CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 8 de abril de 2026.
RESOLUCIÓN CA N.° 4/2026
VISTO:
El Expte. CM N° 1794/2024 “Parrado y Asociados SA c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Determinativa SEATYS N° 6129 dictada por la ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante señala es un productor de seguros y principalmente actúa como asesor e intermediario entre el asegurado y las compañías de seguros; una vez que el asegurado contrata los servicios de alguna de las compañías de seguros, abona directamente a ellas el valor de la prima; posteriormente, cuando la compañía recibe el pago, acreditan el valor de la comisión que corresponda a cada pago en la cuenta corriente de Parrado y Asociados SA; dicho pago es neto de todas las retenciones impositivas que correspondan.
Destaca que la totalidad de los ingresos que obtiene Parrado y Asociados SA por el desarrollo de su actividad provienen de los pagos que les realizan las compañías de seguros con las cuales interactúa en su carácter de intermediario entre ellas y el asegurado.
Que indica que el fisco provincial ajusta el coeficiente de ingresos calculado por Parrado y Asociados SA asignando la totalidad de los ingresos a su propia jurisdicción, en base a que allí se encontró la sede comercial, y desatendiendo el criterio seguido por el contribuyente, que asignó los ingresos al lugar donde se lleva a cabo la utilización económica del servicio y/o prestación del servicio.
En lo que respecta al caso concreto, dice que aplica el criterio rector de asignación general establecido en el artículo 2° del Convenio Multilateral, es decir, asignar ingresos a la jurisdicción donde se originaron efectivamente, esta jurisdicción es CABA y no provincia de Buenos Aires como erróneamente pretende la ARBA.
Agrega que en lo que respecta a la asignación de ingresos derivados de prestaciones de servicio, la Comisión Arbitral mediante la Resolución General N° 14/2017, fijó un criterio interpretativo según el cual se establece que el coeficiente de ingresos se asigna a la jurisdicción en la que el servicio sea efectivamente prestado por sí o por terceras personas; esto es fácilmente comprobable al analizar la facturación de Parrado y Asociados SA durante el periodo cuestionado en el cual se observa que facturó sus comisiones a compañías de seguros (las menciona) que prestan, todas, sus servicios efectivamente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es por ello que la mayoría de los ingresos son atribuidos a la CABA y no a la provincia de Buenos Aires; resulta claro que la utilización económica del servicio se lleva a cabo en la Ciudad Autónoma de Buenos
2
Aires y no en la provincia de Buenos Aires, por más que allí, en el período fiscal cuestionado, haya estado la sede comercial.
Deja constancia que en el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal acompañó toda la facturación del periodo fiscal 2018 que da cuenta de lo expuesto.
Cita, en apoyo de su posición, resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral.
Que, asimismo, indica que por la actividad que ejerce (productor y asesor de seguros) son las compañías de seguro las que retienen el 100% del IIBB y lo ingresan (Disposición Normativa-Serie “B” Nº 1/04, el artículo 427 y artículo 35 del CF); de esta manera, las compañías de seguro no solo se ven obligadas a brindar información al fisco provincial, sino que también les compete el régimen de retención del IIBB, mediante el cual deben retener el 100% del impuesto que le corresponde tributar, en el caso concreto, a Parrado y Asociados SA sobre los ingresos que obtiene.
Reitera que la base imponible se distribuye conforme lo indica el artículo 2° del Convenio Multilateral, es decir, teniendo en cuenta no solo donde está la jurisdicción sede sino también de donde provienen los ingresos; de ello se desprende que la provincia de Buenos Aires ya obtiene, de la mentada distribución, el porcentaje que le corresponde por ser donde se encuentra ubicada la sede comercial de Parrado y Asociados SA (San Isidro), más eso no significa que la ARBA debe recaudar el 100% de los ingresos.
Resulta imposible creer, dice, que la provincia de Buenos Aires deba percibir el 100% de los ingresos de Parrado y Asociados SA como si este fuera un contribuyente local del IIBB, mas esta no es la realidad; Parrado y Asociados SA se encuentra inscripto ante el Convenio Multilateral lo que significa que tanto sus ingresos y como sus gastos se deben destruir entre todas las jurisdicciones donde ejerce su actividad.
Concluye señalando que la pretensión de la ARBA de recaudar el 100% de los ingresos por el solo hecho de tener una sede comercial es improcedente y contraria a las normas de la materia, por lo que se solicita se deje sin efecto el ajuste practicado.
Que acompaña documental y ofrece informativa. Hace reserva de cuestión federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que la cuestión a resolver se encuentra centrada en discernir el criterio de atribución de ingresos que corresponde aplicar durante el período ajustado por la jurisdicción –2018–; es decir, que el debate se dirige a desentrañar si resultó válido el criterio de atribución utilizado por la empresa, a saber, la asignación al domicilio de facturación, o si la misma debió realizarse, como entendió el fisco, en función del criterio –para este tipo de actividades–que sostienen los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, los que consideran para ello, el lugar de radicación del riesgo asegurado.
Que hace saber que en el marco del procedimiento, se le requirió a la firma mediante Actas de Requerimientos N° 000005222, N° 000009129, N° 0000010821, N° 000011147 (obrantes a fs. 33/35, 61/62, 78/81, 87/90) que aporte documentación de respaldo respecto del armado del coeficiente de ingresos declarado y de la asignación realizada a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; la contribuyente, respecto a los puntos referidos, no dio cumplimiento a los requerimientos, aportando únicamente una nota –que obra agregada en el cd de fs. 93– en la que manifestó: “…Para la determinación del coeficiente de ingresos se asignó el ingreso en función de la jurisdicción en que se hizo
3
la venta…”; sin perjuicio de lo señalado, no acompañó documentación de respaldo, como ser: facturas y documentos comerciales vinculados con su actividad, como pólizas, siniestros, contratos de seguros, de la cual pueda verificarse la asignación de ingresos por ella realizada.
En este contexto –continúa–, y en virtud de que en el acto de inicio se concluyó que la prueba aportada por la firma –en el marco de los requerimientos– fue insuficiente, la contribuyente, el 13/09/2023, en su escrito de descargo adjuntó prueba documental y ofreció una pericial contable; en ese marco, la Administración Tributaria valoró la referida prueba documental aportada por la firma (notas de crédito, papel de trabajo de retenciones de ingresos brutos y Estados Contables –fs. 179 a 221–) con el objeto de desvirtuar el ajuste y se rechazó la producción de la pericial contable ofrecida por cuanto se entendió que con la misma no se lograba desvirtuar el ajuste practicado toda vez que no tendía a identificar en forma concreta cuáles eran aquellas operaciones que correspondían a extraña jurisdicción y que habían sido erróneamente ajustadas por la Agencia.
Además, destaca que la documental acompañada, no reviste entidad suficiente para desvirtuar la pretensión fiscal, por cuanto, en lugar de corresponderse con el año 2017, que es la información de exhibición necesaria para la confección del coeficiente unificado del período 2018 que fue el fiscalizado, se refiere exclusivamente a este último.
En este sentido, señala que mediante Acta de Requerimiento de Información N° RB000010821 –de fecha 12/11/2021– se le solicitó a la fiscalizada, entre otras cuestiones, que aporte: a) papeles de trabajo de armado DDJJ CM 05 año 2017 en Excel y determinación del coeficiente unificado de dicho CM05 en Excel; b) cuadro de gastos según balance cerrado año 2017 y CM05 año 2017 con la apertura de cada cuenta que lo conforman, criterio de asignación y el cuadro de gastos adjunto; c) mayores contables de las cuentas de gastos declarados en el balance cerrado año 2017 y CM05 anual 2017/2018, abierto por comprobante y concepto en Excel sin excepción; d) ingresos mensuales y anuales en detalle por comprobante y jurisdicción en Excel 2017/2018; e) comprobantes de gastos e ingresos año 2017 que justifiquen su asignación a la jurisdicción de CABA, detallando criterio de asignación.
El mismo pedido se reiteró, aclara, con fecha 13/12/2021, en el Requerimiento de Información N° RB000011147 solicitado por el fisco, no obteniendo –nuevamente– respuesta, así como tampoco ningún tipo de documentación respaldatoria que permita confirmar el criterio de asignación de ingresos que la contribuyente utilizó, ni que el mismo haya desarrollado actividad en otras jurisdicciones.
La postura de la firma, enfatiza, fue hacer caso omiso a todos los requerimientos, no acompañando documentación que permita a la Autoridad contar con información para llevar adelante su fiscalización; por ello, aclara que la firma no aportó prueba conducente –ni en la fiscalización ni ahora ante la Comisión Arbitral– que permita constatar que el riesgo asegurado se encontraba en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en otra incluso que pueda ser distinta a la del lugar de su asiento, siendo lógico entonces considerar que este último se correspondía con su ámbito de actuación en el período considerado, es decir, que en todos las transacciones el riesgo asegurado se localizada en el ámbito de la provincia de Buenos Aires.
Insiste en que la prueba conducente requerida para probar la procedencia de la asignación efectuada por la firma, que no es otra que puntual y simplemente las respectivas pólizas, constituyen elementales instrumentos que hacen a la habitualidad de las operaciones de la misma y que por ello le resultaba posible, accesible y simple,
4
acompañar; pero nunca lo hizo; reduciéndose sus planteos a señalar que asignó ingresos en función del domicilio de facturación de sus clientes.
Precisamente, puntualiza, que esa falta de colaboración por parte de la contribuyente, condujo a la Agencia, no solo a tener que disponer, para poder reconstruir los elementos atinentes al control de la base imponible, una medida para mejor proveer, sino además y en lo que aquí interesa, a reasignar los ingresos a la provincia de Buenos Aires, atento a que el único dato cierto verificado, es decir, el domicilio de la única sucursal de la firma accionante, se encuentra sito en la localidad de San Isidro, provincia de Buenos Aires, presumiendo, así, con debida sustentabilidad, que desde su oficina comercial desarrolla su actividad y que sus clientes y los riesgos asegurados se encuentran en esa misma jurisdicción donde tiene su asiento.
Más aún, añade, considerando que es la propia firma la que asignó el 0,9999 de los gastos a la provincia de Buenos Aires, no informando ni acreditando erogaciones computables, como así tampoco, no computables, en Ciudad Autónoma de Buenos Aires ni en ninguna otra jurisdicción que otorguen sustento territorial a las mismas, en el período fiscal 2017, por lo que, la Agencia entendió que no correspondía su participación en el coeficiente unificado del período ajustado.
Que, por su parte, respecto a la prueba informativa –libramiento de oficios– ofrecida recién en esta oportunidad ante la Comisión Arbitral por la firma, señala que, además de no ser el momento oportuno para su producción (conforme a lo establecido por el art. 8° del Reglamento Procesal de la Comisión Arbitral y Plenaria), la misma no es conducente para demostrar el lugar en donde se encuentra el riesgo asegurado –por ejemplo, documentos comerciales vinculados con su actividad como pólizas, siniestros, contratos de seguros, etc. –, sino que la accionante insiste en acreditar el domicilio de facturación de las compañías aseguradoras (legal o fiscal).
Por tal motivo, afirma que la asignación de ingresos correspondiente al período fiscal 2018, realizada por parte de la fiscalización actuante a la jurisdicción, es la única que puede ser avalada desde un prisma de razonabilidad y a la luz de la omisión probatoria endilgable exclusivamente a la contribuyente.
Sin perjuicio que el criterio aplicado por el fisco es el que mejor se ajusta desde las constancias de la causa a la realidad económica que erige el artículo 27 del Convenio Multilateral, recuerda la regla de la inversión de la carga probatoria en el procedimiento fiscal, especialmente considerando la actual instancia recursiva, toda vez que es la contribuyente la que debe argumentar y probar fehacientemente las razones por las que considere que el criterio de la Administración resulta erróneo o no ajustado a derecho, para desvirtuar así, mediante una actividad diligente, la presunción de legalidad del acto regular emanado de la Autoridad fiscal competente; la firma sólo se limitó a señalar que ARBA debe asignar los ingresos por ventas de distinta forma y recalcular los coeficientes de ingresos de manera que respete lo dispuesto en el Convenio Multilateral, sin especificar cuál fue la errónea atribución realizada por el fisco ni aportar elementos que sustenten sus manifestaciones, ni lograr conmover el sustento de la pretensión fiscal (cita jurisprudencia del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires y resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su proceder).
Concluye que todo lo hasta aquí señalado permite afirmar que la contribuyente no ha argumentado en modo convincente ni probado por qué considera que el criterio de la ARBA no resulta acorde a las normas del Convenio Multilateral; tampoco logró
5
desvirtuar el ajuste fiscal mediante el aporte de la prueba que fuera, como quedó probado, en varias oportunidades solicitada, y que demuestre que el riesgo asegurado estaba en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convirtiendo sus agravios en meras manifestaciones y discrepancias sin sustento alguno.
Que esta Comisión Arbitral observa que la discrepancia entre las partes está centrada en determinar a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos provenientes de la actividad de Parrado y Asociados SA a los fines del cálculo del coeficiente respectivo, es decir, el lugar donde se prestan efectivamente los servicios; mientras que el contribuyente dice que los mismos se prestan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lugar donde poseen domicilio las entidades aseguradoras, la provincia de Buenos Aires dice que el contribuyente no aportó prueba conducente –ni en la fiscalización ni ahora ante la Comisión Arbitral– que permita constatar que el riesgo asegurado se encontraba en dicha ciudad, o en otra, siendo lógico entonces considerar que, en el período ajustado (2018), en todas las transacciones el riesgo asegurado se localizaba en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, donde se encuentra la única sucursal de la firma.
Asimismo, tal como lo puntualiza la provincia de Buenos Aires, el propio contribuyente ha consignado en sus declaraciones juradas haber soportado gastos en la misma, con el coeficiente del 0.999, lo cual significa que se ha verificado el debido sustento en dicha jurisdicción.
A su vez, la provincia de Buenos Aires informa que el contribuyente hizo caso omiso a una serie de requerimientos de datos que se consideraban necesarios para poder determinar el lugar de la efectiva prestación del servicio y, consecuentemente, asignar los ingresos a la jurisdicción correspondiente, lo cual condujo a reasignar los mismos a la provincia de Buenos Aires, dado que el único dato cierto era, tal como se ha consignado precedentemente, que el domicilio de la única sucursal de la firma –oficina comercial– se encontraba en dicha jurisdicción, presumiendo que desde allí desarrollaba su actividad, y sus clientes se encontraban allí.
Dicha presunción, cabe destacar, no ha sido rebatida por Parrado y Asociados SA con fundamentos, ni se han aportado pruebas fehacientes (pólizas, siniestros, contratos de seguros, etc.) de que la misma no responda a la realidad de los hechos ocurridos, sino que el contribuyente sostiene que atribuyó los ingresos a la CABA, en razón de que las compañías de seguro, con las que trabaja, están instaladas allí, y entendiendo que ese es el lugar de la “prestación efectiva de los servicios”, sin aportar información y/o documentación que así lo demuestre, pese a los requerimientos, se reitera, efectuados en el curso de la inspección, como quedó dicho (arts. 7° y 8° del Reglamento Procesal de la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria).
Por lo expuesto, ante la falta de aporte de información y documentación por parte de Parrado y Asociados SA, es procedente la presunción utilizada por la provincia de Buenos Aires y cabe ratificar el ajuste en lo que ha sido materia de agravio.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 11 de marzo de 2026.
6
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Parrado y Asociados SA contra la Disposición Determinativa SEATYS N° 6129 dictada por ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.