SALTA, 17 de septiembre de 2025.
RESOLUCIÓN CA N.° 21/2025
VISTO:
El Expte. CM N° 1787/2024 “Experta Aseguradora de Riesgos de Trabajo SA c/ municipalidad de General Pueyrredón, provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución IF-2024-00204742-MUNIMDP-DTFE#SEH del 11/04/2024 dictada por el municipio referido; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante señala que es una compañía de seguros de riesgos del trabajo (ART) y que, como consecuencia de la actividad que realiza, es reconocida por la autoridad de aplicación, se encuentra inscripta como contribuyente del Convenio Multilateral distribuyendo sus ingresos de acuerdo con el artículo 7°, a efectos de declarar e ingresar el impuesto sobre los ingresos brutos a nivel provincial, lo que no ha merecido objeción por parte de las jurisdicciones en donde se encuentra dada de alta.
En cuanto aquí interesa, dice que lleva adelante su actividad como entidad de seguros dentro de la provincia de Buenos Aires, en donde cuenta con cuatro sucursales habilitadas en las jurisdicciones de Tandil, Bahía Blanca, La Plata y General Pueyrredón y que liquidó e ingresó la TISH correspondiente a los períodos fiscales reclamados, tomando como base imponible a los ingresos brutos atribuibles al establecimiento habilitado en la municipalidad de General Pueyrredón, haciendo lo propio con las otras tres jurisdicciones municipales en donde posee local habilitado que legitima el cobro de la tasa.
Expresa que la municipalidad pretendería apropiarse de los ingresos brutos atribuibles a otras jurisdicciones de la provincia de Buenos Aires, todo ello en base a una errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 35, tercer párrafo, del Convenio Multilateral, desentendiéndose de la realidad económica que impera en el caso, y que refiere a la aplicación del régimen especial del artículo 7° del CM a efectos de la atribución de ingresos y determinación de las bases imponibles para la liquidación impositiva.
Indica que la municipalidad de General Pueyrredón no ha objetado la liquidación de acuerdo con el régimen especial, ni tampoco ha cuestionado el criterio en la conformación de bases para la determinación del impuesto sobre los ingresos brutos; sencillamente, el municipio se limita a señalar que existiría una porción de ingresos atribuible a la jurisdicción provincial, que no fue asignada a alguno de los municipios en donde posee local habilitado; y esto es así, dice, pues sencillamente se está ante un sujeto que se adecúa a un régimen especial de Convenio, que no sigue la misma lógica que la pretendida por la autoridad fiscal municipal; si bien a partir del año 2013 –mediante el dictado de la Ley N°14.393–, la provincia de Buenos Aires introdujo modificaciones al inciso 17) del artículo 226 del Decreto Ley N°6769/1958 que estatuye la Ley Orgánica de Municipalidades, previendo de esta forma que sólo tendrán potestad tributaria los municipios donde exista un establecimiento habilitado o susceptible de ser habilitado para ejercer las actividades gravadas por la tasa, lo cierto es que, para el caso concreto, debe prevalecer el régimen especial que resulta de aplicación a Experta, por ser uno de los sujetos previstos por el propio Convenio; no puede admitirse que, a nivel provincial se aplique un régimen y a nivel municipal se acepte otro distinto –que de acuerdo al criterio de la municipalidad, supondría adecuar los ingresos al régimen general y atribuirlos solamente a las jurisdicciones en donde se posee local habilitado–.
Agrega que en modo alguno puede concluirse que la municipalidad posea potestad tributaria respecto de la totalidad de los ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires, por cuanto de lo contrario se estaría apropiando de ingresos que exceden su ámbito territorial, sin importar que el contribuyente realizara también sus actividades en múltiples comunas donde no tiene establecimiento alguno, siendo que, en el caso, resulta de plena aplicación la liquidación y atribución de ingresos de acuerdo con el régimen especial del artículo 7 de Convenio Multilateral.
Que sostiene que las primas de seguro emitidas en la provincia de Buenos Aires, cuyos ingresos se consideraron para la determinación del gravamen provincial, las asigna a las respectivas jurisdicciones municipales por domicilio y código postal de emisión, sin importar si existe o no local habilitado, por cuanto el régimen especial se desentiende de este aspecto, y claramente señala que los ingresos por operaciones relativas a personas se atribuyen a las jurisdicciones de domicilio que correspondan. Y, aclara, que sobre el ingreso atribuido a cada municipalidad, se aplica el 80%, siguiendo la lógica del régimen en cuestión, en tanto el 20% restante solo debe ser aplicado al lugar en donde se encuentre la administración o sede central –que, en el caso, se localiza en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–.
Que, asimismo, indica que la Resolución General CA N° 106/2004, prevé en su artículo 2° el caso de utilización de un régimen especial, estableciendo que: “En la aplicación del artículo 35 del C.M. para la distribución de la base imponible intermunicipal, se aplicarán las disposiciones del régimen general o especial según corresponda, conforme las actividades desarrolladas por el contribuyente”; validar, entonces, la determinación realizada por el fisco municipal, devendría en un supuesto de exceso sobre la potestad tributaria municipal para el caso concreto, por cuanto se arrogaría facultades para gravar los ingresos obtenidos por la actividad desarrollada en otra jurisdicción, incumpliendo con el texto del Convenio que resulta aplicable al caso, y especialmente la aplicación del régimen especial en cuestión.
Cita en apoyo de su posición resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral.
Que acompaña documental y ofrece pericial contable. Hace reserva de cuestión federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la municipalidad de General Pueyrredón señala que en el ámbito local, el artículo 89 de la Ordenanza Fiscal dispone que, salvo disposiciones especiales de la Ordenanza Fiscal o de la Ordenanza Impositiva, la tasa será proporcional a la suma de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, mientras que el artículo 100 de la citada Ordenanza regula cómo se debe determinar el monto imponible en el caso que se trate de sujetos encuadrados en la normativa de Convenio Multilateral: el presente caso se ajusta a dicha norma por cuanto el contribuyente se encuentra inscripto como sujeto de Convenio Multilateral, siendo de aplicación las previsiones del artículo 100 de la Ordenanza Fiscal que en su primer párrafo establece que: “En los casos de actividades ejercidas por un mismo contribuyente en dos (2) o más jurisdicciones provinciales y/o municipales pero cuyos ingresos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deban atribuirse conjuntamente a todas ellas, el monto imponible a tributar en el Partido de General Pueyrredón se determinará mediante la distribución del total de los ingresos brutos del contribuyente entre las jurisdicciones municipales, de conformidad a las normas contenidas en el Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977.
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Hacer lugar a la acción interpuesta por Experta Aseguradora de Riesgos de Trabajo SA contra la Resolución IF-2024-00204742-MUNIMDP-DTFE#SEH del 11/04/2024 dictada por la Agencia de Recaudación Municipal de la Municipalidad de General Pueyrredón, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.