CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 6 de mayo de 2026.
RESOLUCIÓN CA N.° 7/2026
VISTO:
El Expte. CM N° 1825/2025 “Expreso Oro Negro SA c/ municipalidad de La Matanza, provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución 142/2025 dictada por la Directora de Fiscalización del municipio referido; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante señala es una empresa dedicada pura y exclusivamente al transporte de cargas, actividad que es su única fuente de ingresos, y cuya casa central se encuentra en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, realizando el transporte de bienes con origen y destino a los principales puntos de las provincias del sur del país, razón por la cual se encuentra dada de alta en las jurisdicciones de Santa Cruz, Chubut, Rio Negro, Neuquén y Tierra del Fuego.
En lo que hace a la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, indica que por una cuestión de logística, teniendo en cuenta el radio de influencia de su servicio, posee una sucursal comercial en la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, que opera como depósito de mercadería en tránsito y lugar de origen para el transporte a pedido de clientes del sur de la citada jurisdicción, tributando la tasa de seguridad e higiene en esa ciudad: adjunta certificado de habilitación municipal, comprobantes de pagos TISH y estado de deuda expedido por el municipio de Bahía Blanca, y también acompaña listado de puntos de venta emitido por la página de ARCA del cual se desprende el punto de venta de la ciudad de Bahía Blanca, único en la provincia de Buenos Aires.
Todos los bienes transportados por la empresa son cargados, dice, mayormente en su casa central, en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o si es en la provincia de Buenos Aires, en su sucursal de la ciudad de Bahía Blanca.
Especifica que no posee oficina comercial y/o depósito de mercaderías en el municipio de La Matanza, desde cuyo domicilio se originen viajes; su única conexión territorial con el municipio de La Matanza se produce debido a que posee en San Justo, Partido de La Matanza, un establecimiento para la guarda y la reparación de los camiones propios, en el que no se prestan servicios de ningún tipo a terceros, no se reparan vehículos ajenos; se trata del desarrollo de actividades internas y accesorias, inherentes al servicio de transporte; en dicho domicilio no se reciben cargas ni existe atención comercial, por lo que no se generan en el mismo ingresos de ningún tipo, no existiendo allí un punto de venta o una administración comercial; el lugar se encuentra habilitado para el rubro “Taller Mecánico y Guarda de Vehículos de mediano y gran porte” (adjunto Certificado de habilitación municipal y libro de inspección municipal).
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Que indica que tributa el impuesto sobre los ingresos brutos aplicando el régimen especial previsto en el art. 9° del Convenio, asignando la base imponible a la jurisdicción del lugar de origen del viaje; idéntico régimen debe aplicarse para la distribución de base imponible intermunicipal dentro del ámbito de la provincia de Buenos Aires, extremo que el municipio de La Matanza desconoce abiertamente en la determinación de oficio practicada.
Puntualiza que La Matanza pretende que Expreso Oro Negro SA tribute tomando como base imponible de la TISH, el 100% de los ingresos que en sus declaraciones de impuesto sobre los ingresos brutos atribuye a la provincia de Buenos Aires por el desarrollo de su actividad de transporte de cargas en dicha jurisdicción; sostiene en su determinación de oficio que aún cuando resulte de aplicación el régimen especial del art. 9° del Convenio Multilateral, el art. 35 del mismo cuerpo legal la habilita a tomar la totalidad de los ingresos de la provincia de Buenos Aires, porque afirma, erróneamente – desconociendo la sucursal de Bahía Blanca, a pesar de que se le aportó certificado de habilitación y comprobantes de pago de TISH– que en La Matanza se encuentra el único local habilitado en la jurisdicción provincial; ello a pesar de que ha demostrado en las actuaciones administrativas que posee una sucursal y tributa la TISH en la ciudad de Bahía Blanca, y que no se originan viajes en el Partido de La Matanza.
Considera que no le asiste razón al municipio de La Matanza, que la existencia o no de locales habilitados en otras jurisdicciones no es relevante, pues lo que importa en la aplicación del régimen especial, es el lugar de origen de los viajes, y no existen viajes originados en esa jurisdicción municipal.
Cita la Resolución General N° 106/2004 y dice que tratándose de una empresa de transporte, tributa tanto el impuesto sobre los ingresos brutos provincial como las tasas municipales de conformidad con el régimen especial contenido en el art. 9° del Convenio Multilateral.
Por lo demás, y en cuanto al lugar de origen del viaje, entiende que el mismo se corresponde con el lugar en el que se efectúa la carga en el camión al igual que aquel en el que sube un pasajero en el caso de transporte de personas, siendo irrelevantes los movimientos previos o posteriores al transporte que pudiera efectuar el camión; esto lo afirma por el hecho de que los camiones se reparan en el establecimiento ubicado en jurisdicción de ese municipio, en el que se encuentra el taller mecánico de la empresa, extremo que en modo alguno puede ser considerado a los fines de la atribución de la base imponible.
Cita en su apoyo precedentes de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral.
Que acompaña documental y ofrece pericial contable y prueba informativa. Hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la municipalidad de la Matanza cita la Resolución General CA N° 5/2021 y señala que la vinculación del sustento territorial con la expresión de gastos, sugiere que la realización de un gasto en una jurisdicción implica haber desplegado el contribuyente parte de su actividad en ella, y queda alcanzado en consecuencia por la potestad tributaria local; además, teniendo en cuenta que el contribuyente posee en el municipio de La Matanza un establecimiento habilitado como Mantenimiento y Reparación de motor, mecánica integral de vehículos propios. Servicio de Transporte urbano, desconoce que la empresa posea establecimiento
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habilitado en otra jurisdicción en provincia de Buenos Aires; así, teniendo en cuenta que el establecimiento habilitado en el municipio de La Matanza ocasiona “gastos”, este caso se encuentra contemplado en el régimen general previsto en el art. 35 del Convenio Multilateral; así las cosas, y visto lo detallado por el contribuyente en las actuaciones administrativas, le resulta llamativo la inexistencia de origen de carga en su comuna, atento las dimensiones y estructura del predio en el que desarrolla actividad; ello, teniendo en cuenta que según la descripción del trámite de habilitación se inició como “Guarda de vehículos propios de mediano y gran porte sin acoplados”, y posteriormente habilitado mediante el rubro “Mantenimiento y reparación de motor, mecánica Integral para vehículos propios n.c.p.”.
Manifiesta que en función a lo planteado, y visto que la firma ha adjuntado al expediente administrativo copias simples sin original a la vista de Ordenanza de fecha 16/06/2011 donde el Honorable Concejo Deliberante de Bahía Blanca autoriza con carácter de excepción por el término de cuatro años el desarrollo del uso “depósito mercadería en tránsito” en un inmueble de esa ciudad, el Decreto Nº 1064/2011 y que aporta recibo correspondiente a la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene licencia Nº 38701, cuota 03/2018, sin original a la vista, por el cual se pudo observar que no corresponde al contribuyente de referencia, sino que se presume, por resultar incompleta la copia, que pertenece a “Giampaoletti-Buosi SA-Expreso Oro Negro (informada como nombre de fantasía) en el domicilio de Bahía Blanca, la comuna ha sostenido su criterio aplicado en la determinación practicada, por no encontrarse acreditado fehacientemente el origen en otro municipio de la provincia de Buenos Aires.
Que sostiene que la aplicación del régimen especial previsto en el art. 9° del Convenio Multilateral no implica la renuncia a la potestad tributaria del municipio.
Entiende que el contribuyente, al presentar el presente caso, soslaya los dos pilares que tiene el Convenio: evitar la superposición de tributos, pero sin resignar la base total (ya que esto implicaría para la administración renunciar al ejercicio de la potestad tributaria), y por otro lado, distribuir la base imponible en todas las jurisdicciones donde el contribuyente tenga actividad, por gastos e ingresos, y al asignar los ingresos a una sola jurisdicción no se cumpliría con ese requisito.
Por último, reitera que el municipio interpreta que en el ámbito de la provincia de Buenos Aires la tasa por inspección de seguridad e higiene se encuentra y siempre se ha encontrado relacionada con servicios que los municipios prestan para garantizar la seguridad e higiene en comercios, empresas de servicios o industrias, lo que implica la existencia de un establecimiento para el desarrollo de esa actividad y al cual puedan acudir los representantes del municipio a prestar el servicio de inspección; las normas de La Matanza reglamentan el ejercicio de actividades comerciales en su ejido y en cumplimiento de las pautas generales de la ley Orgánica, solo permiten el ejercicio de actividades comerciales e industriales en lugares físicos habilitados a tal fin y solo en dicho caso podrán prestar el servicio de inspección cuya contraprestación resulta ser la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene (cita fallo de CSJN “Laboratorios Raffo SA c/ municipalidad de Córdoba); en caso de las actividades sin local, al ser inexistente la contraprestación no se configura el hecho imponible, no habrá base imponible sujeta a tributo, y por ende no habrá tributo que percibir; así siendo requisito indispensable la necesidad de estar establecido en un municipio para que le sea aplicable la tasa en cuestión, corresponde la aplicación del tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral tal como consideró la fiscalización.
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Que adjunta el expediente administrativo.
Que esta Comisión Arbitral observa que el accionante cuestiona, en este caso, la falta de aplicación por parte del municipio de los artículos 9° y 35 del CM.
Al respecto, cabe señalar que en el caso de los regímenes especiales, la atribución de ingresos se encuentra expresamente reglada y, en este sentido, se ha señalado –en un caso vinculado a la actividad de transporte– lo siguiente: “...por tratarse de una empresa de transporte de cargas, está sujeta al régimen especial de distribución de sus ingresos contemplado en el artículo 9º del Convenio Multilateral, por lo que, en principio, la existencia o no de local establecido en los lugares donde se desarrolla la actividad de la contribuyente no es un elemento determinante para la atribución de los ingresos brutos generados por la misma” (RCA 56/2017-Expte 1450/2017 Río de las Vueltas SRL c/ municipalidad de Quilmes).
Asimismo, respecto de un municipio de la provincia de Santa Fe –jurisdicción que cuenta con una normativa similar a la de la provincia de Buenos Aires– se indicó:
“... en el caso es de aplicación el artículo 9° del Convenio Multilateral, que establece que las empresas de transporte de pasajeros y carga que desarrollen actividades en varias jurisdicciones, podrán gravar en cada una la parte de los ingresos brutos correspondiente a las tarifas percibidas o devengadas en el lugar de origen del viaje, en función de lo cual la Municipalidad de Rosario puede aplicar la tasa en cuestión únicamente respecto de lo generado en dicho Municipio como origen del viaje…” (RCP 6/2001-Expte 229/2000 Nuevo Central Argentino SA c/ Municipalidad de Rosario).
Que el propio fisco municipal reconoce, en la determinación de oficio, que la actividad de la empresa es: “Servicio de transporte automotor de cargas”, lo cual encuadra de manera directa en el régimen especial previsto en el artículo 9º del CM y tal como lo han señalado los organismos del Convenio Multilateral, en el presente caso, la existencia de un local habilitado carece de relevancia a los fines de la atribución de ingresos, conforme al régimen especial aplicable. La interpretación sostenida por el municipio implicaría prescindir de los regímenes especiales previstos en el Convenio, sin considerar que, de haber sido esa la voluntad de la provincia y sus municipios, podrían haber optado por formalizar un acuerdo interjurisdiccional que expresamente excluyera la aplicación del CM, tal como lo contempla el segundo párrafo del artículo 35.
Que, entonces, a los efectos de la resolución de la causa, esta Comisión Arbitral, como medida para mejor proveer, dispuso admitir la prueba pericial contable ofrecida por Expreso Oro Negro SA.
De dicha pericia, los aspectos de mayor relevancia son los siguientes:
“- Informe según registros, puntos de venta, facturación y remitas, si verifica viajes de transporte de carga con origen en el Municipio de La Matanza.
Respuesta: No se verifica la existencia de puntos de venta en el Municipio de La Matanza. Por ende, tampoco se registra facturación ni remitos emitidos en dicha jurisdicción municipal. A partir de los elementos documentales tenidos a la vista se puede concluir que no hay viajes de transporte de carga con origen en el Municipio de La Matanza.
.- Informe si se registran, entre Diciembre 2017 a Octubre 2023, clientes de Expreso Oro Negro SA con domicilio en el Municipio de La Matanza, y en caso afirmativo detalle las operaciones realizadas, indicando fecha, origen del viaje, e importe.
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Respuesta: Tras haber compulsado la totalidad de la documentación contable e impositiva puesta a mi disposición por Expreso Oro Negro S.A., informo que la firma NO posee clientes con domicilio en el Municipio de La Matanza.
-A partir del relevamiento de la facturación y de los remitas emitidos por la firma durante el período Diciembre 2017 a Octubre 2023, y teniendo en consideración los ingresos atribuidos a la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires conforme ddjj de impuesto sobre los ingresos brutos, discrimine y atribuya los mismos a las jurisdicciones municipales en las que habiéndose producido el origen del viaje, se devengaron o percibieron ingresos, detallando la metodología utilizada y acompañando los papeles de trabajo.
Respuesta: A los fines de la realización de este punto de pericia se procedió a cotejar el domicilio de los clientes conforme la facturación emitida y los registros Iva ventas, información que fue cruzada con los remitos emitidos. Es dable informar que la firma posee un solo local habilitado en la Provincia de Buenos Aires, ubicado en la ciudad de Bahía Blanca, en donde se origina la mayor cantidad de viajes de esa jurisdicción. Además registra origen del viaje en otros Municipios de la Provincia de Buenos Aires, en los casos en los que el transporte se inicia en el domicilio del cliente ya sea sede central o depósito”.
Dicha información resulta suficiente a los fines expuestos: no existe ningún elemento probatorio del cual surja que en el municipio de La Matanza se haya producido el origen de la carga; en consecuencia, el municipio no ha acreditado los presupuestos exigidos por el artículo 9º del Convenio Multilateral para presumir que los ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires se generaron en su territorio, por lo que cabe hacer lugar a la acción en lo que ha sido materia de agravios.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 8 de abril de 2026.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar a la acción interpuesta por Expreso Oro Negro SA contra la Resolución N° 142/2025 dictada por la Directora de Fiscalización de la Municipalidad de La Matanza, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.