CA 27 AMX Argentina SA c/ municipalidad de La Matanza - provincia de Buenos Aires - Expte. CM Nº 1808/
CA 27 AMX Argentina SA c/ municipalidad de La Matanza - provincia de Buenos Aires - Expte. CM Nº 1808/2024 NUEVO

                                            CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 8 de octubre de 2025.

RESOLUCIÓN CA N.° 27/2025

        VISTO:
        El Expte. CM N° 1808/2024 “AMX Argentina SA c/ municipalidad de La Matanza, provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b) del Convenio Multilateral contra la Resolución N° 453/2024 dictada por la Dirección de Fiscalización de la Municipalidad de La Matanza, provincia de Buenos Aires; y,

        CONSIDERANDO:

        Que la accionante señala, en primer lugar, que la municipalidad de La Matanza pretende acrecentar ingresos correspondientes a otras jurisdicciones municipales en las que la firma no posee local o establecimiento comercial ya que considera que se encuentra habilitada para gravar no solamente la base imponible de la provincia de Buenos Aires que le correspondería en función de los ingresos y gastos que le son atribuibles al municipio, sino también el resto de ella, correspondiente a otros municipios en los que AMX Argentina SA desarrolla actividad, pero no posee locales, establecimientos u oficinas. Advierte que tal proceder resulta improcedente ya que el artículo 35 del CM no habilita a la municipalidad a acrecentar la base imponible considerando que las jurisdicciones en las que la firma posee local pueden distribuirse el 100% de los ingresos brutos declarados a nivel provincial; por el contrario, siempre resultan de aplicación las normas del CM (primer y segundo párrafo del citado artículo) que no actúan como un piso sino como tope a la potestad tributaria de las municipalidades.
        Agrega que la finalidad del Convenio Multilateral no sólo es distribuir base imponible, sino también, recortar potestades tributarias de las jurisdicciones adheridas para evitar superposiciones impositivas, encontrándose los municipios obligados a respetar sus normas. Cita doctrina y dice que la tasa debe ser calculada en función de la aplicación del primer y segundo párrafo del artículo 35 del CM; esto es, mediante la aplicación de las normas del régimen general (en función de los ingresos y gastos obtenidos y generados en la municipalidad). Indica que así ha tributado AMX Argentina SA, atribuyendo a cada municipio de la provincia de Buenos Aires en los que ejerce actividad ingresos en función de las normas del Convenio Multilateral, tenga o no tenga establecimiento.
        En suma, sostiene que el tercer párrafo no resulta aplicable al caso concreto y, en cualquier caso, su aplicación deviene inconstitucional en tanto implica una colisión evidente entre las potestades tributarias de la municipalidad con el del resto de los municipios de la provincia de Buenos Aires. Cita jurisprudencia que avalaría su proceder.

        Que, en segundo lugar, se agravia de la determinación fiscal puesto que el municipio pretende incluir en la base imponible de la TISH los ingresos que AMX Argentina SA declara como exentos en impuesto sobre los ingresos brutos derivados de la retribución de depósitos a plazo fijo, lo que –dice– deviene improcedente: ello es así, por cuanto tales ingresos se encuentran expresamente exentos en los términos del artículo 207, inciso h), del Código Fiscal de la provincia de Buenos Aires.
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        Sostiene que de esta forma, la municipalidad pretende exceder el límite máximo permitido de base imponible que puede atribuirse en violación al primer párrafo del artículo 35 del CM, en virtud del cual la municipalidad no puede superar el límite máximo de base imponible que puede atribuirse a las jurisdicciones municipales de una misma provincia.
        Añade que resulta claro que la municipalidad no puede apartarse del criterio adoptado por la provincia de Buenos Aires para conformar la base imponible de ISIB justamente, en tanto y en cuanto la base imponible de la TISH son los ingresos brutos, con la adecuación efectuada a tenor del coeficiente intermunicipal: la provincia de Buenos Aires detenta la potestad tributaria originaria, con lo cual, si ha decidido eximir los ingresos provenientes de la constitución de plazos fijos y fondos comunes de inversión, dicha limitación también alcanza a la municipalidad, no siendo óbice que está sostenga que el artículo 42, inciso h), de la Ordenanza Fiscal únicamente exime dichos ingresos a condición de que “no integren el patrimonio empresarial”.
Cita, en apoyo de su posición, resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral y jurisprudencia.

        Que aporta prueba documental y ofrece instrumental, informativa y pericial.
       

        Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la municipalidad de La Matanza señala que la liquidación efectuada en el procedimiento de determinación de oficio, no prescinde, en modo alguno, de la estricta aplicación del art. 35 del Convenio Multilateral; por el contrario, en base a la Constitución de la provincia de Buenos Aires, la Ley Orgánica de las Municipalidades y la Ordenanza Fiscal vigente en el municipio en los períodos fiscalizados, la metodología de determinación que deriva del Convenio Multilateral es la única legalmente admisible, ante expresa preceptiva de su art. 35, tercer párrafo.
        Destaca que en concordancia con su Ordenanza Fiscal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del Convenio Multilateral, a los efectos de calcular los coeficientes intermunicipales, se procedió a considerar las jurisdicciones en las cuales la firma posee local habilitado y donde abona la Tasa de Seguridad e Higiene en los respectivos municipios; a tal efecto, expresa que la firma ha proporcionado listados con las jurisdicciones en las cuales posee locales habilitados; por lo expuesto, conforme el criterio adoptado por el municipio, los fiscalizadores procedieron a recalcular dichos coeficientes, considerando únicamente las jurisdicciones donde posee local habilitado o paga la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene; de esto se deriva, sin duda alguna, que la comuna no ha rebasado el límite de su potestad tributaria enmarcada estrictamente dentro de la ley.
        Cita antecedentes de la Comisión Arbitral y reitera que el municipio interpreta que en el ámbito de la provincia de Buenos Aires la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene se encuentra y siempre se ha encontrado relacionada con servicios que los municipios prestan para garantizar la seguridad e higiene en comercios, empresas de servicios o industrias, lo que implica la existencia de un establecimiento para el desarrollo de esa actividad y al cual puedan acudir los representantes del municipio a prestar el servicio de inspección; las normas municipales de La Matanza reglamentan el ejercicio de actividades comerciales en su ejido y en cumplimiento de las pautas generales de la Ley Orgánica, solo permiten el ejercicio de actividades comerciales e industriales en
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lugares físicos habilitados a tal fin y solo en dicho caso podrán prestar el servicio de inspección cuya contraprestación resulta ser la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene. Asimismo, sostiene que del análisis de lo normado en la ley 23.548 (coparticipación federal de impuestos) y en especial en su artículo 9°, inciso b), surge que dicho sistema funciona como un marco jurídico general, del que surge que solo se pueden exigir tasas como la de inspección sanitaria, higiene, profilaxis y seguridad –que toman como monto imponible los ingresos brutos de un contribuyente– cuando efectivamente se preste un servicio por parte del municipio, lo cual ha quedado probado en el presente caso conforme surge de las actuaciones de fiscalización llevadas a cabo (Cita en apoyo de su posición el fallo de la CSJN “Laboratorios Raffo SA c/municipalidad de Córdoba).
        Solicita, teniendo en cuenta que la firma manifiesta en su presentación en relación al párrafo tercero del artículo 35 del Convenio Multilateral que “... su aplicación deviene inconstitucional en tanto implica una colisión evidente entre las potestades tributarias de la municipalidad con el del resto de los municipios de la provincia de Buenos Aires...”, que se desestime el planteo in limine, por no ser objeto de la Comisión analizar la constitucionalidad de la norma, sino su aplicación.
        Considera que corresponde el rechazo de la presentación de la firma, tal como ha ocurrido en el caso análogo resulto por la Comisión Arbitral y r la Comisión Plenaria, Resolución CA Nº 27/2022 en Expte. C.M. Nº 1660/2020 “AMX Argentina SA e/municipalidad de La Matanza”, y Resolución CP Nº 8/2023, respectivamente.

        Que, en otro orden de ideas, con relación al segundo agravio planteado por la firma AMX Argentina SA, sobre la improcedencia de la inclusión de los ingresos generados a partir de intereses correspondientes a plazos fijos, considera que el planteo de fondo en esta cuestión se encuentra en ausencia de caso concreto; ello es así, toda vez que el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral establece que será función de la Comisión Arbitral resolver las cuestiones sometidas a su consideración, que se originen con motivo de la aplicación del Convenio.
        Así, dice, si bien la firma intenta disfrazar el cuestionamiento que formula respecto de la incorporación de intereses para el cálculo de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene como una cuestión originada con motivo de la aplicación del Convenio Multilateral, lo que hace es cuestionar la redacción del artículo 142 de la Ordenanza Fiscal vigente para los años correspondientes a los períodos fiscalizados, por entender que dicho artículo es contrario a las disposiciones del Código Fiscal; pero a poco de analizar sus manifestaciones surge claramente que no hay cuestión a debatir respecto de la aplicación del Convenio.
        Sin perjuicio de lo expuesto, destaca que si bien los intereses por plazo fijo se encuentran exentos por el Código Fiscal de la provincia de Buenos Aires en su art. 207 inc. h) sin restricciones, la Ordenanza Fiscal expresa en su parte pertinente: “Exclusiones y Deducciones. Art. 142º: Para la conformación de la base imponible referida en el artículo anterior, no se computarán como ingresos, en la medida y relación que corresponda a la actividad sujeta a imposición, los siguientes conceptos: ... h) los intereses de depósitos en caja de ahorro, cuenta corriente y plazo fijo a condición de que no fueren resultante de actividades gravadas y/o no integren el patrimonio empresarial”; es decir, que existe diferencia de criterio respecto a la exención de los intereses por plazos fijos; la condición que establece la Ordenanza Fiscal vigente vara los períodos fiscalizados dejaría afuera de la exención a las personas jurídicas.
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        A corolario de lo expuesto, sostiene que el municipio no se apropia de una mayor base que la provincial porque los intereses son atribuibles a la provincia de Buenos Aires, pero se encuentran contemplados como exentos para el impuesto a los Ingresos Brutos.

        Que adjunta copia del expediente administrativo.

        Que esta Comisión Arbitral observa que el accionante, en este caso, plantea: i. la constitucionalidad del tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral, ii. la aplicación al caso concreto del tercer párrafo del artículo y iii. la inclusión de ingresos exentos en el ámbito provincial como ingresos gravados en el ámbito municipal.

        Que en función de un orden lógico, es menester en primer lugar abordar el tratamiento del planteo realizado por el accionante en cuanto a la alegada inconstitucionalidad del artículo 35 del Convenio Multilateral.
        En tal sentido, cabe destacar que la naturaleza jurídica del Convenio Multilateral es la de ser un tratado interprovincial de tipo económico, celebrado en los términos del artículo 125 de la Constitución Nacional, y la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria son organismos de aplicación del mismo, por lo tanto cualquier cuestionamiento sobre la constitucionalidad de dicho artículo 35 es notoriamente ajeno a su competencia, conforme surge de distintos precedentes (RCA 39/2022, RCP 13/2021, RCA 62/2017, RCA 36/2017, RCA 56/2016, RCP 11/2010, RCA 03/2009, RCP 17/2008, RCA 20/2007, RCP 10/2007, RCP 08/2007, RCA 36/2006, RCP 31/2006, RCA 24/2006 y RCA 23/2006, entre otros).

        Que, asimismo, el accionante considera que en el caso no resulta aplicable el tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral.
        Sobre el particular, cabe poner de resalto que la disposición aplicable al caso –artículo 35 del Convenio Multilateral–, en su primer párrafo, prevé que los municipios, para aquellos gravámenes municipales que tengan como base de medición los ingresos del contribuyente, podrán gravar, en su conjunto, “…únicamente la parte de ingresos brutos atribuibles a dichos fiscos adheridos…”.
        De acuerdo con el segundo párrafo de dicho artículo, y ante la falta de un convenio local, las comunas se encuentran facultadas para gravar exclusivamente la porción del monto que les sea atribuible, debiendo aplicar, a tal efecto, las disposiciones del Convenio Multilateral. En síntesis, ambos párrafos reafirman la sujeción de las municipalidades al referido acuerdo.
        Por su parte, el tercer párrafo del artículo en cuestión, al mencionar: “Cuando las normas legales vigentes en las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas…”, alude a una norma de carácter provincial cuya obligatoriedad alcanza a la totalidad de las municipalidades y comunas de la provincia; solo bajo esa condición puede garantizarse el efecto perseguido por la norma: que el monto imponible atribuible al fisco provincial no sea distribuido entre los entes locales en una proporción superior al 100 %.
        El Convenio Multilateral, entonces, es un límite que deriva en el ordenamiento provincial su regulación, tanto en el segundo como en el tercer párrafo.

        Dicho esto, corresponde señalar que en la provincia de Buenos Aires, mediante el dictado de la Ley Nº 14393, se introdujo a la Ley Orgánica Municipal el artículo 94 que contiene una modificación al texto del inciso 17) del artículo 226 del Decreto Ley Nº
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6769/58, por el cual se establece la necesidad de contar con local, establecimiento u oficina habilitado, o susceptible de ser habilitado, para la procedencia del gravamen por Inscripción e Inspección de Seguridad, Salubridad e Higiene.
        Dicha ley, en su artículo 111, dispone que las disposiciones en ella contenidas regirán a partir del 1° de enero de 2013 inclusive, salvo para aquellas disposiciones que tengan una fecha especial, y sobre este punto, no se observa que el citado art. 94 tenga una vigencia especial, motivo por el cual su vigencia es la mencionada anteriormente, es decir, sus efectos son para el futuro, no rigiendo para el pasado.
        Conforme a ello, a partir del 1/01/2013, ya vigente la Ley Nº 14393, el municipio tiene la facultad de distribuir los ingresos atribuibles a la provincia de Buenos Aires entre todas las municipalidades de la provincia donde el contribuyente tenga locales habilitados, o susceptibles de ser habilitados, de acuerdo al tercer párrafo del artículo 35, y normas complementarias, del Convenio Multilateral, debiendo el contribuyente probar la existencia de dichos locales o establecimientos en los diversos municipios o comunas.
        De acuerdo con lo expuesto y tratándose en el caso de períodos posteriores a la vigencia de la Ley Nº 14393, es que le asiste razón al municipio de La Matanza puesto que el contribuyente debe respetar la forma de distribución prevista en el tercer párrafo del artículo 35, y el resto de las normas del Convenio Multilateral sobre el particular, no habiendo probado la existencia de local habilitado, o susceptible de ser habilitado, en otros municipios de la provincia de Buenos Aires.

        Que, finalmente, respecto de la inclusión de ingresos exentos en el ámbito provincial como ingresos gravados en el ámbito municipal, la Comisión Arbitral carece de competencia para definir qué conceptos integran la base imponible de los tributos municipales (RCA 8/1995, RCP 1/1996 y la RCP 13/2005).
        Respecto de los ingresos por plazos fijos cuya inclusión en la base imponible pretende el municipio de La Matanza, corresponde señalar que el hecho de que algunas jurisdicciones hayan optado por excluirlos no significa que pierdan el carácter de ingresos, sino que han sido declarados exentos y deducidos únicamente a los fines de la determinación de la base gravada.
        El artículo 35 del Convenio Multilateral tiene por finalidad impedir la doble tributación sobre determinados ingresos entre distintas jurisdicciones; no obstante, esa situación no se verifica con la inclusión de los ingresos financieros dentro de la base imponible de la tasa municipal, salvo que medie un tratamiento fiscal específico.
        En definitiva, corresponde resaltar que:
-Las jurisdicciones provinciales conservan la potestad de definir, en relación con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el alcance del hecho imponible, la conformación de la base imponible, así como la determinación de exenciones, deducciones y demás aspectos vinculados a su política fiscal.
-Los municipios, en el marco de sus competencias, gozan de atribuciones equivalentes respecto de las tasas locales, pudiendo establecer el hecho imponible, la base imponible y los beneficios fiscales aplicables.
        Todo ello es materia exclusiva de su incumbencia y no puede ser analizado ni resuelto por la Comisión Arbitral.
En consecuencia, el hecho de que ciertos ingresos puedan estar exentos a nivel provincial no implica que pierdan su condición de ingresos sujetos a las normas del Convenio Multilateral, sino que deben computarse a los fines de su atribución y recién luego deducirse por efecto del tratamiento fiscal correspondiente.
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        Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.

        Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 17 de septiembre de 2025.

        Por ello,

LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declarar la incompetencia de la Comisión Arbitral en relación al planteo de inconstitucionalidad y la inclusión de determinados ingresos en la base imponible del tributo municipal.

ARTÍCULO 2°.- Rechazar la acción interpuesta por AMX Argentina SA contra la Resolución N° 453/2024 Dirección de Fiscalización de la Municipalidad de La Matanza, y confirmar la determinación practicada por el fisco municipal en cuanto a la aplicación del tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.

Comarb 70 años