CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 6 de mayo de 2026.
RESOLUCIÓN CA N.° 9/2026
VISTO:
El Expte. CM N° 1809/2024 “Argentrading SA (y sus responsables solidarios) c/ provincia de Córdoba”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución IFD Nº 0752/2024 dictada por la Dirección de Inteligencia Fiscal de la provincia de Córdoba; y,
CONSIDERANDO:
Que el accionante, como objeto de su presentación, señala lo siguiente: “me presento a los fines de que Vuestro Organismo se expida acerca de la aplicación del Artículo 11 del Convenio Multilateral, el cual consideramos inaplicable al caso que nos ocupa,..”.
Describe su actividad y resalta que el fisco de Córdoba incurre en un error al pretender gravar en su provincia las operaciones comerciales teniendo en cuenta el origen de la mercadería, cuando para el acopiador-consignatario lo que en realidad debe considerarse es el destino de dicha mercadería, lo que surge claramente de las liquidaciones secundarias de granos.
Agrega que la doctrina ha interpretado claramente que a esta operatoria de comercialización de granos en consignación, necesariamente debe aplicarse el régimen general del Convenio Multilateral, teniendo en cuenta su especificidad, la características de la operatoria logística у comercial, el hecho de tratarse de bienes fungibles y que pierden identidad, pero fundamentalmente que la base imponible que se distribuya impacte básicamente en las jurisdicciones donde tiene su real incidencia el negocio de comercialización de granos primaria y secundaria; además, aplicar el régimen general permite la posibilidad real y cierta de la determinación, simplifica su control, no generando distintas interpretaciones que por lo menos van a ser opinables y en consecuencia generan distorsiones y contingencias no deseadas por los contribuyentes.
Reitera que la inspección actuante pretende encuadrar la actividad de la firma en los términos del artículo 11 del Convenio Multilateral y sostiene que ese régimen especial es inaplicable en el caso sobre las siguientes bases: 1) no se cumple la hipótesis que establece dicha norma, acerca de la actividad desplegada en dos lugares en distintos ámbitos territoriales (oficina de venta y bien comercializado); 2) en el caso de las empresas de acopio, la actividad es compleja y multifacética, se contrapone a la función personalizada y limitada a la comercialización que prevé el art. 11 del CM, por lo cual se excede largamente la mera intermediación comercial que contempla la norma, que no es “lo previsto para casos especiales” (art. 2 CМ); 3) el régimen del art. 11 del CM, no comprende cualquier actividad “por cuenta ajena”, sino la que hace un tipo muy específico de sujetos, los denominados “rematadores”, “comisionistas” y otros de similares características; 4) el art. 11 CM se refiere a “remates”, “ventas” e “intervención en la negociación de bienes”, es decir, actos puntuales que indican la concreción de la venta de bienes; y 5) en el caso de esta empresa, la actividad excede largamente ese limitado marco y se extiende a la comercialización por cuenta propia de productos varios,
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prestación de servicios complementarios a aquella actividad y otras acciones útiles, distintas a la intermediación comercial retribuida a comisión.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Córdoba señala, como consideraciones previas, que la posición de agravios que aduce la firma, respecto al ajuste efectuado por el fisco, se sustentaría básicamente en la aplicación –o no– del Régimen Especial del artículo 11 del Convenio respecto de las operaciones de intermediación/comisión de granos involucradas.
Precisa que los ajustes obrantes en la determinación de oficio no han sido objeto de agravio y/o cuestionamiento por parte del contribuyente, sino tan sólo respecto del encuadramiento a dispensar a las operaciones de intermediación de granos: régimen General del artículo 2° o Régimen Especial del artículo 11 del Convenio Multilateral; en tal sentido, afirma que el sustento territorial en la provincia de Córdoba no se encuentra discutido o controvertido por el contribuyente como así tampoco la veracidad o existencia de las operaciones involucradas, la circularización a terceros realizadas por el fisco y las respectivas respuestas dada por los mismos en carácter de declaración jurada con respecto de las operaciones sujetas a verificación y determinación, la documentación y pruebas obrantes en las presentes actuaciones (Cartas de Portes Electrónicas, detalles de las comisiones por las prestaciones de servicio, liquidaciones primarias de granos y, demás datos y/o documentos equivalentes obrantes en las actuaciones).
Por otro lado, afirma que tampoco hay agravio o discusión respecto de la actividad realizada y/o desarrollada por el contribuyente, ya que la firma señala lo siguiente: “la firma opera en materia de “acopio de cereales”, principalmente bajo la modalidad comercial de “comisión o consignación”.
Asimismo, teniendo en cuenta los argumentos y/o fundamentaciones que motivan la presentación del contribuyente por ante la Comisión Arbitral, y las facultades y/o competencias estrictas que tiene dicho organismo del Convenio para entender en el caso concreto, no se desprende, a su criterio, un agravio concreto por parte de la empresa que cuestione no sólo el aspecto cualitativo sino también el cuantitativo (numérico) del objeto de la determinación de oficio con relación a las operaciones involucradas y por lo periodos períodos fiscales 2022 y 2023.
Que, entonces, como cuestión previa y de especial pronunciamiento, observa que el contribuyente no efectuó un planteo o agravio conciso y preciso contra la resolución determinativa de oficio, efectuando simplemente meras apreciaciones y/o referencias doctrinarias respecto al posible encuadramiento tributario que le resultaría de aplicación a las operaciones de intermediación en la comercialización de granos.
Sostiene que al no encontrarse discutido o controvertido en las presentes actuaciones los hechos y las pruebas recabadas por el fisco determinante, y habiéndose sólo limitado de manera consultiva a requerir el alcance del accionar de la Comisión Arbitral, en el sentido de la aplicación del artículo 11 del Convenio Multilateral, no se evidencia en las presentes actuaciones el presupuesto fáctico jurídico perseguido en el inciso b) del artículo 24 del Convenio Multilateral.
En efecto, alega que si bien se está en presencia de un acto determinativo de oficio realizado por el fisco de la provincia de Córdoba, subyacen de la presentación realizada por la empresa elementos y/o aspectos intrínsecos que no permiten la apertura de la instancia de la acción ante la Comisión Arbitral frente al proceso determinativo incoado por la jurisdicción; el principal aspecto es que de la acción no se desprende un análisis
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concreto, razonado y crítico de lo resuelto por el fisco; en otras palabras, no se exponen con exactitud los motivos y fundamentos de las objeciones, no se demuestra cuáles son los errores en que se incurrió, sea de hecho, en la apreciación de los hechos o en la valoración de la prueba; sea de derecho, en la aplicación de las normas jurídicas a esos hechos.
En segundo lugar, precisa que no se está en presencia de una acción por caso concreto ante la Comisión Arbitral, sino de una mera consulta que se pretende sustanciar por interés legítimo de la empresa; en efecto, lo planteado en el memorial es más bien una consulta realizada por el contribuyente solicitando se dilucide el tema en cuestión (comercialización de granos mediante intermediación) para obtener a partir de allí, la seguridad jurídica de la forma de actuar, fundamentalmente, para definir cómo lo debe hacer –o quién tiene “razón”-, motivo por la cual, entiende que no se han dado los supuestos necesarios para que la Comisión Arbitral pueda considerar la presentación efectuada en los términos previstos en el inciso b) del artículo 24 del Convenio.
Siguiendo la tesis argumental planteada, solicita que la Comisión Arbitral analice si se está –o no– frente a las previsiones del inciso b) del artículo 24; en caso de que se considere que sí se está en dicho supuesto, solicita que la pretensión de la firma sea rechazada por no cumplir con las exigencias y/o requisitos establecidos en el artículo 7° del Reglamento Procesal.
Que, subsidiariamente, en lo que respecta a los supuestos agravios del contribuyente, señala –en síntesis– que los ingresos obtenidos por Argentrading provienen del desarrollo de su actividad como intermediario/consignatario de granos, los cuales se encuentran debidamente documentados por los formularios, libros y/o comprobantes legalmente admitidos en la materia, y sobre todo reconocido por el contribuyente en su propio memorial de acción; de la documentación aportada en las actuaciones administrativas, específicamente de los Libro IVA exigidos por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), se desprende con claridad que, en las operaciones objeto de la determinación, la firma actuó como intermediario/corredor y considerando que se encuentra acreditada la actuación como intermediario/consignatario, sobre todo frente al tratamiento en el Impuesto al Valor Agregado, precisa que a las operaciones involucradas en las actuaciones administrativas les resulta de aplicación el criterio del Régimen Especial previsto en el artículo 11 del Convenio Multilateral.
No hay discusión –dice– en el aspecto objetivo y subjetivo requerido por la norma y rechaza la pretensión de la contribuyente de que los ingresos del acopiador consignatario deben ser atribuidos a la jurisdicción del destino de la mercadería; en efecto, la norma resulta clara al disponer que los ingresos que obtiene el acopiador vinculados con las operaciones de comercialización del granos bajo la modalidad de consignación/intermediación, debe ser atribuido a “la jurisdicción donde están radicados los bienes…” en un 80%, siendo preponderante el concepto de radicación y no el de destino como erróneamente lo pretende aplicar el contribuyente, en base a las previsiones del régimen general.
En este marco legal, y en relación con el concepto de “radicados”, señala que, con base en la prueba documental que obra en el expediente administrativo de la determinación de oficio –la cual no fue observada ni controvertida por el contribuyente– destaca la respuesta proporcionada a la fiscalización actuante por parte de los sujetos vinculados comercialmente con la firma, en relación con las operaciones implicadas; con dichas respuestas (Elorza Agro SRL/M. Elorza, Estancia Monserrat SRL, Justo Gaviglio
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e Hijos SA, Panero M. G.), queda probado que la totalidad de los bienes (cereales) al momento de concretarse las ventas se encontraban, siempre, en la provincia de Córdoba.
Cita, en apoyo de su posición, resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral.
Que esta Comisión Arbitral observa que, en el caso, si bien existe resolución determinativa dictada por el fisco de la provincia de Córdoba, corresponde señalar que las acciones interpuestas ante el Organismo en el marco del artículo 24, inc. b), del Convenio Multilateral deben ser claras, concretas y fundadas, en las que el promotor de la acción debe exponer con claridad y precisión los agravios o perjuicios que le causa el acto impugnado; en el caso, tal como lo pone de manifiesto la provincia de Córdoba, Argentrading SA no ha dado cumplimiento a lo expuesto al no expresar sus agravios contra la determinación realizada conforme a las exigencias normativas (art. 7° del Reglamento Procesal) para que la presentación revista el carácter de una acción en los términos del art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declarar inadmisible la acción interpuesta por Argentrading SA contra la Resolución IFD Nº 0752/2024 dictada por la Dirección de Inteligencia Fiscal de la provincia de Córdoba, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.