CA 29 Irsa Propiedades Comerciales SA c/ provincia de Mendoza - Expte. CM Nº 1697/
CA 29 Irsa Propiedades Comerciales SA c/ provincia de Mendoza - Expte. CM Nº 1697/2021

                                                CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 5 de noviembre de 2025.

RESOLUCIÓN CA N.° 29/2025

        VISTO:

        El Expte. CM Nº 1697/2021 Irsa Propiedades Comerciales SA c/ provincia de Mendoza”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución Nº 670/2021 dictada por la Jefatura de Departamento de la Dirección General de Rentas de la Administración Tributaria de Mendoza (ATM); y,

        CONSIDERANDO:

        Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.

        Que Irsa Propiedades Comerciales SA señala es una compañía Real Estate –actividad inmobiliaria– que cotiza sus acciones en la Bolsa de Comercio de la CABA y en la Bolsa de Valores de Estados Unidos; su actividad principal consiste en alquilar inmuebles, tanto locales comerciales en distintos shoppings del país como oficinas a empresas de primera línea en edificios radicados en la Capital Federal; como actividades conexas al alquiler de inmuebles en los shoppings, administra dichos centros comerciales tanto en lo referente al mantenimiento edilicio como en lo relacionado a la atracción de público a tales centros a través de promociones.
        Dice que para fondear su negocio, optó por un modelo de capital propio mínimo, financiando su actividad principalmente mediante la toma de deuda, buscando un fuerte endeudamiento en moneda extranjera, tanto en mercados locales como internacionales, en general a través de la colocación de obligaciones negociables y bajo la normativa legal de la Ley 23576 y modificatorias. Agrega que durante los períodos incluidos en la fiscalización cursada por ATM, el principal flujo de ingresos de la compañía estaba dado por la locación comercial de inmuebles en los shoppings y destaca que dichos flujos son en pesos debido a que la gran mayoría de las ventas de bienes y servicios que realizan los locatarios de los inmuebles otorgados en locación por IRSA PC son en pesos; en consecuencia, teniendo IRSA PC un flujo de ingresos en pesos y deudas en dólares, principalmente a partir de diciembre de 2015, ante las expectativas de devaluación de la moneda de la República Argentina frente a las de otros países, la compañía se vio en la necesidad de cubrir dicho riesgo de devaluación, ya que de otra forma la sociedad se exponía a pérdidas millonarias y/o dificultades en el repago de sus deudas en moneda extranjera, que podrían ocasionarle un grave perjuicio económico y financiero e incluso poner en duda su viabilidad futura; es decir, que la compañía necesitaba contratar cobertura de riesgo (un “seguro” de tipo de cambio) para cubrir las eventuales pérdidas millonarias que le pudieran ocasionar su deuda en moneda extranjera como consecuencia de la devaluación del peso argentino (y el correlativo incremento de su deuda en dólares valuada en pesos, moneda que rige el flujo de fondos de la compañía) de la misma forma que asegura sus inmuebles contra incendio o que administra cualquier otro riesgo de la compañía.
        En síntesis, indica que tal como se asegura el riesgo de incendio (que de ocurrir el siniestro sin estar asegurado puede significar el fin de la empresa), se cubrió la posición de deuda en moneda extranjera. Así, según manifiesta, la principal forma de cumplir dicho
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objetivo en el mercado argentino es la suscripción de contratos derivados de futuros de dólar estadounidense que es lo que IRSA PC realizó a través de tres sociedades de bolsa, en las que tenía abierta cuentas comitentes, radicadas todas ellas legal y fiscalmente en la CABA. Por su parte y en forma secundaria –según dice–, recurrió a “fowards” de dólar con entidades radicadas en la CABA, también un contrato derivado y con la misma finalidad.

        Que sostiene que:
        i) Los ingresos provenientes de actividades no alcanzadas, no resultan computables a los fines de los arts. 1° y 2° del Convenio Multilateral.
        ii) Los resultados positivos con origen en operaciones con instrumentos derivados de cobertura (futuros y “forwards” de dólar) no constituyen ingresos brutos en los términos de los arts. 1° y 2° del CM, por tratarse de ingresos que provienen de actividad no alcanzada y carecen de la naturaleza de ingresos brutos, por no constituir retribución o remuneración por el ejercicio de actividad, por lo que no corresponde su cómputo a los fines del CM.
        (iii) Subsidiariamente, sea que: (a) se entienda que los ingresos provenientes de actividades no alcanzadas resultan computables a los fines de los arts. 1° y 2° del CM y/o (b) que el análisis de si los resultados con origen en futuros y “forwards” cobertura constituyen o no ingresos brutos con origen en actividad alcanzada o no excede la competencia de esta Comisión Arbitral, que, en cualquier caso, dichos resultados no son computables a los fines del cálculo del coeficiente unificado previsto en el art. 2° del CM dado que son accesorios de operaciones que solamente generan costos y/o gastos no computables a los fines del CM.
        (iv) Subsidiariamente, los resultados positivos en cuestión no son computables a los fines del CM por no constituir manifestaciones aptas de exteriorización de actividad y su volumen en cada jurisdicción, resultando asimilables a diferencias de cambio.
(v) Subsidiariamente, para el caso en que se considere que estos resultados constituyen ingresos computables a los fines del art. 2° del CM, que no procede su atribución a la provincia de Mendoza a los fines del cálculo del coeficiente unificado previsto en el art. 2° del CM, como lo pretende el fisco provincial.

        Que respecto de i), sostiene que los resultados con origen en operaciones con derivados de cobertura no se encuentran alcanzados por las normas del CM; las operaciones de derivados de dólar, con fines de cobertura, sean futuros o “forwards”, no constituyen una actividad alcanzada por el ISIB y que sus resultados no califican como ingresos brutos a los fines del gravamen ni a los fines del CM.
        En este sentido, dice que no todo ingreso, entendido como enriquecimiento, queda comprendido por el CM, sino que el concepto de los ingresos brutos en el marco del CM está íntimamente ligado al ISIB y su caracterización (cita en su apoyo la Resolución CA N° 52/2015).
        Expresa que los “ingresos brutos” a los que refieren las normas del CM son los que tienen tal característica, es decir, que constituyen un ingreso proveniente de una actividad alcanzada por el ISIB que configura retribución por el ejercicio de dicha actividad; y en relación con los resultados con origen en instrumentos derivados de cobertura no se verifica el presupuesto de gravabilidad, por no encuadrar en el hecho imponible ni constituir ingresos brutos; es decir, no se trata de “ingresos brutos” en los términos de los arts. 1° y 2° del CM y su reglamentación.
        Cita la Resolución General CA N° 48/1994 y señala que para el cálculo de los coeficientes en los términos del art. 2° del CM se computan los ingresos brutos totales del contribuyente y estos ingresos brutos totales están comprendidos por los ingresos
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gravados, los ingresos exentos y los ingresos gravados a tasa cero; es evidente, dice, que no están comprendidos los ingresos no gravados (es decir no alcanzados), y no podrían nunca estarlo, porque encontrándose fuera del objeto del ISIB, no podrían constituir ingreso bruto en el contexto del tributo que pudiera ser susceptible (independientemente del tratamiento que cada jurisdicción pudiera darle) de distribución y gravamen; en consecuencia, los ingresos no alcanzados por el ISIB no se encuentran sujetos a la distribución de ingresos prevista en el CM (cita doctrina).

        Que, respecto de ii), señala que, en primer lugar, debe analizarse si en relación con las operaciones en cuestión puede considerarse que exista “actividad” en los términos del art. 1° del CM, que es lo mismo que decir, a los efectos del ISIB; la actividad (como elemento del hecho imponible del ISIB y presupuesto de aplicación del CM conforme a su art. 1°), requiere en primer lugar del ejercicio de una actividad, entendida como un conjunto de actos vinculados entre sí que hacen un objeto común que es el logro de determinado negocio económico; ello significa que la concertación de contratos de futuros de dólar y de “forwards” de dólar con fines de cobertura no puede considerarse “ejercicio de actividad”, porque no reúne por sí los requisitos de constituir una serie de actos vinculados con un objeto económico común que resulte diferenciable para que pueda ser considerado actividad económica en los términos de la norma; en la medida que no son concertados con finalidad de obtener un rendimiento económico, de generar una línea de negocio o fuente de ingreso, sino exclusivamente mitigar un riesgo, estos actos solamente se explican por su intrínseca vinculación con estos riesgos y, en el caso, pasivos vinculados por su exposición al riesgo cambiario.
        Por otra parte, expresa que los resultados con origen en derivados de cobertura no constituyen ingresos brutos, no se trata de ingresos alcanzados por las normas del CM, que presuponen su existencia, conforme los arts. 1° y 2° del CM. Advierte que ingreso bruto es la remuneración o retribución por la actividad ejercida, tal como surge, por su parte, de los arts. 168 y 172 del CF, según el período en cuestión. Dice que desde el punto de vista de la finalidad del derivado de cobertura, la suma que eventualmente se perciba por ella no constituye verdaderamente remuneración o retribución por ninguna actividad; la operación con derivados de cobertura y sus resultados están íntimamente vinculados con la operación cuyo riesgo se busca cubrir, es accesorio de esta y debe analizarse en forma conjunta y no independiente; el pago de las diferencias resultantes no constituye un precio o retribución, sino la ejecución de los términos de la operación frente al acaecimiento de un hecho aleatorio considerado como condición suspensiva; en un futuro o “forward” lo que sucede es una asunción de riesgos respectiva por cada una de las partes; es decir, el sujeto que compra dólar a futuro asume el riesgo de que la cotización baje y, recíprocamente, el sujeto que vende asume el riesgo de que la cotización suba (Cita fallos de CSJN).

        Que respecto de iii), en subsidio, sostiene que los ingresos de operaciones de futuro y “forward” de cobertura, en cualquier caso, son no computables por resultar accesorios de lo principal (erogaciones que no configuran gastos computables).
        Entiende que se tratan de operaciones que no son autónomas sino accesorias de lo principal, de las operaciones cuyo riesgo se busca cubrir, que son los pagos por capital e intereses de Obligaciones Negociables y el pago de las cuotas por adquisición de inmuebles, en moneda extranjera; estas situaciones reflejan la existencia de distintos resultados con los que se vinculan las operaciones de derivados en cuanto al riesgo del tipo de cambio: pagos de capital correspondiente a Obligaciones Negociables; pagos de intereses de Obligaciones Negociables; pagos de cuotas por la adquisición de inmuebles; pagos de intereses correspondientes a la financiación
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de la compra de inmuebles en cuotas; y diferencias de cambio correspondientes a estas obligaciones en moneda extranjera.
        Advierte que se trata, en todos los casos, de costos y gastos no computables a los fines del CM, lo que ha sido consentido por el fisco provincial que no ha realizado ninguna impugnación al respecto.
        En la medida que las operaciones de derivados de cobertura son accesorias, deben, dice, necesariamente, tener el mismo tratamiento; si representan un menor costo/gasto y se trata de costos y gastos no computables, entonces, no pueden considerarse computables a los fines del CM.

        Que respecto de (iv), en subsidio, señala que la generación de diferencias de cambio, como revaluación monetaria por tenencia de divisas (o créditos o deudas en moneda extranjera), siempre presupone, también, una transacción económica y/o financiera anterior: un sujeto posee tenencias en moneda extranjera o créditos en moneda extranjera (que son los casos que, habitualmente, dan origen a diferencias de cambio positivas), es porque, entre las razones más importantes o comunes: las adquirió en una entidad financiera habilitada –cuando ello está permitido–; se hizo de ellas a través de operaciones en el mercado de capitales; percibe precios por operaciones en moneda extranjera y mantiene la tenencia de la moneda extranjera o realizó una transacción económica de la que derivó un crédito en moneda extranjera; es decir, las diferencias de cambio tienen origen siempre en alguna transacción voluntaria del sujeto que determina la existencia de las tenencias o créditos en moneda extranjera.
        Agrega que en sustancia un futuro o “forward” de dólar, con destino de cobertura, con la finalidad de mitigar el riesgo de la variación del tipo de cambio ante la existencia de pasivos en moneda extranjera, no se diferencia de la adquisición adelantada de moneda extranjera o algún activo en moneda extranjera a fines de su disponibilidad al momento del vencimiento de estos pasivos; en ambos casos, en caso de existir variación al alza del tipo de cambio, se produce una variación económica: las razones que justifican que las diferencias de cambio se consideren no computables determinan que el tratamiento deba ser el mismo.
        Cita la RG CA 93/2003 y dice que es claro que tanto los ingresos y gastos considerados computables a los fines del CM son aquellos que resultan representativos de la existencia y dimensión de la actividad del contribuyente; lo determinante es que tanto en el caso de las diferencias de cambio como en el de derivados de cobertura, el resultado no tiene origen inmediato en la actividad del contribuyente ni es apto para exteriorizar actividad y su magnitud; este resultado depende de una variable contingente, aleatoria, que no depende de la voluntad del sujeto ni es buscada por él ni tampoco la actividad que pueda tener influirá en el volumen del resultado.
        Esto no sólo es así desde un punto de vista subjetivo, añade, sino desde uno objetivo: la generación de dicho ingreso es independiente de la actividad y voluntad de las partes, puesto que depende de una contingencia no controlada ni controlable por ellas y que no es susceptible de vincularse con ninguna jurisdicción en particular, tal como sucede con las diferencias de cambio.

        Que, por último (v), también en subsidio, señala que en caso de tratarse de “ingresos” computable, no deberían ser atribuidos a Mendoza en ninguna proporción, puesto que los distintos elementos relevantes en relación con la realidad económica de las operaciones se encuentran en CABA, lo que determinaría una reducción del coeficiente correspondiente a la provincia de Mendoza ( sin embargo, reitera, que para IRSA PC, en realidad, ni siquiera se tratan de ingresos brutos, ni son computables ni atribuibles a ninguna jurisdicción).
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        Puntualiza que asumiendo que la finalidad del CM es medir la “actividad” ejercida en cada jurisdicción y teniendo en miras la realidad económica, lo cierto es que bajo una interpretación razonable debe entenderse que ninguno de los elementos relevantes tiene lugar en Mendoza; las razones que expone son las siguientes:
-El riesgo cubierto está radicado en CABA, puesto que los pasivos con los que se vincula el riesgo que busca mitigarse han sido tomados en esta jurisdicción (fundamentalmente, a través de la emisión de Obligaciones Negociables y toma de financiación en esa jurisdicción en la compra de inmuebles ubicados en ella); las Obligaciones Negociables, evidentemente, se emiten en la jurisdicción en que está constituida y tiene su sede la sociedad, que es CABA, considerando, además, que se trata de una emisión que requiere autorización de la Comisión Nacional de Valores (organismo situado en CABA).
        Por otro lado, indica que los pasivos generados por la compraventa de inmuebles también se vinculan con esa jurisdicción, además que corresponden a inmuebles situados en CABA.
-Ante la ausencia de pautas concretas para la determinación de la eventual atribución de ingresos vinculados con operaciones con derivados de cobertura, la localización del riesgo y del sujeto que pretende cubrirlo es relevante desde un punto de vista de la sustancia económica de la operación. Destaca que este es el criterio que ha tomado, por ejemplo, para la determinación de la fuente de renta el art. 8° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, que establece que se considera de fuente argentina los resultados derivados de operaciones con derivados cuando el riesgo se ubica en la Argentina y que se entiende que ello ocurre cuando quien obtiene dichos resultados es residente en el país, y extrapolando dicho criterio al caso del ISIB, debería considerarse que el riesgo se ubica en el lugar en que reside el sujeto que percibe los resultados, en el caso IRSA PC, que reside fiscalmente a los fines del ISIB en la CABA. No desconoce, dice, que este criterio está previsto para el Impuesto a las Ganancias, pero, ante la falta de una norma que pudiera servir de base para la definición de la cuestión en el ISIB, dicha norma ilustra que un criterio razonable en atención a la realidad económica de estas operaciones es considerar la ubicación del riesgo y, entender como tal, a la ubicación del sujeto; considerando, además, que no se trata de la venta de bienes ni de la prestación de servicios.
-IRSA PC posee su domicilio legal y fiscal en la CABA y es allí donde se encuentra la sede de su administración, lugar en que se adoptan las decisiones económicas relativas a las operaciones de derivados con fines de cobertura; es exclusivamente en esta jurisdicción, por lo tanto, donde, en caso que se entienda que existe actividad (lo que rechaza), debe concluirse que despliega actividad vinculada con estas operaciones.
-No es posible conocer, como principio, la “contraparte” de la operación con derivados de dólar futuro concertados en mercados; en estos casos, si bien siempre que se toma una posición compradora hay un sujeto que ha tornado una posición vendedora correspondiente, las partes no interactúan directamente ni se conocen; esto, por otro lado, no podría ser de otra manera dado que, encontrándose así estructuradas las operaciones, rige el art. 53 de la Ley 27.440 que establece secreto bursátil para los agentes registrados, quienes no pueden revelar los nombres y operaciones que realizan por cuenta y orden de sus comitentes, salvo porque es de público conocimiento que actualmente y durante largo tiempo fue el BCRA quien monopolizó la posición de venta de futuros en el ROFEX; es decir, si tuviera que asumirse el lugar de localización de la “contraparte” del futuro de dólar, habría que asumir que se trata de la CABA.
-Los intermediarios de las operaciones que las realizaron por cuenta y orden de IRSA PC fueron sociedades de bolsa (actuales Agentes de Liquidación y Compensación), en todos
los casos radicados en la CABA.
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-IRSA PC operó exclusivamente con S.B.S Trading SA, Grupo Cohen y Compañía Inversora Bursátil Sociedad de Bolsa –luego INTL Cibsa SA y actualmente StoneX Securities SA, todos con domicilio fiscal en CABA.
-IRSA PC nunca interactuó con un sujeto radicado en la provincia de Mendoza ni en ninguna otra jurisdicción y sus cuentas comitentes vinculadas con las operaciones involucradas en este procedimiento se encontraban abiertas ante entidades domiciliadas y operativas en la CABA; es decir, además, los fondos se debitaban y/ o acreditaban, en su caso, en cuentas abiertas y operativas en esta jurisdicción.
-En el caso de los “forwards” de dólar, estos contratos fueron concertados en todos los casos con entidades radicadas en CABA; es decir, en estas operaciones ROFEX es absolutamente ajeno al igual que la provincia de Mendoza, por lo que no hay razón por la cual Mendoza pueda pretender atribuirse los resultados en cuestión.
        Reitera que es claro que las nociones típicas del CM y su reglamentación, que son venta de bienes y prestaciones de servicios, no se ajustan a las particularidades de los derivados; ahora bien, si tuviera que forzosamente asimilarse un contrato de derivados a algunas de estas categorías, es evidente que, residualmente, solamente podría encuadrar como un “servicio” (aunque, insiste, no lo es); de esta manera, si se entendiera a la operatoria con derivados como una actividad, no puede hablarse de la colocación de un capital a rendimiento sino de la asunción de un riesgo; así, si tuviera que arribarse a un lugar de efectiva prestación del servicio, este naturalmente sería el lugar en que el riesgo se ubica, que es el lugar en que se encuentra situado quien lo asume; además, si se identifica a la operación de cobertura como la cobertura de un riesgo, lo cierto es que en los futuros de dólar resulta imposible conocer la identidad del tercero y su ubicación (con la salvedad expuesta respecto del BCRA, que se radica en la CABA), por lo que el único elemento conocible y que puede ser relevante es la ubicación del tomador del riesgo, es decir, en el caso de IRSA PC, en el lugar en que ella se encuentra radicada (que no es la provincia de Mendoza) y donde se ubican, además, las cuentas desde las que se debitarían los montos.

        Que aporta documental y ofrece informativa y pericial contable. Hace reserva del caso federal.

        Que la representación de la provincia de Mendoza acompaña las actuaciones administrativas.

        Que esta Comisión Arbitral observa, en primer lugar, respecto al planteo de la accionante vinculado a que las operaciones determinadas resultan no alcanzadas por el impuesto, corresponde señalar sobre el particular que cuando el artículo 1° del Convenio Multilateral hace referencia a los ingresos brutos del contribuyente, lo hace en el sentido de que la norma comprende a la totalidad de los ingresos sin ningún tipo de exclusiones, y éstos pueden recibir los diversos tratamientos que las jurisdicciones puedan otorgarle a los mismos a los fines de la composición de la base imponible del gravamen. Dichas alternativas son de resorte exclusivo de cada una de las jurisdicciones y las decisiones que se tomen sobre el particular no son de incumbencia de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, tal como se ha reconocido en diversos precedentes.
        Por lo expuesto, la pretensión de Irsa Propiedades Comerciales SA no puede prosperar.

        Que respecto al planteo sobre la improcedencia de considerar a los resultados con origen en instrumentos derivados de cobertura como ingresos brutos en los términos de los artículos 1° y 2° del Convenio Multilateral por inexistencia de actividad y de ingresos
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brutos, cabe señalar que cuando el artículo 1º del Convenio Multilateral especifica que “Las actividades a que se refiere el presente Convenio son aquellas que se ejercen por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deben atribuirse conjuntamente a todas ellas ya sea que las actividades las ejerza el contribuyente por sí o por terceras personas…”, lo está haciendo con la intención de abarcar todas las actividades que desarrolla un contribuyente y que se complementan en aras de la obtención del resultado que deriva de ello.
        Al respecto, es importante traer a colación la Resolución CA Nº 11/2024 Irsa Propiedades Comerciales SA c/ provincia de Santa Fe y su acumulado 1703/2022 Elsztain Eduardo Sergio (responsable solidario) c/provincia de Santa Fe (Expte. CM Nº 1687/2021), en cuanto expresa:
        “Los ingresos por resultados producidos por los contratos derivados de futuro de dólar y forward de dólar, –sin interesar si la función que pretendió asignarles el contribuyente haya sido de cobertura o especulativo–, son el producto de decisiones vinculadas al desarrollo de sus actividades; no se tratan de ingresos fortuitos, sino de una decisión adoptada por la empresa tendiente –en este caso– a asegurarse ingresos necesarios para cancelar los pasivos por ella tomados.
        Es por ello que los ingresos obtenidos por los contratos derivados de futuro de dólar y forward de dólar forman parte de la masa de ingresos a distribuir y se encuentran vinculados al desarrollo de actividad de la empresa”.
        Conforme a lo expuesto, en este punto, la pretensión de la accionante tampoco puede prosperar.

       Que, en subsidio, Irsa Propiedades Comerciales SA plantea que los ingresos de operaciones de futuro y “forward” de cobertura, en cualquier caso, son no computables por resultar accesorios de lo principal.
        Sobre el particular, cabe destacar que las operaciones en cuestión se realizan en forma independientemente, que, si bien pueden tener cierta vinculación con una deuda contraída por la empresa, el resultado de las mismas –en el caso ingresos– es producto de una actividad concreta, la que tiene características propias, y que, por ello, no puede considerarse como un menor costo de otra, sino que se trata de un resultado autónomo, de una actividad desarrollada con el objetivo de obtener resultados, aunque ello no sea producto de venta de bienes o prestaciones de servicios.
        Por ello, también en este punto la acción debe ser rechazada.

        Que, también en subsidio, señala la accionante que los ingresos de operaciones de futuro y forward de cobertura, son no computables por no ser aptos como manifestación de actividad y su volumen en cada jurisdicción, resultandos asimilables a las diferencias de cambio.
        Irsa Propiedades Comerciales SA pretende asimilar los resultados con origen en futuros y “forwards” al tratamiento que la Resolución General Nº 5/2017 le otorga a las diferencias de cambio, cuando de la redacción de dicha norma surge claramente que son computables cuando se originan “…en la tenencia de moneda extranjera…”, es decir, que para que proceda este tratamiento se debe, necesariamente, ser el propietario de ese bien, situación que claramente no se produce cuando la diferencia está originada por los conceptos antes mencionados.
        Los contratos por dólar futuro y/o “forwards”, conforme a lo expuesto, no pueden recibir el mismo tratamiento que se les otorga a las diferencias de cambio; asimismo, los resultados que de los mismos se puedan derivar tienen íntima relación con las actividades que, producto de su objeto, desarrolla el contribuyente, dado que el mismo pasa a integrar
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el movimiento financiero de la empresa y por ello es idóneo para medir la magnitud la actividad de un determinado sujeto en una determinada jurisdicción.
        Dicha conclusión es coincidente con lo expuesto en la Resolución CA Nº 11/2024 citada precedentemente.
        Por lo expuesto, aquí tampoco puede prosperar la pretensión de la accionante.

        Que, finalmente, Irsa Propiedades Comerciales SA plantea que en caso de tratarse de “ingresos” computables no deberían ser atribuidos a Mendoza en ninguna proporción.
        Al respecto, cabe nuevamente remitirse a lo resuelto por esta Comisión Arbitral en la Resolución CA Nº 11/2024 en la cual se dispuso: “…ante la ausencia de una norma general interpretativa para establecer de que jurisdicción provienen los ingresos, ni antecedentes aplicables, corresponde, en el caso, que los ingresos de contratos derivados de futuro de dólar realizados en el MATBA ROFEX sean asignados en la misma proporción de los restantes ingresos provenientes de la actividad ejercida por Irsa Propiedades Comerciales SA (coeficiente de ingresos)”.
        Cabe señalar que dicha decisión luego fue ratificada por la Comisión Plenaria a través de la Resolución CP N° 14/2025.

        Que respecto de los contratos derivados de forwards de dólares, cabe señalar que las partes intervinientes están perfectamente identificadas: Irsa Propiedades Comerciales SA y como contraparte una entidad financiera.
        La diferencia que existe entre un contrato de futuros de dólar y uno de forwards está dada por el hecho de que el primero de ellos se perfecciona en un mercado de valores y el segundo se celebra en forma privada entre partes, no se transan en Bolsa sino en mercados extrabursátiles, es decir, se conoce quien ha de recibir un ingreso y/o soportar una pérdida producto de la fluctuación del valor del dólar y se conoce también el precio convenido en dicho contrato.
        Los ingresos que obtiene Irsa Propiedades Comerciales SA por esa transacción, como se expresó con anterioridad, deben formar parte de los ingresos a atribuir a las distintas jurisdicciones, aplicando para ello las normas del Convenio Multilateral, artículo 2°, y en el caso de este tipo de operaciones, si bien los ingresos no se producen por venta de bienes y/o prestaciones de servicio, las partes intervinientes son claramente individualizables y conocidas, por lo tanto es factible también conocer de donde proviene el ingreso, que no necesariamente debe ser la jurisdicción donde se suscribe la documentación pertinente, sino la jurisdicción donde está radicada la parte que ha generado el ingreso; lo fundamental es que, en el caso concreto planteado, no existen dudas donde se encuentra radicada la contraparte de la operación de “forwards”, es decir, las entidades financieras.
        Conforme a lo expuesto, en lo que concierne a este concepto de ingresos, le asiste razón al contribuyente en cuanto a que no deben ser atribuidos a la provincia de Mendoza.

        Que, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, este decisorio genera efectos en cuanto a la asignación del coeficiente de ingresos sobre los coeficientes unificados expuestos en las declaraciones juradas de los periodos que abarca la determinación practicada por el fisco de la provincia de Mendoza, por lo que dicha jurisdicción deberá ajustar su pretensión.

        Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.

        Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 8 de octubre de 2025.
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        Por ello,

LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por Irsa Propiedades Comerciales SA contra la Resolución Nº 670/2021 dictada por la Jefatura de Departamento de la Dirección General de Rentas de la Administración Tributaria de Mendoza (ATM), conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Disponer que la provincia de Mendoza deberá efectuar una reliquidación del ajuste de ingresos referido a las operaciones de contratos derivados de futuro de dólar y de forwards, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.

Comarb 70 años