CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 8 de octubre de 2025.
RESOLUCIÓN CA N.° 25/2025
VISTO:
El Expte. CM N° 1800/2024 “Bruno Construcciones SA c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución N° 2071-GCABA-DGR-2024, dictada por la Subdirección General de Técnica Tributaria de la Dirección General de Rentas dependiente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (AGIP); y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante señala que la controversia se encuentra planteada en torno al domicilio de la empresa.
Indica que tiene su domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a su estatuto social, por cuanto la sociedad fue constituida en la Inspección General de Justicia; ahora bien, sin perjuicio de ello, el asiento de sus negocios, de sus actividades administrativas, comerciales y técnicas se encuentran en Saladillo, provincia de Buenos Aires.
Hace saber que la totalidad de las obras son realizadas en la provincia de Buenos Aires, punto que, entiende, se encuentra reconocido por la Administración y por ende no está cuestionado.
Afirma que el lugar de la administración no está en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (liquidación de sueldos, cargas sociales, impuestos, etc.), el lugar de dirección (donde se toman las decisiones) y el lugar del escritorio u oficina (lugares alternativos) tampoco.
Reitera que la sociedad se constituyó en la Inspección General de Justicia, y que es lógico que por razones estrictamente formales se mencione el domicilio constituido en el estatuto, pero la realidad es totalmente distinta; el organismo recaudador quiere percibir un tributo sobre la base de una ficción, de allí que el domicilio estatutario no tiene los efectos legales que se le pretenden dar.
Destaca que si lo que afirma la AGIP es cierto debieron notificar la resolución en CABA, pero como saben que no hay personal ni directivos en la dirección estatutaria, lo hacen, como corresponde, en la provincia de Buenos Aires (adjunta notificación).
Que asevera que ha quedado acreditado en la inspección realizada y en las propias resoluciones que durante el período investigado no ha realizado obras en ambas jurisdicciones, punto que no presenta discusión; no ha realizado una actividad lucrativa más allá de la provincia de Buenos Ares, por lo que no se deben soportar mayores gravámenes y entrar en desventaja con el resto de las empresas que se desenvuelven dentro del territorio provincial.
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Destaca que las tres características que se desprenden del artículo 1° del Convenio Multilateral son: un mismo contribuyente, dos o más jurisdicciones y un proceso único, y son condiciones sine qua non para que la actividad ejercida sea acogida por las normas del Convenio; en el supuesto en el que un sujeto no cumpla con alguno de los tres requisitos no resulta aplicable el Convenio Multilateral, y éste se debe regir por las normas locales respecto a dicho impuesto. Cita, en apoyo de su posición, la Resolución CA N° 39/2006 John Deere SA c/ municipalidad de Victoria, provincia de Entre Ríos.
Que requiere que, encontrándose involucrados intereses de la provincia de Buenos Aires, se proceda a su citación a fin de hacer valer sus derechos, ya que al aplicarse de oficio el artículo 6° del Convenio Multilateral, se están afectando los intereses de dicha jurisdicción.
Que ofrece prueba documental e informativa. Hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires señala que la controversia en el presente caso está dada porque la firma sostiene que posee el asiento de sus negocios y de sus actividades administrativas y comerciales en la provincia de Buenos Aires, motivo por el cual no corresponde que tribute bajo el régimen especial del artículo 6° del Convenio Multilateral.
Considera que la posición de la empresa resulta contradictoria, toda vez que si bien manifiesta que en el caso no corresponde aplicar el régimen del Convenio Multilateral, se encuentra inscripta en el mismo con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Indica que según surge del informe de fiscalización, se relevó la documentación que detalla, entre ellas, nota con criterios de asignación de ingresos y gastos para la determinación del coeficiente unificado; la empresa no aportó información con la descripción detallada de sus actividades, lugar donde se desarrollan las mismas, detalle de los distintos bienes producidos o revendidos, locaciones y/o prestaciones de servicios realizadas y modalidad operativa ni tampoco conciliación de ingresos en el impuesto sobre los ingresos brutos y el Impuesto al Valor Agregado y la contabilidad-periodo 2017.
Destaca que la fiscalización procedió a calcular el coeficiente unificado aplicando el artículo 2° del Convenio Multilateral solo para las actividades de fabricación y venta de materiales, no obteniendo diferencias significativas con el declarado por la empresa.
Cita el artículo 6º del Convenio Multilateral y la Resolución 109/2004 y recuerda que Bruno Construcciones sostiene en su recurso que el domicilio constituido en el estatuto y en las actas resulta una ficción legal que ha permitido a la empresa constituirse legalmente, sin que ello implique que desarrolla actividad en Ciudad Autónoma de Buenos Aires; recalca que en el Estatuto Social (obrante en el expediente administrativo) se observa que “…la sede social queda fijada en la calle Lavalle… Capital Federal”, procediendo al cambio de domicilio en el año 2011, dejándose constancia que la nueva sede social se traslada a la calle José María Gutiérrez… de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a tenor de lo que prescribe el artículo 86 de la Resolución General Nº 7/05 de la IGJ, el presidente declara bajo juramento que en el citado bien su representada desarrolla la dirección y administración de los negocios sociales.
A mayor abundamiento observa una nota del contribuyente solicitando plazo a los efectos de contestar una intimación e informando “...como domicilio especial calle Juan María Gutiérrez Nº… CABA”, donde expresa que se atenderán los requerimientos de los
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agentes de la Dirección General de Rentas, resultado dicho domicilio el mismo que el citado precedentemente.
Asimismo, dice que se verificó que en el libro de Actas de Asamblea, consta que los accionistas se reunieron en diversas oportunidades en Asamblea General Ordinaria en la sede social de la calle Juan María Gutiérrez de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Observa, por último, que en los Estados Contables el domicilio de Bruno Construcciones SA se encuentra en la calle Juan María Gutiérrez de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, encontrándose los mismos certificados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de dicha Ciudad.
En virtud de lo expuesto precedentemente, indica que habiendo verificado que la sede social de la recurrente se encuentra ubicada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y toda vez que no se aportaron elementos suficientes que permitan efectuar una asignación mediante la aplicación de la Resolución General Nº 109/2004 de la Comisión Arbitral, se determinó que se asignen a dicha jurisdicción el 10% de los ingresos obtenidos por las actividades de “Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura del transporte n.c.p.” y “Actividades de hincado de pilotes, cimentación y otros trabajos de hormigón armado” a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme lo establecido en el artículo 6° del Convenio Multilateral.
Que considera, asimismo, que la firma puede rechazar el ajuste que le fuera practicado oportunamente, pero debe acompañar necesariamente elementos probatorios relevantes, suficientes y precisos que permitan justificar su postura, teniendo en cuenta la presunción de legitimidad que posee la determinación de oficio efectuada, y observa en el presente caso que la muy escasa documental acompañada en instancia de Comisión Arbitral no permite modificar el ajuste realizado por el fisco (cita el artículo 8ª del Reglamento Procesal para las Comisiones Arbitral y Plenaria).
Indica también que según surge del Sistema Padrón Web, Bruno Construcciones SA se encuentra inscripta en el Convenio Multilateral desde el 1/11/1995 (con jurisdicción sede 901) y fue la propia firma la que presentó sus Declaraciones Juradas (aplicando incorrectamente el régimen general del artículo 2° para todas sus actividades) informando coeficientes de atribución que no hacen más que ratificar el sustento territorial que posee en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no resultando por tanto atendibles los agravios esgrimidos en su recurso.
En lo relacionado con el precedente “Industria John Deere Argentina SA c/ municipalidad de Victoria, provincia de Entre Ríos” (Resolución Nº 39/2006 de la Comisión Arbitral) citado en el recurso, señala que no hace más que validar el ajuste tributario efectuado por el fisco, en tanto se ha constatado el despliegue de actividad en dicha jurisdicción y en palabras de dicha resolución “…ha quedado sujeto a la potestad fiscal local”.
Que, por último y en cuanto al ofrecimiento de prueba, entiende que debe ser desestimada por innecesaria y meramente dilatoria, dado que tiene como finalidad demostrar cuestiones que ya fueron acreditadas y analizadas oportunamente en el ámbito del procedimiento administrativo.
Que acompaña las actuaciones administrativas.
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Que esta Comisión Arbitral observa que está acreditado en las actuaciones que Bruno Construcciones SA tiene su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; ello así, puesto que la jurisdicción ha constatado que, conforme observa en el Estatuto Social de la empresa, la sede social ha sido fijada en un domicilio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, habiendo declarado el presidente de la firma, bajo juramento, que en la misma se desarrolla la dirección y administración de los negocios sociales; asimismo, verificó que en el Libro de Actas de Asambleas consta que los accionistas se reunieron en diversas oportunidades en Asamblea General Ordinaria en dicho domicilio, como así también que los Estados Contables han sido certificados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de esa jurisdicción.
Que verificado los antes dicho, y conforme lo expuesto por el fisco en la contestación al traslado corrido, corresponde analizar si su proceder está conteste con las normas de aplicación al caso, es decir, el art. 6º del Convenio Multilateral y la Resolución General Nº109/2004.
Que dicha resolución general en su artículo 1° establece: “Las empresas de construcción que tengan su administración o dirección, escritorio u oficina en más de una jurisdicción, deberán asignar el 10% de sus ingresos, según lo establecido por el artículo 6º del Convenio Multilateral, en función de los porcentajes que surjan de considerar la totalidad de los gastos de administración y dirección efectivamente soportados en cada una de las jurisdicciones en las que se desarrollan tales actividades.
Y en su artículo 2° que “A los fines señalados en el artículo precedente se entenderá por: a) Lugar de Administración: es el lugar en el que se efectúan tareas tales como liquidación de sueldos, de cargas sociales y de impuestos; las registraciones contables y se confeccionen los balances comerciales, se realicen las compras, la atención y pago a proveedores, cobranzas de clientes, realización de proyectos y estudios de licitaciones, etc. b) Lugar de Dirección: es el lugar en el que, revistiendo la condición de permanencia, se toman las decisiones vinculadas al manejo y evolución de la empresa (reuniones de Directorio, Asamblea de accionistas o socios, etc.).c) Escritorio u oficina:
aquellos lugares considerados alternativos para el desarrollo de las actividades de administración y/o dirección antes descriptas”.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha manifestado que no ha podido contar con los elementos necesarios como para aplicar dicha norma, por lo que es importante destacar que la Comisión Plenaria ha considerado, mediante la Resolución Nº 4/2017 recaída en el Expte. CM Nº 1206/2014, lo siguiente “Que ante la imposibilidad, en el presente caso concreto, de medir el volumen de actividad ejercida en cada una de las jurisdicciones en donde se encontraban cada una de las administraciones (por ejemplo, en función de los porcentajes que surjan de considerar la totalidad de los gastos originados por dichas administraciones efectivamente soportados en cada una de las jurisdicciones en las que se desarrollan tales actividades), lo aconsejable es atribuir el 20% de los ingresos provenientes de la actividad de la firma, conforme lo dispuesto por el artículo 7° del C.M., en partes iguales entre la Ciudad de Buenos Aires y la provincia de Buenos Aires por ser estas las dos jurisdicciones en donde se desarrollaba, en los períodos determinados, la administración y/o se encontraba la sede central de Italcred SA”.
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Que, entonces, como conclusión, se entiende que la solución dada mediante la resolución antes citada, atento que la empresa no aportó la totalidad de la documentación respaldatoria, se adecua a las circunstancias que se presentan en el presente caso, por lo que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por Bruno Construcciones SA, debiendo la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rectificar la determinación tributaria atribuyendo el 10% previsto en el artículo 6° del Convenio Multilateral, en partes iguales entre la Ciudad de Buenos Aires y la provincia de Buenos Aires, por ser estas las dos jurisdicciones en donde se desarrollaba, en los períodos determinados, actividad de administración y dirección.
Que, por lo demás, la cuestión traída por Bruno Construcciones SA a decisión de esta Comisión Arbitral resulta análoga a la ya resuelta en el Expte. CM N° 1702/2022 “Bruno Construcciones SA c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires” mediante el dictado la Resolución CA N° 25/2024.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 17 de septiembre de 2025.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por Bruno Construcciones SA contra la Resolución N° 2071-GCABA-DGR-2024 dictada por la Subdirección General de Técnica Tributaria de la Dirección General de Rentas dependiente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Ordenar al fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que efectúe una reliquidación del ajuste practicado de conformidad a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.