de los periodos que abarca la Disposición Delegada Nº 4389/2024 dictada por la ARBA.
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Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 6 de noviembre de 2025.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Gepal SA, contra la Resolución CA N° 15/2025, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacer saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.