CP 01- Transportadora de Caudales SA c/ Provincia de Buenos Aires - Expte. CM Nº 1766-
CP 01- Transportadora de Caudales SA c/ Provincia de Buenos Aires - Expte. CM Nº 1766-2023

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                                               San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de marzo de 2026.

RESOLUCIÓN CP N.° 1/2026

        VISTO: El Expte. CM N° 1766/2023 “Transportadora de Caudales Juncadella SA (TCJ) c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia y la provincia de Buenos Aires interponen sendos recursos de apelación contra la Resolución CA N° 8/2025; y,

        CONSIDERANDO:

        Que dichos recursos de apelación interpuestos por la firma y la provincia de Buenos Aires se han presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).

        Que TCJ, en su recurso, plantea como primer agravio: omisión de análisis de la improcedencia técnica del criterio de ARBA.
        Indica que el fisco formuló su pretensión fiscal asumiendo que todos los transportes que se realizan desde las Plantas son una “continuidad” de los traslados que se iniciaron en los domicilios de los clientes sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en la provincia de Buenos Aires por la prestación de los servicios de “Recaudación” o “Recaudación con Tesorería” y, sobre esa premisa, aplica la proporción a los ingresos de los transportes que se iniciaron en las Plantas y/o que no fueron asignados a la provincia de Buenos Aires.
        Ello es improcedente, sostiene, atento que:
        -ARBA no aportó un solo medio probatorio para aplicar la proporción a los servicios de “Tesoro Entrega”; tomó un elemento convalidado por ambas partes como sería el porcentaje de asignación del artículo 9° del CM respecto de los servicios de “Recaudación” o “Recaudación con Tesorería” y los aplicó directamente a otros servicios de transporte sin confirmar que sean idénticos o que se ejecuten bajo las mismas circunstancias.
        -Los traslados que se originan en las Plantas no son una mera continuidad de los transportes que se iniciaron con la recolección de caudales en los domicilios de los clientes; ello así, entre otras cuestiones, atento que: (i) en las Plantas se prestan una multiplicidad de servicios relevantes y en gran parte de los casos no se trata de una simple estadía del dinero; (ii) cuando los fondos ingresan en las Plantas, TCJ no tiene la certeza de cuál será el destino del dinero posterior a su paso por las Plantas e, inclusive, tampoco tiene necesariamente el conocimiento de quién será el destinatario (todo depende de la decisión del nuevo titular de los billetes físicos) y (iii) en las Plantas, por movimientos de tesorería internos, los fondos cambian de titularidad y, por ende, la posterior salida de los mismos nunca podría ser calificada como una mera continuidad de la recolección original.
        -Como parte de los servicios que ejecuta dentro de las Plantas, TCJ desarrolla la actividad de “Tesorería Integral”; en este caso, el servicio de TCJ se ejecuta siguiendo el siguiente esquema u orden: (i) el dinero ingresa a las Plantas donde se realiza el procesamiento de los fondos recolectados y se ejecuta cualquier otro de los servicios que se prestan en ese ámbito; (ii) a partir de la indicación del cliente que resulta dueño de los
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billetes ingresados, por un movimiento en tesorería interna, los fondos provenientes de recolecciones son depositados en tesoros que distintas entidades financieras registran ante TCJ y, por ende, el dinero físico cambia de titularidad, dejando de pertenecer a los clientes a los cuales se recolectaron y pasando a pertenecer a los bancos y (iii) cuando el traslado sale de las Plantas para entregar los caudales se inicia a nombre de otro cliente distinto al cual se le efectuó la recolección y, por lo tanto, se trata de un servicio de traslado distinto al anterior, prestado a otro cliente y que obliga a realizar una asignación diferente en los términos del artículo 9° del Convenio.
        Lo precedente demuestra, dice, que es un error de ARBA el hecho de presumir, sin admitir prueba en contrario, que todos los traslados que se originan en las Plantas son una “continuidad” de los transportes de recolección de fondos efectuados en los domicilios de clientes radicados en la provincia de Buenos Aires.
        Añade que el razonamiento presuntivo de ARBA también presenta un error de cuantificación: el organismo fiscal aplica la proporción a todos los traslados desde las Plantas; sin embargo, puede ocurrir que muchos de los traslados desde las Plantas de CABA se vinculen con fondos que habían sido recolectados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; por eso, si se desconoce el criterio de TCJ, no corresponde aplicar la proporción a los traslados iniciados en las Plantas, sino analizar cada ingreso a las mismas para verificar donde fue la recolección original.

        Que, como segundo agravio, plantea la incorrecta convalidación del ajuste relativo a la asignación de los ingresos del servicio de “Tesoro Entrega”.
        Indica que para convalidar la pretensión fiscal de ARBA relativa al servicio de “Tesoro Entrega”, la Comisión Arbitral indicó que, al iniciar la recolección de los fondos, TCJ tendría conocimiento de cuál es el origen y destino final de los mismos, independientemente de la estadía en las Plantas; esto no es correcto, dice:
        -Al momento de la recolección de los fondos, la única certeza con la que cuenta TCJ está relacionada con el hecho de que el dinero debe ingresar en las Plantas para su acreditación en la cuenta bancaria que determine el cliente al cual se efectuó la recolección; de hecho, podría ocurrir que TCJ ni siquiera tenga conocimiento de cuál será la cuenta bancaria en la que se deben acreditar los fondos al momento de prestar los servicios de tesorería porque ese dato puede ser comunicado hasta la ocurrencia de la efectiva acreditación por parte de los clientes (hace notar que esos clientes pueden tener cuentas bancarias en múltiples entidades financieras que tienen tesorería en las Plantas).
        -TCJ no tiene conocimiento de cuál será el destino que se le dispensará a los fondos con posterioridad a su estadía en las Plantas toda vez que eso dependerá de la decisión de las entidades financieras que se convirtieron en propietarias del dinero físico como consecuencia de los movimientos de tesorería interna.
        -Puede ocurrir que el dinero permanezca en las Plantas durante un tiempo ciertamente prolongado hasta que la entidad financiera propietaria determine cuál será el destino efectivo de esos fondos; de hecho, durante el tiempo de permanencia en las Plantas, TCJ factura el servicio de tesorería a los bancos respectivos (esta circunstancia se encuentra acreditada con los valores de ingreso y salida expuestos en el Anexo V del Informe Pericial Contable). Esto confirma que: (i) no hay certeza respecto del destino posterior a las Plantas; (ii) la definición del destino depende del banco y no del cliente al que se recolectaron originalmente los fondos y (iii) no hay trazabilidad directa entre los fondos recolectados originalmente y los que se transportan a la salida de las Plantas (más allá de que el dinero es un bien fungible).
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        Indica que la Comisión Arbitral también afirmó que el ingreso a las Plantas no sería el destino final de traslado asociado a la recolección de los fondos, sino que sería la entidad financiera en la que se acreditan los depósitos; esta conclusión tampoco resulta consistente, dice, con el funcionamiento del servicio de “Tesoro Entrega” atento que:
       -Los bancos tienen tesorería en las Plantas de TCJ como fue confirmado por los bancos y reconocido por ARBA; por ende, con la acreditación de los fondos en esas tesorerías, se produce la traslación de la propiedad y disposición de los billetes a los bancos, sin que los fondos deban dirigirse a las sucursales bancarias como parece interpretarlo la Comisión Arbitral.
        -En lo que refiere a los clientes a los cuales se recaudan los fondos, el destino final del traslado se produce con el ingreso a las Plantas y la acreditación de los valores respectivos en las cuentas bancarias de esas empresas: allí termina la ejecución de los servicios en favor de esos clientes que pierden la titularidad y disposición de los billetes y no determinan el momento y/o lugar de destino posterior a las Plantas.
        -Luego de la ejecución de los servicios en las Plantas, se inicia un nuevo traslado hacia el destino que informen las entidades financieras que no se conoce al momento de la recolección de los fondos y depende de la definición de esos bancos.
        -Al prestar los servicios de tesorería, se produce un cambio de titularidad de los fondos físicos; el cliente al cual se recolectaron las sumas dinerarias deja de ser el propietario y la entidad financiera pasa a tener el dominio y plena disposición de esos fondos.
        Por todo lo dicho, sostiene que resulta evidente que las Plantas califican como el destino final del transporte respecto de los clientes a los cuales se recolectaron los fondos; el valor y el destino de los traslados posteriores a la prestación de los servicios en las Plantas dependen de la decisión de las entidades financieras, lo que evidencia el inicio de un nuevo transporte de mercadería que no tiene relación con el primero.
        Asimismo, agrega que los servicios que se prestan en las Plantas impiden que pueda considerarse que existió un traslado único; ello así, atento que aquellos, entre otras cuestiones, producen un cambio de titularidad y disposición de los fondos.
        Todo lo anterior, también evidencia, dice, que la Comisión Arbitral realizó un arbitrario análisis de la prueba producida por TCJ; ello así, entre otras cuestiones, atento que perdió de vista que: (i) el Informe Pericial Contable confirmó la sustancia de los servicios prestados en las Plantas, el cambio de titularidad de los fondos recolectados y el hecho de que los nuevos clientes tienen plena disposición de los mismos definiendo el destino, valor y momento de partida desde esos establecimientos y (ii) en las contestaciones de oficio, las propias entidades financieras ratificaron que los bancos adquieren la propiedad y disposición de los fondos luego de la ejecución de los servicios en las Plantas, lo que evidencia la ruptura de la continuidad del traslado originado con la recolección de las sumas dinerarias.
        Puntualiza, asimismo, que para sustentar su criterio, la Comisión Arbitral también descarta la posibilidad de aplicar en autos la doctrina de la Resolución N° 64/2013. Entiende que más allá de que el tipo de transporte involucrado es distinto, en el caso de TCJ: (i) se produce la aparición de un nuevo titular de los fondos (un “nuevo pasajero”) y (ii) TCJ no tiene el conocimiento del valor, destino y momento de partida del traslado que se inicia en las Plantas y, por ende, es evidente que en esos establecimientos se inician nuevos transportes, tal como ocurre en los viajes concatenados donde el prestador del servicio no tiene conocimiento de la conexión por la forma en que fueron sacados los pasajes.
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        Que, finalmente, como tercer agravio plantea contradicciones e inconsistencias de la resolución apelada y omisión de la consideración de los efectos de la convalidación de la aplicación del artículo 2° del CM en lo que refiere a los ingresos de los servicios prestados en las Plantas.
        Resalta que al ratificarse la pretensión fiscal en los términos propuestos por ARBA, la Comisión Arbitral incurrió en una abierta contradicción con su propio criterio: en la modalidad del servicio “Tesoro Entrega”, ARBA pretende asignar a la provincia de Buenos Aires los resultados de los traslados iniciados en las Plantas de CABA bajo el argumento de que la recolección de fondos ocurrió en la provincia de Buenos Aires independientemente de los sucesos posteriores; al consentir ese criterio, la Comisión Arbitral perdió de vista que, en múltiples casos que TCJ atribuyó a la Ciudad de Buenos Aires y que ARBA pretende asignar a la provincia de Buenos Aires, la recolección que había tenido lugar en la Ciudad de Buenos Aires antes del ingreso a las Plantas de CABA.
        En definitiva, alega que al convalidar el criterio de ARBA sin exigir, al menos, una reliquidación, la Comisión Arbitral termina habilitando que se atribuyan a la provincia de Buenos Aires los ingresos de traslados en los que la recolección de fondos tuvo lugar en la Ciudad de Buenos Aires y en los que el transporte posterior a los servicios de “Tesoro Entrega” se inició en Plantas de CABA.
        Cita doctrina y reitera que al tratarse de servicios relevantes que, al mismo tiempo, generan la aplicación de un régimen distinto del Convenio Multilateral, no podría considerarse que su ejecución es intrascendente y/o que el traslado posterior a su ejecución es una continuidad del transporte anterior; la aplicación del régimen del artículo 2° impide que pueda aplicarse el artículo 9° del CM en lógica de continuidad y no efectuando una separación de los traslados.

        Que acompaña documental y ofrece informativa. Mantiene reserva del caso federal.

        Que, por su parte, la provincia de Buenos Aires, en su recurso de apelación, señala que el debate planteado se centra en desentrañar si es válido que los ingresos por el rubro “Transporte Envíos”, se asignen a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entendiendo que esas operaciones se efectuaron únicamente con entidades financieras ubicadas en dicha jurisdicción, o si, ante la ausencia de elementos probatorios, resulta más ajustado al Convenio Multilateral y a la realidad económica –principio que orienta su interpretación en los casos concretos–, el parámetro para su asignación utilizado por el fisco.

        Reitera que al no estar probado el origen del viaje en esas operaciones y siendo que para la atribución de los ingresos correspondientes a las mismas la firma aplicó un criterio descartado de plano por la Comisión Arbitral –basado en entender que debía considerarse que existía un “nuevo origen de viaje en las plantas de provincia de Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires” – corresponde ratificar la postura, en tanto razonable, adoptada por el fisco.
        Además, indica que contrariamente a lo sostenido por la Comisión Arbitral, existen otros clientes que reciben el servicio de “Transporte Envíos” que no son entidades financieras conforme se desprende de la documentación aportada por la propia empresa –obrante a fs. 410 del Expte. Adm–.
Arguye que las operaciones correspondientes al rubro “Transporte Envíos” son aquellas que la propia contribuyente atribuyó con origen desde sus Plantas –las cuales
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fueron objeto del ajuste practicado por la fiscalización–, y que al no poderse recrear con las pruebas aportadas en las actuaciones el trayecto de los fondos hasta dichas plantas –ubicadas tanto en la provincia de Buenos Aires como en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–, fueron reasignadas conforme a la proporción determinada por el fisco considerando como parámetro razonable el declarado por la propia contribuyente en la actividad denominada Recaudación (este criterio fue expresamente respaldado por la Comisión Arbitral respecto del servicio “Tesoro Entrega”)
        En función de lo expuesto, concluye, disintiendo con lo sostenido por la Comisión Arbitral, que las operaciones ajustadas en cuestión, no fueron realizadas únicamente con entidades financieras con domicilio de origen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que la determinación efectuada por la ARBA luce ajustada a derecho, manteniendo una distribución de ingresos acorde a la finalidad del Convenio Multilateral, como, así también a la realidad económica de los hechos, actos y situaciones que efectivamente se formalizaron.

        Que en respuesta al traslado corrido, TCJ señala que corresponde que se rechace el recurso de apelación interpuesto por la provincia de Buenos Aires habida cuenta de que no se enumeran correctamente los supuestos agravios y no se formula una crítica concreta y razonada de la Resolución CA N° 8/2025 (conf. artículos 16 y concordantes del Reglamento Procesal).
        Recuerda que el servicio de “Transporte Envíos” consiste en el traslado directo de bolsines cerrados o precintados entre sucursales, casas centrales u otros domicilios de un mismo cliente, habitualmente entidades financieras; en esta modalidad, los bolsines no son abiertos ni procesados en las Plantas, no existe manipuleo, recuento ni cambio de titularidad de los fondos, y el traslado se realiza de manera ininterrumpida desde el punto de origen hasta el destino final indicado por el cliente, independientemente de la posibilidad de que exista una estadía en las Plantas: la prestación se limita al transporte físico, sin intervención de servicios adicionales de tesorería o procesamiento.
        Asimismo, expone lo siguiente:
        -ARBA sostiene que todos los transportes asociados al servicio de “Transporte Envío” que fueron reportados por TCJ con origen a las Plantas, deben atribuirse a la provincia de Buenos Aires en la misma proporción que los servicios de “Recaudación” y “Tesoro Entrega” habida cuenta de que el organismo entiende que las recolecciones originales fueron en la provincia de Buenos Aires y que la estadía en las Plantas no altera el origen del traslado; sin embargo, ARBA perdió de vista que en el caso del servicio de “Transporte Envíos” donde los transportes fueron atribuidos a CABA por TCJ, independientemente de la estadía en las Plantas, los traslados y las recolecciones previas tuvieron lugar en CABA y, por ende, que la pretensión de aplicar el mecanismo presuntivo es completamente infundada.
        -ARBA omite aportar elementos probatorios para sostener que las recolecciones de los fondos en el caso de los servicios de “Transporte Envíos” tuvieron lugar en la provincia de Buenos Aires, por lo que resulta infundada cualquier pretensión de alteración del criterio.
        -ARBA sostiene que existen otros clientes no bancarios a los que se presta el servicio de “Transporte Envíos”; se trata de una referencia irrelevante porque: (i) TCJ aclaró que la mayoría de los destinatarios de esos servicios eran entidades financieras, pero nunca indicó que fueran todos y (ii) la prueba arrimada evidencia que los traslados
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        se originaron en CABA antes de la mera estadía en las Plantas, por lo que pierde cualquier importancia la actividad comercial del cliente.
        -ARBA pretende distorsionar el concepto de origen efectivo de cada transporte y establecer una presunción por la cual todos los transportes de todos los servicios tienen que haber tenido el mismo origen que los traslados del servicio de “Recaudación”; es decir, deja de importar la jurisdicción donde efectivamente se inicia un traslado y pasa a tener relevancia la creación de un mecanismo presuntivo asociado a volumen de negocio u otra variable en clara violación del artículo 9° del Convenio Multilateral y del principio de legalidad.

        Que, por su parte, la representación de la provincia de Buenos Aires, en respuesta al traslado corrido del recurso de apelación interpuesto por TCJ, señala, en primer lugar, que tanto la contribuyente como el fisco consideraron aplicable para la actividad de “Servicios de transporte de caudales y objetos de valor” el Régimen Especial del artículo 9° del Convenio Multilateral.
        En este sentido, y centrándose la controversia únicamente en establecer cómo deben atribuirse los ingresos por la actividad denominada “Tesoro Entrega”, en el marco de la Resolución N° 8/2025, indica que la Comisión Arbitral convalidó el criterio utilizado por la ARBA, en cuanto a que el inicio del viaje se ubica en la jurisdicción en la que el mismo tuvo su origen primario, es decir, el lugar donde se recolectaron inicialmente los fondos, sin que se deba tener en consideración la existencia de alguna detención o parada durante el trayecto de los mismos hasta su nuevo envío y/o traslado al referido destino final.
        De esta manera, recuerda que la fiscalización actuante reasignó únicamente aquellos ingresos que fueron considerados por la propia contribuyente con origen del viaje desde sus Plantas (cfr. papel de trabajo en CD de fs. 410 del Expte. Adm), debido a que, aunque se le efectúe algún procesamiento en las mismas, o su mero tránsito, no constituyen un nuevo traslado al que deba asignarse otro origen del viaje.
        No obstante lo expuesto, y toda vez que la firma insiste en esta instancia recursiva en sostener que el método utilizado por la ARBA fue una presunción técnicamente improcedente, recuerda que, conforme se desprende de la Disposición Delegada SEATYS N° 4061, la verificación se practicó sobre base cierta: la ARBA consideró basta información proporcionada por la propia empresa, por ejemplo, declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, mayores contables, Balances de Sumas y Saldos, detalles y comprobantes respaldatorios correspondientes al período bajo fiscalización, notas presentadas con carácter de declaración jurada y actas de comprobación labradas durante la actuación, entre otros documentos (fs. 151/178, soporte óptico/CD de fs. 331, fs. 698/699, fs. 701, del Expte. Adm); en definitiva, información contable y extracontable de las operaciones realizadas, siendo esos elementos determinantes para operar sobre base cierta, no correspondiendo encuadrar, por lo tanto, dicho método como presunto.
        Sin perjuicio de lo señalado, al no encontrarse probado el origen del viaje de esas operaciones y siendo que para la atribución de estos ingresos la firma aplicó un criterio erróneo –considerar como nuevo origen de viaje la ubicación de sus plantas procesadoras–, indica que el fisco estimó razonable partir de un dato cierto, como es la proporción de los ingresos que la propia empresa atribuyó en su actividad de “Recaudación” o “Recaudación con Tesorería” a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a esta jurisdicción, y aplicarla a los ingresos asignados por la firma como nuevo origen en sus Plantas Procesadoras.
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        En este sentido –continúa indicando–, la fiscalización partió del total de ingresos asignados por Transportadora de Caudales Juncadella SA a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la provincia de Buenos Aires de acuerdo al domicilio de sus clientes y procedió a establecer una proporción de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires sobre el total de los mismos; luego, esa proporción, se aplicó a los ingresos provenientes del servicio de “Tesoro Entrega” que –de acuerdo a la contribuyente– se iniciaron desde sus Plantas –tanto de Ciudad Autónoma de Buenos Aires como de Provincia de Buenos Aires–.
        De esta manera, reitera que el criterio de la fiscalización en el procedimiento de ajuste fue que el origen de los viajes del servicio de “Tesoro Entrega” podía razonablemente ser proporcional a aquellos que se iniciaron desde el domicilio de los clientes en los servicios de “Recaudación” o “Recaudación con Tesorería”.
        En consecuencia, y ante la ausencia de prueba en contrario por parte de la firma, alega que resulta prudente inferir que los fondos trasladados desde las Plantas, objeto del ajuste, pudieron ser recaudados en una proporción similar a la observada en los rubros “Recaudación” y “Recaudación con Tesorería”. Recuerda que con esta presunción no se hizo más que considerar los mismos porcentajes de distribución que la empresa utilizó para liquidar dichos rubros; por ello, al no haberse demostrado el origen real de los fondos que ingresaron a las Plantas –siendo que esa información únicamente está en poder de la contribuyente–, resultó razonable aplicar esa proporción como criterio válido para asignar ingresos en el servicio de “Tesoro Entrega”, por tratarse en definitiva de la continuidad de una actividad previa de recaudación de fondos de los domicilios de sus clientes; así, la lógica indica que, para llegar a las plantas, los fondos previamente debieron ser recaudados de un domicilio del cliente; ergo, si como dato cierto se considera que declaró para otras actividades de transporte (que si bien por una cuestión interna decidió diferenciar con la denominación de “Recaudación” y “Recaudación con Tesorería”), resulta más que razonable entender como muestra representativa el porcentaje de distribución aplicado por la firma a las mismas en su conjunto -ya que dichos ingresos fueron asignados en función de los domicilios de sus clientes-, y consecuentemente, aplicarlo al transporte denominado “Tesoro Entrega”.

        Al respecto, recuerda que los fiscos poseen amplias atribuciones en la elección de presunciones, dentro de un margen de razonabilidad, lo que ha sido reiteradamente convalidado, en otros supuestos, por los organismos de aplicación del Convenio Multilateral (cita resoluciones).
Por lo tanto, entiende que la afirmación de la empresa respecto a que la presunción utilizada por la ARBA resultaría técnicamente inapropiada, sin indicar ni mucho menos probar cuál sería entonces el origen de dichos viajes, carece de sustento alguno para desvirtuar el ajuste practicado.                    Recuerda que para su atribución la firma aplicó un criterio descartado de plano por la Comisión Arbitral –basado en entender que debía considerarse que existía un “nuevo origen de viaje en las plantas de provincia de Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires” –, sin justificar ni siquiera en esta instancia de dónde se recolectaron los fondos cuestionados, por lo que corresponde ratificar la postura adoptada por fisco por resultar razonable y acorde al principio de realidad económica de las operaciones previsto en el artículo 27 del Convenio Multilateral.

        Que con respecto al cuestionamiento efectuado por la contribuyente en el sentido de que erróneamente se asumió que la empresa conoce el destino final de los fondos al iniciar la recolección, recuerda que la Comisión Arbitral, al analizar la operatoria de la
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firma, sostuvo que el transporte se realiza con origen y destino previamente definidos por los clientes de Transportadora de Caudales Juncadella SA, y que las Plantas de la empresa no constituyen el destino final del traslado, sino apenas una etapa intermedia o de acondicionamiento.
        Destaca que la interpretación pretendida por la empresa –que insiste en sostener que el ingreso a las plantas constituye la finalización del traslado correspondiente– en rigor, soslaya que, pese a la existencia de etapas de logística, el servicio contratado por los clientes tiene como objeto trasladar los fondos hasta su destino final, y no simplemente hasta las Plantas; incluso, si se aceptara una interpretación más literal de la norma, sería insuficiente frente al principio de realidad económica contemplado en el artículo 27 del Convenio Multilateral, el cual exige atender a la sustancia y no sólo a la forma de los hechos. Lo resuelto se encuentra debidamente verificado y probado en el marco del proceso de fiscalización, a raíz de las circularizaciones efectuadas, cuyas respuestas fueron brindadas por las entidades bancarias, como también por las manifestaciones y papeles aportados por la propia empresa.
        En efecto, sostiene que de la prueba incorporada en el expediente, particularmente de las respuestas a oficios y de la documentación aportada por sus clientes, surge con claridad la existencia de relaciones contractuales formales con múltiples entidades financieras, tales como, Banco Credicoop (fs. 959/999), Banco Columbia (fs. 947/958), Banco Citibank (fs. 1008/1095), Banco Hipotecario (fs. 1145/1187), Banco HSBC (fs. 1238/1319), Banco Patagonia (fs. 1320/1351), entre otros; en dichos contratos se consignan las condiciones tanto generales como particulares de manera tan específica, detallada y pormenorizada de la modalidad en la cual se va a prestar el servicio, en atención –claro está– a la naturaleza propia de la carga transportada, que desvirtúan por completo el supuesto desconocimiento someramente alegado por la empresa.
        En definitiva, insiste que la documentación relevada en el presente expediente, a diferencia de lo manifestado por la apelante, evidencia que el punto de partida del transporte –como también su destino–, estaba previamente determinado, por lo que la circunstancia de que la empresa haya optado, por razones que se desconocen –operativas, contables o administrativas–, a fraccionar ciertos tramos, no incide en la aplicación de la regla de atribución establecida en el citado artículo 9°.
        Ahora bien, toda vez que la apelante cita antecedentes de la Comisión Arbitral que considera podrían extrapolarse a este caso, indica, en primer lugar, que las resoluciones adoptadas en anteriores casos concretos, resultan únicamente obligatorias para las partes y conforme las particularidades analizadas en los mismos, no teniendo efectos expansivos hacia otros; tampoco resultan un criterio genérico que se pueda aplicar a todos los supuestos.
        A todo evento, entiende que tal como lo sostuvo la Comisión Arbitral, los precedentes mencionados si bien se refieren a la atribución de ingresos prevista en el Régimen Especial del artículo 9º del Convenio Multilateral, las características de la operatoria que se realiza para efectuar el transporte hacen que no tenga una correlación lineal con el diferendo que se plantea en estas actuaciones; con lo cual, la pretensión de fraccionar el servicio en dos tramos independientes carece de sustento jurídico y más aún fáctico, y por ello contradice tanto el texto como el espíritu del artículo 9° del Convenio Multilateral.

        Que sostiene que la prueba informativa ofrecida por la firma en esta instancia es extemporánea, ya que –conforme al artículo 8° del Reglamento Procesal de la Comisión
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Arbitral y Plenaria– toda la prueba debía ofrecerse y producirse al interponer el recurso ante la Comisión Arbitral. Además, el artículo 17 de dicho reglamento impide agregar nueva prueba en esta etapa.
        Sin perjuicio de ello, señala que gran parte de la información que ahora se pretende obtener ya fue requerida durante la fiscalización, en el marco de una Medida para Mejor Proveer, habiéndose librado oficios a cinco entidades financieras (respondiendo solo Banco Galicia y Banco Macro); la selección de las entidades y el contenido de los requerimientos fue consensuada entre el fisco y la propia contribuyente.
Asimismo, destaca que la prueba pretendida no resulta conducente, ya que lo que se intenta acreditar debió incorporarse oportunamente como prueba documental, carga que recaía en la contribuyente; la prueba informativa puede ser complementaria, pero no sustituir la falta de documentación específica.

        Que esta Comisión Plenaria observa que no encuentra motivos que lleven a revocar la resolución de la Comisión Arbitral al no lograr las apelantes (Transportadora de Caudales Juncadella SA y la provincia de Buenos Aires) conmover lo decidido en aquella instancia.

       Que, en efecto, respecto del recurso de apelación interpuesto por Transportadora de Caudales Juncadella SA, respecto del primer agravio: omisión de análisis de la improcedencia técnica del criterio de ARBA, es necesario dejar constancia, en primer término, que conforme se ha considerado mediante la resolución apelada, el origen del transporte por la actividad denominada “Tesoro Entrega” es la jurisdicción donde tuvo origen primario el mismo, es decir, sin que se deba tener en consideración la parada y nuevo envió y/o traslado de los fondos a su destino final o facturación desdoblada, convalidando el criterio que, al respecto, utilizara la jurisdicción en el ajuste practicado.
        Con relación a este agravio, la apelante (Transportadora de Caudales Juncadella SA) manifiesta que el criterio expuesto resulta improcedente habida cuenta de que no existen elementos fácticos o probatorios que habiliten la metodología empleada, haciendo una crítica muy general sobre el particular sin aportar ningún elemento y/o prueba que descalifique el accionar de la jurisdicción.
        El criterio de atribución empleado por la provincia de Buenos Aires tiene su fundamento en el hecho de que, al no estar probado que el origen del transporte se haya realizado en las Plantas de la firma, recurrió a la utilización de una metodología consistente en la proporción de los ingresos atribuidos a la misma por la actividad denominada “Recaudación” o “Recaudación con Tesorería” sobre el total de dicho concepto, datos suministrados por la propia empresa.
        Se considera que, ante la falta de aporte por parte del contribuyente de documentación y/o información como para avalar su postura, la jurisdicción tiene la facultad de recurrir a una metodología de atribución de ingresos, en este caso, sobre datos ciertos y coincidentes con los suministrados por la firma, para determinar la situación fiscal de un contribuyente frente a sus obligaciones tributarias, y los datos utilizados tienen relación con el concepto de que se trate y tienen la vinculación suficiente con la materia que se pretende determinar.
        Es de señalar, también, que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral tienen dicho, en varias ocasiones, que no pueden juzgar o cuestionar la facultad que tienen las jurisdicciones de efectuar asignaciones de ingresos y/o gastos utilizando para ello metodologías de presunciones, cuando no cuentan con los elementos
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necesarios para realizar las mismas sobre datos ciertos, ya que estas facultades emergen de las atribuciones que le confiere el propio Código Fiscal, y teniendo en consideración que la misma permita acercase lo más cerca posible de la realidad buscada.
        Por ello, el obrar de la jurisdicción en este respecto está acorde con lo antes expresado por lo que no se tienen observaciones que hacer sobre la asignación de ingresos por este concepto, que fuera la base del ajuste practicado.

        Que respecto del segundo agravio: incorrecta convalidación del ajuste relativo a la asignación de los ingresos del servicio de “Tesoro Entrega”, el contribuyente se agravia porque la resolución atacada ha considerado que en el caso de los ingresos derivados de los servicios que se denominan “Tesoro Entrega”, deben ser atribuidos sin considerar que, desde la Planta ubicada en CABA se inicia un nuevo transporte según indicaciones del nuevo titular de los fondos recolectados.
        Con relación al planteo realizado, cabe reafirmar que quien remite los fondos –dinero–, indicó cuál ha de ser el destino que tienen los mismos, que, si bien puede cambiar de titular, están destinados a un sujeto distinto al transportista –normalmente entidades financieras– puesto que la empresa transportadora lo debe haber recibido por cuenta y orden de esas entidades financieras, pero que, en definitiva, no es el destinario final y esto es perfectamente conocido por Transportadora de Caudales Juncadella SA.
        Puede que el envío no tenga como destino final un domicilio prefijado, pero sin duda está destinado a un sujeto distinto a la empresa transportadora, y en caso de que el remitente hubiera dispuesto que el destino fuera la Planta del transportista, éste lo recibe por cuenta y orden, como un paso previo a su envío al real destinario, y este sería el destino final del envío. Puede ser, también, que los servicios adicionales que presta la empresa a la recaudación recolectada de sus clientes no puedan ser considerados una mera estadía, pero ello no altera el hecho de que lo comprometido ha sido transportar esa recaudación de un punto a otro previamente conocido.
        En definitiva, el lugar de origen del viaje, de acuerdo a lo antes expuesto, para la atribución de ingresos dispuesta por el artículo 9° del Convenio Multilateral, es la jurisdicción donde tuvo origen primario el mismo, es decir, sin que se deba tener en consideración la parada y nuevo envío y/o traslado de los fondos a su destino final o facturación desdoblada. Los servicios que puede prestar la apelante, adicionales al transporte específico, no cambian la intencionalidad del remitente que, evidentemente, es la remisión de la recaudación con destino a esas entidades financieras, siendo la Planta de la transportadora una etapa previa a su destino final, al margen de los servicios que pudieran realizarse y quien se hace cargo de sus costos.
        Por lo expuesto, cabe ratificar lo resuelto sobre el particular en la resolución apelada.

        Que respecto del tercer agravio: contradicciones e inconsistencias de la resolución apelada y omisión de la consideración de los efectos de la convalidación de la aplicación del artículo 2° del CM en lo que refiere a los ingresos de los servicios prestados en las Plantas, cabe señalar que Transportadora de Caudales Juncadella SA en su presentación ante la Comisión Arbitra formuló agravios concretos sobre los términos de la resolución determinativa, dentro de los cuales no se encuentra referencia alguna a lo que plantea en esta ocasión; ello significa que, al no haberse planteado en esa instancia, en los términos del artículo 7° del Reglamento Procesal para la Comisión Arbitral y Comisión Plenaria, que al respecto expresa: “Las acciones que se promuevan ante la Comisión Arbitral se
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interpondrán por escrito, debiendo ser fundadas, … y se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se basan”, coincidiendo con la jurisdicción, es extemporáneo.

        Que respecto del ofrecimiento de prueba informativa, cabe indicar que la misma es extemporánea, tal como lo afirma la jurisdicción, en los términos del artículo 8° del Reglamento Procesal de la Comisión Arbitral y Plenaria.

        Que, por otra parte, respecto del recurso de apelación interpuesto por la representación de la provincia de Buenos Aires, corresponde indicar que las características de los servicios prestados, denominados “Transporte Envíos”, de acuerdo con lo expresado por el contribuyente consisten en que: “…los bolsines no son abiertos ni procesados en las Plantas, no existe manipuleo, recuento ni cambio de titularidad de los fondos, y el traslado se realiza de manera ininterrumpida desde el punto de origen hasta el destino final indicado por el cliente”, mientras que la jurisdicción, en su presentación original expresa al respecto “…son aquellos que consistieron en el mero transporte de fondos entre distintos establecimientos del cliente (habitualmente desde las casas centrales hacia las sucursales), sin apertura de bolsines ni procesamiento alguno en plantas operativas de TCJ.”, es decir, que el fisco ha reconocido que los ingresos de este concepto tienen esas características.
        La jurisdicción dice que no está probado que todas las operaciones en cuestión han tenido su origen dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como lo ha resuelto la Comisión Arbitral en la resolución apelada, habiendo la inspección reasignado únicamente los ingresos declarados por la firma con origen en la Planta, mientras que el contribuyente afirma haberlos atribuidos a la CABA en razón de que allí se originó el servicio de transporte del dinero, cumpliendo de esa forma lo preceptuado por el art. 9° del CM.
        Mediante la resolución apelada por la provincia de Buenos Aires se ha avalado el criterio de atribución realizado por la firma, el cual ahora es cuestionado por la jurisdicción sin aportar mayores elementos para probar que el servicio prestado, en este caso, se vincula con los fondos recolectados en el domicilio de los clientes de otra operación, y han sido facturados con origen en la Planta; tal postura, como quedó dicho, no está respaldada con documentación que avale esa afirmación.
        Cuando la operación se realiza de la forma antes expuesta, es decir, atribución de los ingresos al lugar de origen primario del servicio –jurisdicción del domicilio donde se origina el mismo–, se considera que le asiste razón a la recurrente, puesto que responde a los lineamientos que se encuentran contenidos en el artículo 9° del Convenio Multilateral, y que más arriba fueran desarrollados.

        Que, por todo lo expuesto, la resolución dictada por la Comisión Arbitral se encuentra ajustada a derecho y a las constancias de la causa, correspondiendo confirmar la Resolución CA N° 8/2025.

        Que, consecuentemente, este decisorio, en el punto en el que se ha confirmado la pretensión del fisco, genera efectos en cuanto a la asignación del coeficiente unificado expuesto en las declaraciones juradas de los periodos que abarca la Disposición Delegada Nº 4061/2023 dictada por la ARBA.

        Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
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        Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 6 de noviembre de 2025.

        Por ello,

LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a los sendos recursos de apelación interpuestos por Transportadora de Caudales Juncadella SA y la provincia de Buenos Aires contra la Resolución CA N° 8/2025, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacer saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.

Comarb 70 años