CA 11- Cerquetella, Juan Alcides c/ Municipalidad de Moreno - Provincia de Buenos Aires - Expte. CM Nº 1820-
CA 11- Cerquetella, Juan Alcides c/ Municipalidad de Moreno - Provincia de Buenos Aires - Expte. CM Nº 1820-2025 NUEVO

                                              CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 10 de junio de 2026.

RESOLUCIÓN CA N.° 11/2026

        VISTO:

        El Expte. CM N° 1820/2025 “Cerquetella Juan Alcides c/ municipalidad de
Moreno, provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción
prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución 144/2025
dictada por la Secretaría de Economía del municipio referido; y,

        CONSIDERANDO:

        Que el accionante señala que la cuestión debatida en autos versa en torno a la
pretensión del municipio de Moreno de exigir la tasa por servicios de inspección de
seguridad e higiene a Cerquetella Juan Alcides, quien no tiene un establecimiento
habilitado en el ejido municipal; en este sentido, entiende que el Municipio interpretó
erróneamente el texto del art. 35 del CM toda vez que el contribuyente titular de la
habilitación del establecimiento sito en Julio A. Roca N° 3569 del partido de Moreno,
provincia de Buenos Aires, es Cerquetella Carlos Alberto, ello conforme al Expte.
Municipal N° 85297-C-08, y no Cerquetella Juan Alcides, como determina
arbitrariamente el Municipio.

        Que, por su parte, la municipalidad de Moreno señala que la Comisión Arbitral no
resulta competente para entender en el caso; resulta evidente, dice, que en el presente caso
no existe un conflicto originado en la aplicación del Convenio Multilateral, como así
tampoco existe un problema de distribución de base imponible porque el mismo
contribuyente reconoce que sólo posee local en la jurisdicción de Moreno.
        En subsidio, contesta traslado y en tal sentido hace saber que cuando se habilitó
el comercio por el cual el Municipio reclama el pago de la TISH (ubicado en Av. Roca N°
3569 en noviembre del 2009), se declaró como titular al Sr. Cerquetella Carlos Alberto;
sin embargo, en las tareas de fiscalización realizadas en el año 2021 se detectó que en
realidad existía una maniobra de elusión fiscal, puesto que la persona que facturaba era
Cerquetella Juan Alcides, quien según constancia de AFIP estaba dado de alta en el mismo
domicilio y bajo las mismas actividades (Venta al por mayor de bebidas no alcohólicas).

        Que esta Comisión Arbitral observa que en primera instancia debe determinarse
si el planteo que hace Cerquetella Juan Alcides habilita la competencia de los organismos
de aplicación del Convenio Multilateral.
        Al respecto, cabe indicar que el artículo 35 del Convenio Multilateral, en su primer
párrafo, establece: “En el caso de actividades objeto del presente Convenio, las
municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas,
podrán gravar en concepto de impuestos, tasas, derechos de inspección o cualquier otro
tributo cuya aplicación les sea permitida por las leyes locales sobre los comercios,
industrias o actividades ejercidas en el respectivo ámbito jurisdiccional, únicamente la
parte de ingresos brutos atribuibles a dichos fiscos adheridos, como resultado de la
aplicación de las normas del presente Convenio”.
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        Por su parte, el artículo 1º de la Resolución General Nº 12/2006 expresa que: “La
Comisión Arbitral será competente para el tratamiento del caso cuando el contribuyente
al que se le practicó la determinación esté alcanzado por las normas del Convenio
Multilateral en su calidad de responsable del impuesto que grava los ingresos brutos y
siempre que la Municipalidad establezca el tributo sobre la base de los ingresos brutos
del contribuyente”.
        De las normas transcriptas se deduce que para que se habilite la competencia de
esta Comisión Arbitral es necesario que el sujeto que lo pretenda “…esté alcanzado por
las normas del Convenio Multilateral en su calidad de responsable del impuesto que
grava los ingresos brutos…”.
        De la presentación de la empresa y de la contestación del municipio de Moreno
no se visualiza que se haya probado la existencia de dicho requisito, así como tampoco
de los antecedentes que obran en el expediente.
        Asimismo, efectuada la consulta en los registros del Padrón Web de la Comisión
Arbitral, no se verifica que se encuentre inscripto como contribuyente del Convenio
Multilateral.
        Conforme a lo antes expuesto, no se encuentra habilitada la competencia de la
Comisión Arbitral en el caso planteado.

        Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.

        Por ello,

LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declarar la incompetencia de la Comisión Arbitral en la acción
interpuesta por Cerquetella Juan Alcides contra la Resolución 144/2025 dictada por la
Secretaría de Economía de la Municipalidad de Moreno, conforme a lo expuesto en los
considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.

Comarb 70 años