CA 24  Agroredes SRL c/ provincia de Buenos Aires - Expte. CM Nº 1806/
CA 24 Agroredes SRL c/ provincia de Buenos Aires - Expte. CM Nº 1806/2024

SALTA, 17 de septiembre de 2025.



RESOLUCIÓN CA N.° 24/2025
VISTO:

El Expte. CM N° 1806/2024 “Agroredes SRL c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEATYS No 8239/24 dictada por
la ARBA; y,

CONSIDERANDO:

Que la accionantes señala, en su presentación, que el coeficiente unificado del periodo fiscal 2018 declarado por Agroredes para la provincia de Buenos Aires fue de 0,6121 y se lo incrementa indebidamente a un coeficiente único de la Provincia de 0,8408, como surge de la Disposición recurrida al atribuirse la totalidad de las ventas a las provincias de Chaco, Corrientes, Salta, San Luis, Tierra del Fuego, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Entre Ríos, Mendoza y Córdoba, por considerar la ausencia de “sustento territorial” y la supuesta falta de “debida documentación de respaldo” y no haberse probado “el destino final” de la mercadería.

Que solicita que se confirme que las ventas atribuidas por Agroredes a las provincias cuestionadas y Ciudad Autónoma de Buenos Aires fueron correctas debido a que los clientes en cuestión tenían domicilio en las mismas y con independencia del lugar de entrega o quien se hizo cargo del flete, la Comisión Arbitral en consolidado criterio dispone que se debe atribuir al domicilio del adquirente cuando como en el caso se conoce y prueba que los bienes serán utilizados ahí.
Adjunta documental de los clientes de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires –facturas, remitos, cuadros etc.– que confirman, dice, que Agroredes liquidó el
impuesto en base a los criterios de la Comisión Arbitral.
Entiende que la Comisión Arbitral en forma unánime se inclina porque los ingresos deben atribuirse en el “destino final de los bienes”, en el caso ello coincide con el domicilio del adquirente, con lo cual Agroredes ha atribuido en debida forma sus ingresos, por las ventas de los insumos que ha realizado en el período ajustado; en todos
los casos los productos destinados a la agricultura, construcción, etc., vendidos portunamente en el 2018, fueron utilizados por sus compradores en sus domicilios y jurisdicciones, con lo cual hay claro “sustento territorial” para atribuir los ingresos como lo hizo Agroredes.
Insiste en que atribuyó en forma correcta sus ingresos, con lo cual ARBA no
puede apropiarse de ingresos que son de otras provincias, algo que en varios casos la Comisión Arbitral no le ha dado la razón, con lo cual, dice, al conocerse el destino final de los bienes y su lugar de utilización, no pueden desconocerse las resoluciones de la Comisión Arbitral de casos concretos (que cita) que indican cómo deben distribuirse los ingresos, al domicilio del adquirente o el “destino final de los mismos” que es donde se usarán, en el caso los insumos que ha vendido Agroredes.



Que acompaña documental y ofrece pericial contable. Deja planteado el caso federal.

Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala, preliminarmente, que en el presente caso no se encuentra en discusión que corresponde la aplicación del régimen general del artículo 2° del Convenio Multilateral, omo tampoco se encuentra en discusión, a diferencia de lo que sostiene la empresa, que el criterio de asignación de los ingresos sea el domicilio del adquirente de los bienes, e decir, el lugar de destino final de los mismos.

Que advierte que las manifestaciones del accionante resultan meramente genéricas y difusas, dirigidas a referir que la jurisdicción no habría respetado el criterio de atribución de ingresos establecido en el Convenio Multilateral, pero sin indicar ni explicar el motivo de su manifestación ni de qué manera la firma considera que lo habría observado; en cuanto al ajuste del coeficiente de gastos, no plantea ninguna disconformidad con la pretensión del fisco ni defensa, de lo que resulta, en el entendimiento de la ARBA, que tal aspecto del ajuste, entonces, fue consentido.
En suma, dice que siendo que la contribuyente no realiza una crítica concreta y razonada del ajuste, ni en lo que respecta al coeficiente de ingresos ni, especialmente, en lo atinente al de gastos, se ve imposibilitada de individualizar y dar debido abordaje a los alegados agravios que se le habrían causado, lo que, además, sería suficiente para sustentar el rechazo del escrito por no cumplir los recaudos elementales a los fines de su tratamiento.
Agrega que la expresión de agravios contra el acto que se impugna, es un requisito esencial del recurso, y que tal exigencia implica que la agraviada debe hacer una razonada crítica del mismo y señalar, en forma concreta, cuáles son los puntos del mismo que le perjudican, expresando los fundamentos de su disconformidad y, también que la idoneidad de la crítica debe autoabastecerse en el propio escrito que materializa la interposición del recurso, sin que pueda suplirse ello analizando otras exteriorizaciones de quien recurre, siendo ello así, porque el recurso debe bastarse a sí mismo (Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires, “Cepas Argentinas SA”, Sala II, Reg. N° 2593, del 26 de diciembre de 2017).

Que no obstante las falencias reseñadas, señala que, conforme surge del acto determinativo, a efectos de verificar el coeficiente unificado aplicable al período fiscal 2018, la fiscalización actuante le requirió a la contribuyente que aporte la documentación de respaldo que permita justificar la asignación de ingresos y gastos -Acta de Requerimiento 054B N° 000004898, N° 000006317, N° 0000008306, N° 000011294, N°000012979 y N°0000014646 (obrantes a fs. 10/11, 13/14, 35/36, 88, 96 y 102 del Expte. Adm.)-; específicamente, los mayores contables de las cuentas de ingresos y gastos cerrados al 31/07/2017, abiertos por comprobantes y jurisdicción, criterio de asignación de ingresos y gastos, comprobantes de ventas y remitos a los fines de verificar el destino final de la mercadería y su correcta asignación a cada una de las jurisdicciones declaradas, papeles de trabajo de armado de coeficiente unificado en detalle, CM05 año 2017 de acuerdo al balance, cuadro de gastos en Excel conciliado con las declaraciones juradas CM05 2017 (indicando totales, total computable, no computables, etc., por cuenta de gastos) y apertura de la cuenta de gastos 2017.



Sobre el punto recuerda que solo aportó los Estados Contables cerrados al 31/07/2017 –fs. 66/73– y la declaración jurada anual CM05 año 2017 –CD de fs. 109–;< por lo que la ARBA, de acuerdo a la información relevada, pudo verificar, con relación al coeficiente de ingresos que, la firma, declaró ingresos en extraña jurisdicción por ventas realizadas en las provincias de Chaco, Corrientes, Salta, San Luis y Tierra del Fuego, las cuales poseen un coeficiente de gastos declarado por la propia empresa de 0 (cero), careciendo dichas jurisdicciones del sustento territorial requerido en el artículo 1°, último párrafo, del Convenio Multilateral; además, se relevó que atribuyó algunos ingresos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las provincias de Entre Ríos, Mendoza y Córdoba, sin justificarlos mediante debida documentación de respaldo.
Asimismo, indica, que acompañó una nota –que obra agregada en el CD de fs. 109– manifestando que: “...Para la determinación del coeficiente de ingresos se asignó el ingreso en función de la jurisdicción en que se hizo la venta...”; pero, reitera, no acompañó documentación de respaldo, como ser: facturas, remitos y documentos comerciales vinculados con su actividad de la cual pueda verificarse la asignación de ingresos por ella realizada.
Añade que frente a la falta de documentación de respaldo con relación al armado del coeficiente unificado declarado y de la asignación realizada, la fiscalización debió continuar con el impulso de las actuaciones –en razón de la preclusión de las etapas procedimentales– sin contar con elementos para verificar los ingresos y gastos asignados por la firma a extraña jurisdicción; en ese marco, la ARBA procedió a reasignar a la provincia de Buenos Aires los ingresos sin justificar atribuidos por la empresa a extraña jurisdicción; como así también, los gastos de “mantenimiento y ampliaciones”, “comercialización” y “leasing de vehículos”, arribando a un coeficiente unificado aplicable a dicha jurisdicción, en el periodo fiscal 2018, de 0,8408.
Continúa señalando que sin perjuicio de la falta de colaboración obtenida hasta ese momento, existiendo hechos controvertidos y considerando que, en oportunidad de presentar su descargo, la contribuyente aportó documentación, la ARBA dictó con fecha 12/4/2024 –con carácter de medida para mejor proveer– la Disposición Delegada SEATYS N° 3120/23 (obrante a fs. 452/456 del Expte. Adm.), con el fin de alcanzar la verdad material.
Entiende que la prueba aportada en el referido descargo –facturas y notas de crédito, obrantes a fs. 248/440– no reviste entidad suficiente para desvirtuar la pretensión fiscal, toda vez que se corresponde al año 2018, por lo que carece de pertinencia, ya que ara el período fiscalizado (2018) deben tomarse en cuenta los estados contables de los ejercicios comprendidos entre el 01/08/2016 al 31/07/2017, conforme a lo establecido en el art. 5° del Convenio Multilateral.
Asimismo, indica que la documentación relevada únicamente refleja los domicilios fiscales o legales de los clientes de Agroredes SRL, dato que no constituye un parámetro válido ni razonable para atribuir ingresos (trae a colación las Resoluciones CA N° 5/2008, “El Gran Valle SA c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y N° 23/2021 – ratificada por la Comisión Plenaria-Resolución CP N° 11/2022–, “Ford Argentina SCA c/ provincia de Río Negro”).
De esta manera, observa que la contribuyente en ninguna instancia de la fiscalización, aportó documentación de respaldo que permita determinar la asignación de ingresos y gastos a las distintas jurisdicciones que dieran sustento a sus declaraciones.



Por su parte, en instancia de presentar el recurso ante la Comisión Arbitral contra la Disposición Delegada SEATYS N° 8239/2024, dice que la propia contribuyente, haciendo referencia a que lo exhibido durante la fiscalización fue descartado por el fisco, presenta nueva prueba documental y ofrece, recién en esta oportunidad, pericial contable.
Frente a la situación descripta, entiende que es elocuente que la documentación que ahora acompaña y ofrece no debe ser admitida a la luz del artículo 8° del Reglamento Procesal de la Comisión Arbitral; toda vez que la misma le fue requerida a la firma, en varias instancias, y no fue oportunamente aportada –Actas de Requerimiento 054B N° 000004898, N° 000006317, N° 0000008306, N° 000011294, N°000012979 y N°0000014646 (obrantes a fs. 10/11, 13/14, 35/36, 88, 96 y 102 del Expte. Adm.)-.
Por ello, sostiene que las facturas y remitos requeridos, pero no aportados en el marco de la fiscalización, como así también la pericial contable ofrecida recién en esta oportunidad, deben ahora descartarse pues no corresponde soslayar la preclusión de las etapas de procedimiento y menos aún relativizar el rol de colaboración que la contribuyente debió asumir en el marco de la relación con el fisco.
Todos los argumentos detallados explican, dice, cómo, en atención a la falta de justificación por parte de la contribuyente que permita validar la asignación realizada por ella misma y siendo que Agroredes SRL posee sus oficinas comerciales en la localidad de San Isidro y un depósito en la ciudad de Troncos del Talar, Partido de Tigre, ambos
Que sostiene que la empresa sólo se limitó a señalar que la ARBA debe asignar los ingresos por ventas de distinta forma y recalcular los coeficientes de ingresos de manera que respete lo dispuesto en el Convenio Multilateral, sin especificar cuál fue la errónea atribución realizada por el fisco ni aportar elementos que sustenten sus manifestaciones; y de esta forma, no logra desvirtuar la pretensión fiscal.
Es de tener presente, reitera, que la contribuyente no ha cumplido adecuadamente las exigencias de los artículos 7° y 8° del Reglamento Procesal de la Comisión Arbitral y Plenaria, al no fundamentar en forma específica y debidamente los agravios que expusiera y no acompañar las pruebas que avalen sus razones.
Por este motivo, entiende que a través de su recurso, Agroredes SRL no ha logrado conmover la legitimidad del acto administrativo; y, además, no ha probado lo que afirma (cita en apoyo de su posición precedentes de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral).
Finalmente, destaca, que el ajuste formulado por el fisco se ajusta al criterio de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, por cuanto en todo momento se solicitó documentación que pruebe el destino final de la mercadería; demuestra correspondencia con el principio de la realidad económica que observó la fiscalización, mediante requerimientos y medidas realizadas con el propósito de alcanzar la verdad material y reconstruir desde el aspecto económico las operaciones de la firma durante el año 2018 con apoyo en documentación de respaldo necesaria, que la empresa omitió aportar.



Que esta Comisión Arbitral observa que el contribuyente cuestiona, en este caso, la asignación de ingresos realizada por la provincia de Buenos Aires, sin controvertir concretamente los fundamentos por los cuales el fisco efectuó la determinación de oficio.
En este sentido, cabe indicar que la accionante formula consideraciones genéricas, sin que Agroredes SRL haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 7° y 8° del Reglamento Procesal: es obligación de la accionante cumplir con la carga de expresar, punto por punto y con sus respectivos fundamentos, cuáles son las críticas que formula contra la determinación de oficio impugnada. La presentación de Agroredes SRL, en relación con este aspecto, carece de los requisitos necesarios e ineludibles para ser considerada autosuficiente; se limita a efectuar una breve referencia al criterio adoptado por el fisco, sin identificar cuál sería el error en que este habría incurrido, de conformidad con lo que dispone el artículo 7° del Reglamento Procesal (RCA 4/2025).

Que, asimismo, corresponde recordar, conforme lo dispuesto en el artículo 30 del
Convenio Multilateral, y en consonancia con su artículo 27, que los organismos de aplicación del Convenio exigen a las administraciones tributarias que profundicen en la búsqueda de elementos que permitan establecer la verdadera situación fiscal del contribuyente y arribar a una determinación sobre base cierta, desplegando una actividad bconcreta y efectiva; ahora bien, cuando el fisco procura llevar a cabo dicha labor y la
misma se ve obstruida por la conducta del contribuyente, su accionar no puede quedar paralizado a expensas de esos incumplimientos.
En consecuencia, ante la desidia del contribuyente o el ocultamiento voluntario de los elementos necesarios, correspondía al fisco resolver con base en las constancias obrantes en el expediente. Cabe observar que la accionante no se hace cargo de dicho incumplimiento, ni explica ni acredita los motivos por los cuales no aportó la documentación solicitada en la forma requerida.
Ahora, tardíamente, y en una actitud reñida con el 8° del Reglamento Procesal, pretende introducir documentación y exige su análisis, sin siquiera asumir o justificar su
conducta previa. Tal como indica el fisco, la documentación “le fue requerida a la firma, en varias instancias, y no fue oportunamente aportada –Acta de Requerimiento 054B N° 000004898, N° 000006317, N° 0000008306, N° 000011294, N° 000012979 y N° 0000014646 (obrantes a fs. 10/11, 13/14, 35/36, 88, 96 y 102 del Expte. Adm.)” –.
Por lo tanto, no puede el contribuyente prevalerse de su propio incumplimiento para intentar dejar sin efecto la resolución determinativa.

Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.

Por ello,

LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77

RESUELVE:


ARTÍCULO 1°.- Declarar la inadmisibilidad formal de la acción interpuesta por Agroredes SRL contra la Disposición Delegada SEATYS No 8239/24 dictada por la ARBA por falta de agravios y desestimar la prueba acompañada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8° del Reglamento Procesal, conforme a lo expuesto en los considerandosde la presente.

ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.

Comarb 70 años