CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 5 de noviembre de 2025.
RESOLUCIÓN CA N.° 33/2025
VISTO:
El Expte. CM Nº 1832/2025 Mabxience SAU s/ consulta acerca del tratamiento de los ingresos en Fondos Comunes de Inversión c/ provincia de Buenos Aires; y,
CONSIDERANDO:
Que la accionante señala que como resultado del giro comercial del negocio (diferencia de plazos entre cobros y pagos) la compañía, eventualmente, dispone de fondos líquidos cuya mera existencia (saldos en cuenta corriente) o su eventual colocación en Fondos Comunes de Inversión originan ingresos; estos ingresos claramente son actividades de apoyo –la colocación/disposición temporal de los fondos bancarios disponibles a fin de evitar la desvalorización de la moneda por el efecto inflacionario– de la actividad principal de la compañía: la elaboración de ingredientes farmacéuticos activos de origen biotecnológico, de especialidades medicinales inyectables de origen biotecnológico y de especialidades medicinales inyectables de origen biotecnológico, y que no se clasifican en otra parte del Código Tributario de ARBA; la compañía, ante la falta de tipicidad, ha venido informando los mencionados ingresos bajo el “Código de actividades económicas” 829909 “Servicios empresariales n.c.p.”.
Destaca que las actividades complementarias de una actividad principal –incluida financiación y ajustes por desvalorización monetaria– están sujetos a la alícuota de la actividad principal contemplada en la ley impositiva, conforme art. 219 del CF-PBA, y que la referida actividad no existiría de no existir la actividad principal, objeto social de la compañía (cita los artículos 184 y 207, inc. h, del CF-PBA.)
En este punto, pone de manifiesto que todas las cuentas y operaciones se efectúan en la CABA, lugar de radicación de las cuentas bancarias.
Que alega incorrecto encuadre de la actividad 829909 Servicios empresariales n.c.p., (alícuota 5%), la que debió ser incluida, dice, en el Código NAIBB: 649999 Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p. (alícuota 9%), según la Ley Impositiva N.º 15.226 correspondiente al año 2021 para la actividad re-encuadrada en Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p. (Código NAIBB: 649999).
En virtud de lo expuesto y de la documentación que aporta, solicita que se pueda aclarar si las actividades complementarias de una actividad principal –incluida financiación y ajustes por desvalorización monetaria– están sujetas a la alícuota de la actividad principal considerando que la referida actividad no existiría de no existir la actividad principal, objeto social de la compañía.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires, previo a cualquier consideración respecto del fondo de la cuestión, señala que el artículo 24, inc. b), del Convenio Multilateral establece que es función de la Comisión Arbitral resolver las cuestiones sometidas a su consideración que se originen con motivo de la aplicación del Convenio en los casos concretos; en tal sentido, el artículo 3° del Reglamento Procesal para la Comisión Arbitral y Comisión Plenaria establece que a los
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efectos de lo previsto en el artículo 24 inciso b) del Convenio Multilateral, se considera configurado el “caso concreto”, cuando se acredite que la autoridad tributaria competente ha dictado la correspondiente resolución que configure la “determinación impositiva”.
Destaca que, en el presente, aún no se ha dictado dicha determinación impositiva, de hecho, no se ha emitido ni siquiera la Disposición de Inicio del procedimiento de determinación de oficio de conformidad a lo normado por los artículos 113, 68 y 69 del Código Fiscal, Ley N° 10.397-TO 2011 concordantes y modificatorias, encontrándose sólo notificada la Liquidación de Diferencias en el marco del artículo 48 del Código Fiscal de Provincia de Buenos Aires.
Observa también que no fue causa de ajuste ninguna cuestión vinculada al Convenio Multilateral: las diferencias informadas se refieren a inconsistencias en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos que obedecen a un incorrecto encuadre de la actividad N° 829909 “Servicios empresariales n.c.p.”, la que debió ser incluida en el código NAIBB N° 649999 “Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p.”; y como consecuencia de esto se realiza la aplicación de alícuota en defecto, según la Ley Impositiva N° 15.226, correspondiente al año 2021 para la actividad reencuadrada.
Por lo tanto, dice, para que se configure el caso concreto previsto en el artículo 24, inciso b), del Convenio Multilateral, la recurrente debe accionar una vez dictada la determinación impositiva por parte del fisco, prevista en el artículo 113 del Código Fiscal (Ley N° 10.397-TO 2011 concordantes y modificatorias), e involucrar alguna cuestión vinculada con la aplicación de las normas del Convenio Multilateral.
En atención a lo expuesto y conforme surge de las constancias incorporadas en las presentes actuaciones, señala que resulta improcedente considerar los planteos formulados por la empresa, dado que al momento de su presentación no se ha dictado la correspondiente Resolución Determinativa y tampoco involucra una cuestión relacionada con la aplicación del Convenio Multilateral; en consecuencia, la acción promovida no se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el artículo 24, inciso b), del Convenio Multilateral.
Que esta Comisión Arbitral observa que la presentación de Mabxience SAU está referida a una consulta respecto al tratamiento fiscal que la jurisdicción pretende aplicar a una determinada actividad desplegada por la accionante, lo cual significa que el tema es ajeno a la competencia de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, puesto que el tratamiento fiscal que le pudiera dar el fisco provincial a la actividad consultada es de su exclusiva incumbencia.
Además, conforme lo manifiesta la jurisdicción, aun no se ha dictado la resolución determinativa, por lo que no se configura el caso concreto en los términos del artículo 24, inc. b), del Convenio Multilateral.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declarar improcedente la acción interpuesta por Mabxience SAU, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.