CA 05 - DIAZ RIGANTI CEREALES SA (continuadora de DIAZ RIGANTI CEREALES S.R.L.) c/ Provincia de Santa Fes - Expte. CM Nº 1804/
CA 05 - DIAZ RIGANTI CEREALES SA (continuadora de DIAZ RIGANTI CEREALES S.R.L.) c/ Provincia de Santa Fes - Expte. CM Nº 1804/2024

                                               CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 6 de mayo de 2026.

RESOLUCIÓN CA N.° 5/2026

        VISTO:

        El Expte. CM N° 1804/2024 “Díaz Riganti Cereales SA (Continuadora de Díaz Riganti Cereales SRL) c/ provincia de Santa Fe”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución Determinativa N° 66-6/2024 dictada por la Administración Provincial de Impuestos de la Provincia de Santa Fe (API); y,

        CONSIDERANDO:

        Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento

        Que Díaz Riganti Cereales SA (DR) señala que es una compañía especializada en el mercado de cereales y oleaginosas y que la cuestión principal controvertida es la asignación por DR de los ingresos correspondiente a comisiones por intermediación a la jurisdicción de CABA porque allí se encuentra su sede central donde ocurre el inicio y desarrollo de sus negociaciones, el cierre de acuerdos y tareas de administración y de dirección, y conforme a la realidad económica del negocio jurídico de DR, siendo que en la jurisdicción de Santa Fe (en Rosario) únicamente tiene una sucursal oficina comercial que no puede ser equiparada a oficina central para la distribución de los ingresos y gastos en los términos que lo hace la API; asimismo, otra cuestión controvertida es la atribución por parte de DR, conforme al art 11 CM, de determinados ingresos que la API considera que deben ser atribuidos por art 2° del C.M.
        Debe tenerse presente, dice, que el criterio utilizado por DR para liquidar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos fue el fijado por la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (AGIP-DGR).
Que afirma que tiene una sola sede oficina central y está ubicada en la CABA. Recuerda que la Comisión Plenaria en la Resolución Nº 12/2021 precisó que para determinar si existe o no una oficina central se debe tener en cuenta dos condiciones que deben darse de modo concurrente: 1) que exista un lugar o espacio físico permanente y 2) que en el mismo lugar se tomen y/o ejecuten decisiones y/o acciones esenciales concernientes a la operación y/o actividad.
        Indica que conforme surge de su estatuto constitutivo y de las modificaciones efectuadas e inscriptas ante la IGJ (que se encuentran en las actuaciones administrativas), tiene una única oficina-sede central y social ubicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el socio gerente indicado como responsable solidario también tienen su domicilio en la CABA y tanto las reuniones societarias como todas las decisiones vinculadas a la empresa en los período involucrados (2018 a 2022) fueron –y son– tomadas en la sede legal y oficina central de la empresa ubicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que además es su domicilio fiscal y constituido ante los distintos organismos de contralor.
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        Por su parte, agrega, que también se desarrollan en su única sede central ubicada en la CABA las tareas generales de administración y finanzas (contabilidad, liquidación de impuestos o sueldos y administración general); consecuentemente con ello, es falso, como pretende argumentar la API, que exista una oficina central en Rosario, provincia de Santa Fe, ya que no existen pruebas de ello.

        Que respecto de la correcta aplicación por parte de Díaz Riganti Cereales SA del art. 11 del CM, entiende, en contraposición a lo sostenido por la API, que el régimen general dispuesto en el artículo 2º del C.M. no puede ser invocado cuando existe un régimen especial previsto en el artículo 11 del CM, ello surge de lo expresamente indicado en dicho artículo cuando prevé que: “…salvo lo previsto para casos especiales…”; así las cosas, siguiendo la literalidad del artículo 11 del CM debe considerarse que DR tiene una sola sede-oficina central que es en la CABA y que corresponde aplicar el criterio relativo a que se atribuyen los ingresos por comisiones según artículo 11 de CM, es decir, el 80% a la jurisdicción de origen de los productos comercializados y 20% a la jurisdicción sede (CABA).
        Hace referencia a que la AGIP-DGR de CABA efectuó la determinación de los ajustes con motivo de la inspección de los periodos 2015 y 2016 originados en los cargos de Inspección N° 2014-015718 y 2016- 020360, Expediente 04561052/2014, en relación a la distribución de ingresos, considerando la existencia de una única sede-oficina central en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la asignación por comisión según lo previsto en el artículo 11 Convenio Multilateral resulta ser el 80% a la jurisdicción de origen de los productos comercializados y el 20% a la jurisdicción Sede (CABA); en consecuencia, entiende que no corresponde que por las Comisiones Mercado Libre Rosario sea la jurisdicción de Santa Fe la que unilateralmente disponga la no aplicación del artículo 11 del CM y, en consecuencia, la aplicación del artículo 2º del CM y que distribuya los ingresos conforme a éste último.

        Que, asimismo, hace referencia al sustento territorial como elemento necesario para la atribución de ingresos. Sostiene que las operaciones consideradas para conformar la base imponible del ISIB en Santa Fe, son operaciones de las que no se puede advertir sustento territorial de parte de dicha jurisdicción en los términos en los que lo hace la API.
        Manifiesta que la API pretende aplicar erróneamente lo establecido en la Resolución CP Nº 12/202, interpretando que, al existir una jurisdicción sede-oficina central que se encuentra en Rosario-Santa Fe, y siendo que los bienes comercializados se encuentran también radicados en esa jurisdicción, ello implicaría que correspondería asignar los ingresos a Santa Fe, conforme lo dispuesto en el Régimen General previsto en el artículo 2º del citado Convenio, desplazando, de ese modo, la aplicación del Régimen Especial previsto en el artículo 11 del CM.
        Dice que la jurisdicción omite comprender que dado que el CM es una norma que trata “distribución de ingresos brutos” entre jurisdicciones, sus disposiciones sólo resultarán de aplicación si se tiene por cumplido el presupuesto fundamental para poder utilizar el Convenio: la existencia de sustento territorial.
        Hace referencia, asimismo, al resultado de la prueba pericial contable producida en las actuaciones administrativas e interpreta que DR ha efectuado la asignación de ingresos correctamente, en línea con las pautas establecidas por el Convenio Multilateral
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(artículo 11), con lo dispuesto en la Resolución CP Nº 4/21 y de conformidad al criterio seguido y exigido por parte de la CABA al practicarle la inspección referenciada.

        Que debe tenerse presente, añade, que DR prestó en los períodos involucrados servicios complementarios y vinculados con la actividad que realiza y que deben recibir el mismo tratamiento impositivo que el correspondiente a la actividad principal, es decir, el previsto en el artículo 11 del CM.

        Que plantea, por otra parte, improcedente asignación de los gastos. Considera que se omitió valorar correctamente la documentación aportada por DR, que consistió en un muestreo de Comisiones representantes y el detalle en donde se indicó la provincia de procedencia y destino de la mercadería.

        Que, a su vez, respecto de la procedencia del coeficiente unificado, señala que la API efectuó un propio cálculo de coeficientes para los períodos involucrados, ello, cuando DR efectúo el cálculo de los mismos y tributó el ISIB sosteniendo que debe hacerse por el régimen especial del artículo 11 del CM; porque ello es lo que resulta procedente, tanto para la actividad principal, comisiones, como para las actividades y servicios complementarios.

        Que, asimismo, plantea incorrecto encuadre de los resultados por las operaciones de MAT propias y ROFEX propias. En relación a la determinación del gravamen, incluyendo en la base imponible el “Resultado de operaciones MAT PROPIAS y ROFEX PROPIAS”, manifiesta que deben ser consideradas comisiones por intermediación, por lo que corresponde que tributen de acuerdo al artículo 11 del Convenio Multilateral, entendiendo que su única sede-oficina central se encuentra en CABA.
        Trae a colación la pericia contable producida y asegura que las operaciones MAT propias y ROFEX propias son realizadas como consecuencia y complemento de las actividades de intermediación que realiza la empresa; en efecto, dice que el tratamiento en el marco del Convenio Multilateral, es el que correspondería a la actividad de “Comisionista”, la cual se encuentra prevista en su artículo 11.
        Expresa que la actividad de “Corretaje” se encuentra legislada en el Capítulo 10 del Código Civil y Comercial de la Nación (artículos 1345 y siguientes) e interpreta que la operatoria de MAT propias y ROFEX propias está incluida en la misma, siendo por lo tanto complementaria de aquella. Añade que se encuentra inscripta y habilitada para poder intervenir como “Agente de Liquidación y Compensación” e invoca la Resolución Nº 924/2022 de la Comisión Nacional de Valores y la Ley Nº 26.831 de Mercado de Capitales.
        Rechaza, por consiguiente, que la API, al entender que en dichas operaciones se configura una intermediación de servicios y no de bienes, pretenda asignar esos ingresos conforme al régimen general del Convenio Multilateral.

        Que también plantea improcedente determinación de ingresos por aparcería. Dice que el contrato de aparcería involucrado fue celebrado respecto de un campo de propiedad de la firma, ubicado en la provincia de Buenos Aires, e indica que la API consideró que dichos ingresos se encuentran gravados, incluyéndolos en la base imponible del anticipo 3/2019, y atribuyéndolo por artículo 2º del Convenio Multilateral a la jurisdicción de Buenos Aires, por encontrarse allí el inmueble generador de los ingresos. Trae a colación
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el fallo “Fresnal SA” del Tribunal Fiscal de la Nación y argumenta que en esa causa el fisco pretendía gravar las “prestaciones” entre las partes de un contrato asociativo, entendiendo que lo allí resuelto sería de aplicación al caso. Entiende que, en la aparcería, no existe generación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos al momento de la distribución de los frutos entre los aparceros, sino que el hecho imponible se generará, de corresponder, al momento de la venta que cada una de las partes realice. Expresa que, en el presente caso, la “enajenación capitalizada” no se encuentra probada por la API y que, de darse tal supuesto, corresponde la determinación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a CABA y a provincia de Buenos Aires.

        Que plantea, además, improcedente determinación de intereses bancarios ganados. Indica que el concepto que pretende alcanzar la jurisdicción se trata de intereses que independientemente de la imputación a la cuenta que se efectúe, en rigor a lo dispuesto por el artículo 213 del CFSF están exentos de tributar el ISIB provincial; dicho artículo no excluye expresamente en su literalidad a los intereses involucrados, en consecuencia corresponde que dicho concepto no sea alcanzado por el ISIB y no debe formar parte de la base imponible del tributo debiendo excluirse en su determinación.

        Que plantea, asimismo, arbitraria determinación del ISIB respecto de los “resultados de fondos comunes de inversión”. Indica que estos fondos no son el resultado de alguna actividad que pueda considerarse como financiera de parte de DR, sino que se trata de ingresos vinculados con la actividad principal realizada por la empresa y obtenidos por operaciones realizadas con su propio capital. Insiste que no es un sujeto que realice el ejercicio habitual de actividad financiera y asegura que las inversiones involucradas en los FCI, son realizadas por la empresa utilizando para ello el capital propio y los ingresos generados por la actividad de “Venta al por mayor en comisión o consignación de Cereales”. Señala que, en consecuencia, deben tributar conforme las previsiones del artículo 11 del Convenio Multilateral, considerando para ello la única sede-oficina central en CABA.

        Que plantea, también, ilegítima determinación de Servicios de Asesoramiento, Dirección y Gestión empresarial NCP. Expresa que se encuentra en discusión si los conceptos identificados como “Honorarios Asesoramiento”, están o no alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y entiende que aquellos refieren a prestaciones de servicios complementarios a la actividad principal de la empresa, y, en consecuencia, merecerían el mismo tratamiento tributario que el de la actividad principal.

        Que plantea, igualmente, arbitraria determinación de ingresos por la actividad de crédito para financiar otras actividades. Cuestiona el ajuste efectuado respecto de la alícuota aplicada a los ingresos provenientes de la “Actividad de crédito para financiar otras actividades económicas” y expresa que en rigor a la realidad de los hechos, lo que realmente realiza el contribuyente es la mera financiación con fondos propios de otras actividades que realiza la empresa, sin que pueda ello, razonablemente y de acuerdo a la normativa aplicable, ser calificado como “prestamista sin exteriorización hacia terceros”, y, por ende, pasible de la alícuota incrementada dispuesta en el inciso 1) del artículo 7° de la Ley Impositiva Anual.
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        Que, finalmente, respecto de “Alquileres” cuestiona lo indicado por el inspector actuante, en relación a que se hayan identificado en los registros contables más gastos que los informados por la firma, habiéndose atribuido a Santa Fe o Resto País en función a los porcentajes de atribución de gastos por sueldos y cargas sociales por abarcar todas las actividades. Manifiesta que por el concepto involucrado (alquileres), el criterio de asignación de gastos conforme artículo 4º del CM no resultaría aplicable, no correspondiendo por tanto la atribución que se efectúa a la jurisdicción de Santa Fe.

        Que, en subsidio, solicita la aplicación del Protocolo Adicional. Manifiesta que con la documentación que acompaña como prueba, relativas a los cargos de fiscalización de AGIP con un criterio diferente al propuesto por API, se acredita el cumplimiento de la Resolución General Nº 3/2007 y entiende que los fiscos involucrados (AGIP-DGR- GCBA y API) aplicaron criterios disímiles de atribución jurisdiccional.
Informa que, conforme a lo previsto por el artículo 1 º de la Resolución General Nº 3/2007, efectuó la comunicación de aplicación del Protocolo Adicional a la AGIP-DGR-CABA al momento de contestar la vista que dio inicio al procedimiento determinativo de la API.

        Que aporta pruebas documentales y plantea caso federal.

        Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Santa Fe, respecto de la postura adoptada por Díaz Riganti Cereales SA en el sentido de que tiene una sola sede-oficina central y que está ubicada en la la CABA, señala que el aspecto a dilucidar es si la recurrente posee una única oficina central en CABA, tal como lo sostiene reiteradamente en su presentación, o, si además, cuenta con otra en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe; la conclusión a la que se arribe deviene sustancial a los fines de poder establecer el régimen de asignación de ingresos que resulta aplicable a su actividad de “Venta al por Mayor en Comisión o Consignación de Cereales” (intermediación).
        En primer lugar, precisa que el término “oficina central” fue interpretado por los organismos del Convenio Multilateral mediante la Resolución General CA Nº 4/20214 (que transcribe) y, al respecto, destaca que en el punto 12) del acta de inspección obrante a fs. 22/23, la propia verificada reconoce que posee dos oficinas desde las cuales realiza sus operaciones de corretaje de cereales: una en CABA y otra en Rosario.
        Agrega que a fs. 63/65, obra copia de Contrato de Locación celebrado entre la Bolsa de Comercio de Rosario Asociación Civil y Díaz Riganti Cereales SRL, del cual resulta que esta última recibe en locación el inmueble ubicado en el sexto piso de la calle Paraguay 777 de la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, para destinarlo exclusivamente al uso comercial y funcionamiento de sus oficinas; asimismo, de las constancias obrantes en autos (fs. 38), puede verificarse que la sociedad posee registrado ante AFIP un punto de venta de facturación en el domicilio mencionado; por consiguiente, no caben dudas que la empresa posee un espacio físico de carácter permanente, desde el cual se ejecutan las decisiones relativas a las operaciones concertadas en el Mercado Libre de Rosario, tal como define la resolución citada para ser considerada “oficina central”.
        El hecho de que desde la oficina situada en CABA se lleven a cabo las tareas generales de administración y finanzas (contabilidad, liquidación de impuestos y sueldos y administración en general), no es óbice, dice, para considerar que aquellas sea su única
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sede u oficina central, a los fines de la aplicación del Régimen Especial establecido en el artículo 11 del Convenio Multilateral.
        En este sentido, remarca que ante un caso de similar naturaleza al presente, ya se han expedido los organismos del Convenio Multilateral, a saber, Resolución CA N° 7/2023 Intagro SA (y su responsable solidario) c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires- Expte. CM Nº 1704/2022, ratificada por Resolución CP N° 19/2023.
        Al respecto, entiende que, sin lugar a dudas, se reafirma la existencia de un establecimiento permanente, fundamentalmente, considerando el tipo de actividad esencial realizada por la firma, referida a la intermediación en la compra venta de cereales, dado que se encuentra acreditada la existencia de actividad esencial en el ámbito de la oficina radicada en la ciudad de Rosario, puesto que allí se ejecutan actos y toman decisiones concernientes a la operatoria o actividad de la empresa; por ende, existen dos oficinas centrales y ambas son esenciales.

        Que respecto de la correcta aplicación por parte de Díaz Riganti Cereales SA del artículo 11 del CM señala que, habiéndose acreditado, pues, que la empresa posee más de una oficina central para desarrollar sus actividades de intermediación de bienes, resulta oportuno precisar cuál es el tratamiento impositivo que corresponde aplicar a los ingresos que deriven de aquellas. A tal efecto, trae a colación una serie de antecedentes de los organismos del Convenio Multilateral, que ya han fijado el criterio a seguir en situaciones similares a la presente; observa, entonces, que el criterio seguido por la jurisdicción resulta conteste con el fijado por los organismos del Convenio Multilateral en los antecedentes que cita, tal como refiere el inspector actuante a fs. 236 vta.; por ese motivo, en aquellas operaciones donde no se configura el aspecto objetivo que exige el artículo 11 del Convenio Multilateral, es decir, la existencia necesaria de dos jurisdicciones: una, donde se encuentre la oficina central y otra donde se encuentren radicados los bienes al momento de su comercialización, corresponde la aplicación del régimen general previsto en el artículo 2º del citado Convenio.

        Que respecto de lo alegado por la accionante sobre el sustento territorial como elemento necesario para la atribución de ingresos, señala que el sustento territorial por parte de Díaz Riganti Cereales SA (continuadora de Díaz Riganti Cereales SRL) en la provincia de Santa Fe, está acreditado a partir de su inscripción en dicha jurisdicción y el efectivo desarrollo de actividades en la provincia, circunstancia que ha sido reconocida por el accionante; a mayor abundamiento trae a colación la Resolución CA N° 20/2023- Expte. CM Nº 1721/2022 Dmarker SA (y sus responsables solidarios) c/ provincia de Córdoba, en donde los organismos de aplicación del Convenio Multilateral ya se han expedido en relación a este tema.

        Que en cuanto a la pretensión de parte de la accionante de dispensar el mismo tratamiento impositivo, es decir, el previsto en el artículo 11 del CM a los demás servicios complementarios y vinculados con la actividad principal que desarrolla, señala que la circunstancia de que algunos servicios puedan estar relacionados con la actividad principal de la empresa no implica, por esa sola circunstancia, que deban recibir el mismo tratamiento tributario que aquella; sino por el contrario, como en el presente caso, cuando se trata de servicios que pueden escindirse y diferenciarse del resto de sus actividades, deben subsumirse en el régimen tributario que les sea propio.
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        Al respecto, cita una serie de antecedentes mediante los cuales los organismos de Convenio Multilateral se han expedido en este sentido.

        Que respecto del agravio referido a la asignación de los gastos por “comisiones representantes”, cita los artículo 3° y 4° del Convenio Multilateral, y entiende que de su lectura surge que la metodología que se debe seguir a los efectos de efectuar la atribución de los gastos a una determinada jurisdicción, es aquella en donde los servicios a los que dichos gastos se refieren han sido prestados, es decir, el lugar físico donde se desarrolle la actividad de los sujetos que los prestan.
        A fs. 235/236, indica que el inspector actuante procedió a detallar el criterio utilizado para efectuar la asignación de los mencionados gastos, y de acuerdo a lo allí informado, observa que los “Gastos por Comisiones representantes” fueron correctamente atribuidos por la auditoría fiscal a la jurisdicción de Santa Fe, no habiendo la quejosa aportado prueba alguna que permita desvirtuar los cálculos efectuados en los Cuadros Anexos obrantes a fs. 182/186. Advierte que la firma realiza consideraciones al respecto sin aportar en esta instancia documentación respaldatoria (artículo 8º del Reglamento Procesal para la Comisión Arbitral y Comisión Plenaria) que permita desacreditar lo actuado; asimismo, debe tenerse presente que la Comisión Arbitral ya se ha expedido en ese mismo sentido ante un caso de similar naturaleza: Resolución CA Nº 1/2023-Expte. CM Nº 1671/2021 lnterpack SA c/ provincia de Buenos Aires.

        Que respecto de los resultados por las operaciones de MAT propias y ROFEX propias, remarca que cuando se está en presencia de la intermediación de servicios, derechos o bienes inmateriales, no corresponde aplicar el artículo 11 del Convenio Multilateral puesto que el régimen especial que dicha norma consagra se encuentra reservado para la intermediación de bienes materiales. Cita antecedentes de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral y sostiene que resulta elocuente el sentido y alcance que ha tenido y tiene el concepto de “bienes” en el marco del régimen especial estatuido en el artículo 11 del Convenio Multilateral; en consecuencia, por los ingresos obtenidos por su actividad de “corretaje" o de intermediación bursátil, la empresa debió tributar de acuerdo al Régimen General previsto en el artículo 2º del Convenio Multilateral, puesto que Díaz Riganti Cereales SRL no intermedió respecto a bienes materiales, sino sobre títulos valores, obligaciones negociables, derechos, activos subyacentes, etc.

        Que respecto de lo alegado por Díaz Riganti Cereales SA en lo que refiere a los ingresos por aparcería, intereses bancarios ganados, resultados de fondos comunes de inversión y servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial n.c.p, señala que todas las argumentaciones esgrimidas por la accionante en relación al tratamiento dispensado en la provincia de Santa Fe, referido a la gravabilidad o no de esos ingresos, así como las demás consideraciones efectuadas respecto a dichos agravios, son cuestiones que exceden la competencia de los organismos del Convenio Multilateral, toda vez que son materia exclusiva de las jurisdicciones locales.

        Que en cuanto a la alícuota aplicable a los ingresos provenientes de la “Actividad de crédito para financiar otras actividades económicas”, señala que también su tratamiento resulta ajeno a la competencia de la Comisión Arbitral (cita la RCA 29/2013).
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        Que respecto de lo alegado sobre “verificación de alquileres”, advierte que la firma cuestiona que se hayan determinado más gastos por este concepto, como así también, el parámetro de atribución aplicado por la jurisdicción para estos gastos, entendiendo que no deberían seguir los mismos porcentajes de atribución que los gastos de sueldos y cargas sociales; sin embargo, no aporta documental alguna que permita contrarrestar o revertir ninguna de esas afirmaciones, debiendo por tanto, ratificarse el criterio utilizado por la auditoría fiscal, que fuera plasmado en el Cuadro Anexo A obrante a fs. 181, y detallado por el inspector actuante a fs. 235 vita.

        Que, finalmente, respecto de la solicitud, en subsidio, de aplicación del Protocolo Adicional, señala que la accionante acompaña a las actuaciones administrativas (fs. 331/372) antecedentes de una fiscalización efectuada por la Dirección General de Rentas de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), de la cual surgiría que la empresa fue inducida a error en la liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por parte de esa jurisdicción; sin embargo, Díaz Riganti Cereales SA no ha cumplido con parte de los requisitos establecidos por la Resolución General Nº 3/2007, en particular, ha incumplido con lo establecido en su artículo 1º , ya que en oportunidad de contestar la vista de las actuaciones, si pretendía solicitar la aplicación del Protocolo Adicional, debió manifestar esa intención al fisco actuante y a los demás fiscos involucrados (definidos éstos por el artículo 8º de la citada Resolución Nº 3/2007 como “... aquéllos en los que el contribuyente desarrolle actividad alcanzada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos"). Advierte que Díaz Riganti Cereales SA solo cumplió con la comunicación al fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 492), cuando se encuentra inscripta en 11 (once) jurisdicciones, por lo que existe un incumplimiento formal de su parte.

        Que adjunta la totalidad de los antecedentes administrativos.

        Que esta Comisión Arbitral observa que las cuestiones a resolver, en el orden planteado por Díaz Riganti Cereales SA, son:
En primer lugar, el accionante plantea que tiene una sola sede-oficina central y está ubicada en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de la atribución del 20% de los ingresos brutos prevista en el art. 11 del Convenio Multilateral por su actividad de comisionista.
En concreto, la divergencia existente entre las partes está relacionada con determinar si la oficina que la contribuyente tiene en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, puede ser considerada como una oficina central, en los términos de artículo 11 del Convenio Multilateral.
        Al respecto, la Comisión Plenaria en la Resolución N° 19/2023-Expte Nº 1704/2022 Intagro SA c/ provincia de Santa Fe, ha sentado el siguiente criterio: “…que las pautas para establecer si existe o no una oficina central en la provincia de Santa Fe, además de la ubicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben estar dadas por verificar si existe un lugar o espacio físico de carácter permanente y si en el mismo se toman y/o ejecutan decisiones y/o acciones esenciales concernientes a la operatoria y/o actividad”.
        Sobre el particular, la provincia de Santa Fe informa que la firma tiene celebrado un contrato de locación de oficinas con la Bolsa de Comercio de Rosario, posee un punto de venta de facturación en ese domicilio y reconoce que en la oficina de Rosario desarrolla su actividad de intermediación para el caso de “Comisiones Mercado Rosario”, lo cual
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denota que esa oficina es de carácter permanente y en ella se desarrollan las acciones que dan lugar a las operaciones en las que intermedia.
        Conforme a lo expuesto, en el caso se dan las causales necesarias para considerar que en la localidad de Rosario, provincia de Santa Fe, existe una sede central y consecuentemente, corresponde en este punto rechazar la pretensión del accionante.

        Que respecto de lo alegado por Díaz Riganti Cereales SA sobre la correcta aplicación del artículo 11 del Convenio Multilateral, cabe señalar que si bien este artículo tiene carácter subjetivo en lo concerniente al tipo de sujetos que incluye la norma, luego prevé una condición objetiva para que procede su aplicación, y es que los bienes se encuentren en una jurisdicción distinta en donde está la oficina central, es decir que, necesariamente, deben participar de la operación al menos dos jurisdicciones distintas (Expte 1515/2018 Gobbi Novag SA c/ provincia de Buenos Aires-Resolución CA 25/2019 y Resolución CP 09/2020, Expte 1642/2020 “Gobbi Novag SA c/ provincia de Buenos Aires-Resolución CP 08/2024 y Expte 1727/2022 Cooperativa Defensa de Agricultores Ltda. c/ provincia de Buenos Aires-Resolución CA 28/2023 y Resolución CP 19/2024).
        De acuerdo con lo expuesto, es que no le asiste razón al contribuyente en el sentido de que es de aplicación lo dispuesto por el artículo 11 del CM a todas las operaciones que realiza, siendo que corresponde la aplicación del régimen general de distribución de ingresos previsto en el artículo 2° del mismo cuando hay coincidencia del lugar donde se encuentra la sede central y están radicados los bienes comercializados.

        Que respecto de lo alegado por la accionante sobre el sustento territorial como elemento necesario para la atribución de ingresos, es necesario destacar que el mismo se encuentra perfectamente acreditado y reconocido por el propio actor, además de los gastos que demanda su actividad en la oficina ubicada en la ciudad de Rosario; está asumido que la existencia de sustento territorial está perfeccionada cuando el contribuyente ha realizado un gasto en una jurisdicción, sea computable o no a efectos del cálculo del coeficiente, lo cual está plenamente probado en las actuaciones; el hecho de que un sujeto esté comprendido en las normas del Convenio Multilateral, la totalidad de sus ingresos deben ser distribuidos conforme a ellas, cualquiera sea la forma y por el concepto en que se obtuvieran.

        Que en lo que refiere al tratamiento de determinados ingresos derivados de servicios complementarios, que el contribuyente sostiene que deben estar incluidos dentro del régimen especial del art. 11 del CM, cabe indicar que los mismos no son producto de la intermediación propiamente dicha, sino que tienen su origen en prestaciones con identidad propia y si bien pueden tener alguna relación con la operación de intermediación, no son parte de ella.

        Por lo expuesto, tampoco le asiste razón al contribuyente respecto de este agravio.

        Que respecto del agravio referido a la asignación de los gastos, cabe señalar que conforme lo establecen los artículos 3º y 4° del CM, los gastos deben ser asignados a la jurisdicción en donde efectivamente fueron soportados, en el caso se trata de comisiones de representantes, lo cual, por tratarse de un servicio, la atribución debe realizarse a aquellas jurisdicciones en que los beneficiarios de las mismas han prestado el mismo, o
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sea, la jurisdicción en donde se ha desarrollado la actividad del prestador desde el punto de vista físico.
        A este respecto, cabe resaltar que el fisco menciona que, en el curso de la inspección practicada, se le requirió al contribuyente información sobre el particular obteniendo como respuesta la imposibilidad de su preparación en su totalidad: “la atribución de las comisiones representantes se efectuó identificando en los mayores contables las distintas operaciones y movimientos de cada comisionista, luego se aplicó su porcentaje de atribución a la Jurisdicción de Santa Fe y, en caso de existir movimientos sin datos u información para su identificación, se aplicó como se indicó previamente el porcentaje promedio ponderado. Una vez obtenidas las distintas sumas se las indexó y se las acumuló por ejercicio para la determinación del C.U. f...)”.
        De lo expresado se desprende que, ante la falta de aporte de documentación cierta que permita avalar el accionar que ha utilizado la firma, la jurisdicción ha desarrollado una metodología que, se entiende, puede considerarse como una presunción idónea como para tratar de acercarse lo más posible a la realidad de los hechos ocurridos.
        Ante tal situación, el contribuyente, en esta instancia, no aporta documentación y/o prueba que permita apartarse de la presunción efectuada por la provincia de Santa Fe y por lo mismo no ha cumplimentado la exigencia prevista en el artículo 8° del Reglamento Procesal de la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria.
        Es por ello que no corresponder hacer lugar al agravio expuesto por la firma al respecto.

        Que respecto de lo alegado por Díaz Riganti Cereales SA sobre la procedencia del coeficiente unificado aplicado, cabe señalar que al no resultar procedente el criterio del contribuyente respecto a que todos sus ingresos deben ser atribuidos conforme a las previsiones del artículo 11 del CM, corresponde el cálculo del coeficiente que surge de la aplicación de lo normado por el artículo 2° del CM para aquellos ingresos provenientes de la actividad encuadrada en este artículo.

        Que las otras cuestiones planteadas por Díaz Riganti Cereales SA están referidas a:
        -Incorrecto encuadre de los resultados por las operaciones de Mat propias y Rofex propias.
        Cabe indicar que Mat y Rofex son transacciones financieras que se realizan en los mercados de futuros, son contratos donde dos partes acuerdan intercambiar un activo llamado “subyacente” a un precio fijo y en una fecha futura (activos financieros y activos agropecuarios); por lo que el tipo de ingresos en cuestión derivan de operaciones financieras, cuyo objetivo no es la intermediación en la compra-venta de bienes materiales, sino que el mismo es netamente financiero, es decir, no está originado como una comisión por la gestión de la firma contribuyente y, por lo mismo, los resultados obtenidos se deben distribuir de acuerdo con las previsiones del artículo 2º del Convenio Multilateral (Expte CM Nº 1704/2022 Intagro SA c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires-Resolución CA Nº 7/2023 y Resolución CP Nº 19/2023).
        -Tampoco procede el agravio expuesto por la firma recurrente respecto a: ingresos por aparcería, intereses bancarios ganados, “resultados de fondos comunes de inversión-“FCI” y servicios de asesoramiento dirección y gestión empresarial n.c.p.
        Los agravios desarrollados por la firma con relación a los conceptos de ingresos enumerados en este ítem están fundamentados en el hecho de que considera que los
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mismos no se encuentran contemplados como base imponible en la provincia de Santa Fe, entendiendo que, alguno de ellos, no se encuentran dentro del hecho imponible y/o los mismos están exentos de tributar el gravamen.
        Cabe destacar que la jurisdicción provincial tiene la facultad exclusiva para legislar, disponiendo cuales son los alcances del hecho imponible y como se conforma la base de imposición del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, como así las exenciones, deducciones y todo lo que se relacione con su política tributaria, cuestión que escapa a la competencia de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral (entre otras, Resolución CA 27/2022 y Resolución CP 28/2023 recaídas en el Expte. CM Nº 1660/2021 AMX Argentina SA c/ municipalidad de La Matanza, provincia de Buenos Aires).
        -Ingresos por la actividad de crédito para financiar otras actividades.
        Sobre el particular, cabe destacar que no está en discusión la magnitud de los ingresos atribuibles a la jurisdicción, lo que cuestiona el contribuyente está relacionado con el tratamiento fiscal que el fisco dispensa a los mismos, es decir, el encasillamiento de dichos ingresos y la alícuota que aplica para determinar el monto del impuesto. Como se ha expresado en párrafos anteriores, este tema es de exclusiva competencia local, no está relacionado con la distribución de los ingresos brutos del contribuyente sino con el tratamiento fiscal que la jurisdicción opte disponer conforme a su política tributaria.
        -Verificación de alquileres
        De acuerdo con los términos del agravio expuesto, el contribuyente expresa su disconformidad con lo actuado por la jurisdicción ya sea en la consideración de la magnitud de los gastos por el concepto “alquileres” como sí también la forma en que estos han sido atribuidos a Santa Fe en función del criterio que la misma ha informado, pero no acompaña elemento alguno que pudiera justificar su postura y rebatir la metodología empleada por el fisco.
        Ante tal situación, el contribuyente, en esta instancia, no aporta documentación y/o elementos de prueba que permitan apartarse de la presunción efectuada y por lo mismo no ha cumplimentado la exigencia prevista en el artículo 8° del Reglamento Procesal de la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria, por lo cual no corresponde tampoco hacer lugar al agravio expuesto por la firma al respecto.

        Que, finalmente, respecto de la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, si bien el accionante ha acompañado documentación emanada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –AGIP– que, según su postura, justifica la “inducción a error” en la aplicación de los criterios de atribución de ingresos, la Resolución General Nº 3/2007, al margen de dicho requisito para la procedencia del mismo, exige otros requisitos, tal como lo establece su artículo 1º, al expresar: “El contribuyente que es objeto de un ajuste o verificación por una jurisdicción de los que surja el criterio del Fisco con respecto de la atribución jurisdiccional de ingresos y gastos, si pretende accionar ante la Comisión Arbitral y solicitar la aplicación del Protocolo Adicional debe manifestarlo al Fisco actuante y a los demás Fiscos involucrados, en el momento de la contestación de la vista. Cuando la instancia procesal del Fisco determinante no contemple la vista previa, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4º”.
        De dicha redacción surge que, además de la mencionada inducción a error, el contribuyente debe manifestar su intención de solicitar su implementación al momento de contestar la vista, cuestión que, de acurdo con lo manifestado por la jurisdicción, no
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ha ocurrido, al igual que no se ha cumplido con la comunicación a la totalidad de los fiscos involucrados.
        De acuerdo con lo expuesto, al no satisfacerse la totalidad de los requisitos previstos en la RG 3/2007, no es procedente la aplicación del Protocolo Adicional solicitada.

        Que, por todo lo dicho, se confirma la determinación practicada por el fisco de la provincia de Santa Fe en lo que ha sido materia de agravios. Consecuentemente, este decisorio genera efectos en cuanto a la distribución de los ingresos brutos totales expuesta en las declaraciones juradas de los períodos que abarca la Resolución Nº 66-6/2024 emitida por la API.

        Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.

        Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 8 de abril de 2026.

        Por ello,

LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Díaz Riganti Cereales SA contra la Resolución Determinativa N° 66-6/2024 dictada por la Administración Provincial de Impuesto de la Provincia de Santa Fe, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.

Comarb 70 años