SALTA, 17 de septiembre de 2025.
RESOLUCIÓN CA N.° 20/2025
VISTO:
El Expte. CM N° 1781/2023 “Dorinka SRL c/ municipalidad de Avellaneda,
provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista
en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución N° 053/2023 dictada
por la Dirección de Fiscalización Tributaria del municipio referido; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que accionante señala, como primer agravio, que la municipalidad de Avellaneda
no consideró los ajustes de base periodo fiscal (abril) 04 (vencimiento mayo) de 2018,
2019, 2020, 2021 y 2022, por aplicación de los nuevos coeficientes y no observó el art.
5° del CM y la RG CA 10/2019.
Menciona que no tiene un balance cerrado a diciembre de cada año para poder
calcular el coeficiente en los términos del artículo 1o de la RG 10/2019, por lo que se debe
hacer de suyo la disciplina prevista en el art. 2o, es decir, no cuenta con la información
concreta para determinar el coeficiente unificado al momento de liquidar el primer
anticipo del año entrante ni los subsiguientes; hace notar que el agravio radica en que, por
no contar con la información contable para definir el coeficiente para aplicar al inicio de
cada año, el municipio pretende que rectifique el primer trimestre del año, abonando en
consecuencia los intereses resarcitorios con más aplicación de multa por omisión,
basándose en la letra y disciplina de su propia ordenanza fiscal.
Que se agravia también del ajuste respecto de los intereses de plazo fijo y/o cuenta
corriente y venta de libros (incisos d/h del art. 207 el CF PBA).
Al respecto, recuerda, en relación al análisis de los ingresos, que el artículo 184
de la Ordenanza Fiscal establece que la base imponible de la TISH se liquidará sobre la
base de los ingresos brutos sobre los lineamientos del Convenio Multilateral, por lo que
para conformar la base imponible de la tasa, se deben tomar los ingresos del total país, y
de allí, procede a excluir de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
aquellos conceptos no alcanzados por el mismo a nivel provincia de Buenos Aires; a partir
de allí, teniendo delimitada la base imponible provincial, se procede a aplicar el
coeficiente intermunicipal correspondiente al municipio de Avellaneda.
El punto es, dice, que el municipio de Avellaneda no puede desconocer y
apropiarse de una mayor base imponible que la que tiene la provincia de Buenos Aires,
lo cual implicaría un desconocimiento, en primer lugar, de la letra de la Ordenanza Fiscal,
el Código Bonaerense y primordialmente del art. 35, primer párrafo, del CM. Afirma que
los importes en cuestión no son “ingresos computables, con lo cual, a nivel provincial no
abona el ISIB sobre dichos ingresos, y como consecuencia de ello el municipio no puede
desconocer los propios límites de la tributación a nivel comunal.
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Que, asimismo, plantea improcedencia del ajuste respecto de ingresos
provenientes de exportación.
Sostiene que sin perjuicio que por imperio del art. 35, primer párrafo, del
Convenio Multilateral no es posible que el municipio de Avellaneda tome dichos
ingresos, también la propia OF excluye dichos conceptos en su art. 184 inc. 9.
Sumado a ello, dice que la provincia de Buenos Aires –a la cual se encuentra atado
el municipio– mediante su adhesión a la Ley de Coparticipación Federal, ha asumido el
compromiso de abstenerse de gravar ingresos provenientes de exportaciones, sea por sí y
por sus municipalidades y remarca que la Comisión Arbitral resolvió que los ingresos
obtenidos por operaciones de exportación no son computables a los fines del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos y de la aplicación del Convenio Multilateral en el caso “Swift
Armour de Argentina c/ Formosa”.
Que como conclusión entiende que la municipalidad de Avellaneda, con su
criterio, esto es, aplicar uno contrario al disciplinado por la Comisión Arbitral a través de
la RG No 10/2019, se ha apartado de la letra de aquella normativa y pretende con su actuar
no sólo acrecentar la base imponible en su favor y captar ciertos ingresos exentos o no
alcanzados a nivel local y/o municipal en el armado de la base imponible de la TISH en
contra del art. 35 primer párrafo.
Cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral y
jurisprudencia que avalarían su pretensión.
Que acompaña documental. Hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la municipalidad de Avellaneda señala que
sin poner en discusión el respeto que merece la Comisión Arbitral, considera que el
organismo no tiene competencia para dirimir sobre las decisiones y/o actos
administrativos emanados por la municipalidad.
Señala que en el art. 1o inc. 1 de la ley 12008, Ley de procedimiento Contencioso
Administrativo de la Pcia. de Buenos Aires –reproduciendo el precepto contenido en el
art. 166 de la Constitución provincial– adopta la cláusula general que circunscribe la
competencia del fuero a “las pretensiones que se deduzcan en los casos originados por
actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la
Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas, con arreglo a las
prescripciones del Código; a su vez el artículo art. 166 de la Const. de la Pcia. de Bs As.,
en su párrafo final, establece: “Los casos originados por la actuación u omisión de la
provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas, en el ejercicio de
funciones administrativas, serán juzgados por tribunales competentes en lo contencioso
administrativo, de acuerdo con los procedimientos que determine la ley, la que establecerá
los supuestos en que resulte obligatorio agotar la vía administrativa”.
En consecuencia, concluye, que los jueces naturales para dirimir cuestiones con
el municipio, como las relacionadas al presente, son los jueces de primera instancia en lo
Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires; caso contrario, se estaría
violando la garantía del juez natural (art. 5o de la CN y 39 de la Const. Provincia de Bs.
As.).
Cita en apoyo de su posición doctrina y jurisprudencia.
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Que, subsidiariamente, y sin reconocer competencia alguna a la Comisión
Arbitral, da respuesta a los agravios de la accionante.
Que sobre de lo sostenido por Dorinka SRL respecto de que la municipalidad de
Avellaneda no consideró los ajustes de base periodo fiscal abril 04 de 2018, 2019, 2020,
2021 y 2022, aclara que la Ordenanza Fiscal posee rango de ley en sentido formal y
material y que las normas municipales resultan autónomas, e independientes de las
normativas propias referidas al impuesto por ingresos brutos, normativa a la cual no se
encuentra obligada a ajustarse.
Resalta que las resoluciones dictadas por el Departamento Ejecutivo de la
municipalidad de Avellaneda, se han efectuado de conformidad a las normas y facultades
establecidas en las Ordenanzas Fiscales e Impositivas vigentes para cada ejercicio fiscal,
por cuanto no se encuentran sujetas a revisión por parte de la Comisión Arbitral del
Convenio Multilateral; asimismo, aclara que las Ordenanzas Fiscales e Impositivas
aplicadas han sido dictadas por el Honorable Concejo Deliberante de Avellaneda,
conforme a los requisitos que establece la Constitución Provincial y la Ley Orgánica de
las Municipalidades, siendo por ello de plena aplicación por parte del Departamento
Ejecutivo; en virtud de lo expuesto, cualquier planteo que se formule respecto a la
legalidad de los citados plexos normativos, implica un planteo de inconstitucionalidad
que debe ser interpuesto ante la instancia judicial correspondiente.
En tal entender, dice que la Dirección de Fiscalización Tributaria detectó
diferencias vinculadas directamente con la variación del coeficiente unificado, el que no
fuera oportunamente rectificado por la empresa en sus DDJJ, por lo que esas diferencias
se vinculan directamente con una omisión.
Indica que el pto. 5 del artículo 183 de la Ordenanza Fiscal establece que “la
determinación de la base imponible para el primer trimestre de cada periodo fiscal, se
podrá obtener por aplicación de los coeficientes unificados utilizados durante el ejercicio
anterior, únicamente cuando el contribuyente cerrase su ejercicio comercial en el año
calendario. A partir del cuarto mes se aplicará el coeficiente que surgiera de los ingresos
y gastos determinados en el año calendario anterior, según corresponda. Una vez
conocido el nuevo coeficiente de ingresos y gastos, el contribuyente deberá rectificar las
declaraciones juradas para los meses de 1 a 3 del ejercicio fiscal que corresponda”.
Que respecto de los otros ajustes: conceptos no excluidos y/o exentos del armado
de la base imponible de la TISH, señala que la recurrente no aporta elementos concretos
de prueba que pongan en evidencia sus afirmaciones ni el daño concreto que ello le
provocaría, no permitiendo su verificación.
Contrariamente a lo sostenido por la empresa en el agravio en conteste, indica que
las bases de la tasa han sido determinadas conforme informe fiscalizador, tomando los
ingresos gravados –declaraciones juradas mensuales (CM03 SIFERE)– correspondientes
a la jurisdicción 902 de la provincia de Buenos Aires; es decir, que la documental base
de la determinación impositiva, tuvo como fuente las propias declaraciones del
recurrente, en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Entiende que el único argumento de defensa vertido por la recurrente consiste en
afirmar que la aplicación de la Tasa de Seguridad e Higiene no puede realizarse sobre
ingresos de exportaciones, plazos fijos, etc., por cuanto dicha situación excede el límite
impuesto para el ejercicio del poder tributario municipal, pero en modo alguno desarrolla
cual sería ese límite y en que forma se excede el ejercicio del poder, ni como ello lo afecta
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en concreto; la aplicación de la normativa contenida en el CM, solicitada por la recurrente,
lo es para determinar los coeficientes que luego se utilizarán para la atribución de los
ingresos brutos del contribuyente entre las jurisdicciones en que desarrolla actividades,
pero ello es, sin entrar a considerar lo relacionado con la conformación de la base
imponible que cada una de ellas disponga gravar, de acuerdo a sus disposiciones legales
locales, puesto que esto último es de expresa incumbencia de los fiscos provinciales, y en
este caso concreto, municipales, quienes dictan sus disposiciones y normativas de acuerdo
a sus propias facultades legislativas.
Cita en apoyo de su posición Resolución CA 23/2006, Expte. CM 519/2005,
Massalin Particulares SA c/ municipalidad de Merlo.
Que acompaña documental. Deja planteado el caso federal.
Que esta Comisión Arbitral observa que, en primer lugar, cabe expedirse respecto
de la falta de competencia alegada por municipalidad de Avellaneda para dirimir sobre
las decisiones y/o actos administrativos emanados de dicho municipio.
Al respecto, cabe recordar que los organismos de aplicación del Convenio
Multilateral se han declarado competentes para entender en casos similares al planteado,
con fundamento en la Constitución Nacional –artículos 121 y 123– y la Ley de
Coparticipación Federal No 23.548 y sus modificatorias. En dichos precedentes, también
se dijo que los límites en materia tributaria están definidos por el reconocimiento de la
propia Constitución Nacional de la potestad originaria en materia tributaria de la Nación
y las Provincias; a tales límites deben agregarse aquellos que provienen de las normas
que garantizan la armonización tributaria en los tres regímenes de gobierno, estableciendo
al respecto la Ley N° 23548 de Coparticipación Federal, que las provincias quedan
obligadas a aplicar las disposiciones del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977,
y a establecer un sistema de distribución de ingresos provenientes de coparticipación para
los municipios de las jurisdicciones provinciales.
A su vez el Convenio Multilateral, al cual está adherida la provincia de Buenos
Aires, establece en su artículo 35 cómo deben tributar las tasas municipales los
contribuyentes sujetos a ese régimen, norma ésta que la municipalidad de Avellaneda
debe respetar. El Convenio Multilateral así como los sistemas de coparticipación
provincial y municipal constituyen normas de armonización tributaria cuya aplicación es
obligatoria tanto para las provincias como para los municipios (Resolución CA 20/2001
TIA SA c/ municipalidad de Posadas, Resolución CP 33/2012 Materia Hermanos SA c/
municipalidad de Avellaneda, Resolución CA 56/2017 Rio de las Vueltas S.R.L. c/
municipalidad de Quilmes, provincia de Buenos Aires, entre otras).
Que cabe, entonces, pronunciarse respecto de los agravios expuestos por el
accionante.
El primero de ellos está relacionado con lo dispuesto por la última parte del art.
183 inc. 3o de la Ordenanza Fiscal que expresa: “Una vez conocido el nuevo coeficiente
de ingresos y gastos del contribuyente, deberá rectificar las declaraciones juradas para
los meses 1 a 3 del ejercicio fiscal que corresponda”. Cabe agregar a esto que, según
surge de las actuaciones, sobre esos períodos el municipio aplica resarcimientos y
penalidades producto de la interpretación que le da a una norma municipal.
Al respecto, cabe señalar que la Resolución General CA 10/2019, citada por el
accionante en apoyo de su posición, en su artículo 2o expresa: “Dispóngase que, cuando
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no fuera posible contar con la información necesaria para la determinación del
coeficiente unificado correspondiente, al momento de presentar la declaración jurada
del primer anticipo del año calendario, deberá utilizarse el coeficiente unificado del año
anterior en los tres primeros anticipos del año calendario. En este caso, en el cuarto
anticipo deberá practicarse los ajustes correspondientes que surjan de aplicar el
coeficiente unificado establecido en el artículo 39 del presente ordenamiento artículo 5°
del CM– a los tres primeros anticipos del año calendario”.
De la redacción de la RG 10/2019, cuando se refiere al ajuste de los tres primeros
anticipos, surge que el mismo debe realizarse al momento en que el contribuyente se
encuentra obligado a calcular el coeficiente unificado para un determinado periodo fiscal,
es decir, al vencimiento del cuarto anticipo de ese año calendario; es por ello que la
rectificación de esos tres anticipos debe ser en forma conjunta con el cuarto anticipo al
vencimiento de este, lo que atrae aparejado que si el municipio aplica resarcitorios y
penalidades debería ser si el contribuyente no cumple con esta obligación y a partir de ese
momento, y no retrotraerlos al vencimiento general de los mismos.
La norma dictada por la Comisión Arbitral es de carácter obligatoria para todas
las jurisdicciones adheridas en forma expresa y también para los municipios y comunas
tal como se ha expuesto respecto de la competencia de los organismos de aplicación del
Convenio Multilateral.
Conforme a lo dicho, en este caso concreto, el municipio de Avellaneda debe
respetar como fecha de vencimiento de los ajustes correspondientes a los tres primeros
anticipos el fijado para el cuarto de los mismos y, en merito a lo expuesto, le asiste razón
al contribuyente en el sentido que el vencimiento de los mencionados ajustes no se debe
retrotraer al general de los mismos.
Que el segundo de los agravios planteados por Dorinka SRL está relacionado con
el hecho de que, mediante la determinación tributaria, se ha incluido como base imponible
de la Tasa a ingresos por intereses de plazos fijos/cuentas corrientes, venta de libros y
exportaciones.
Sobre el particular, corresponde señalar que la circunstancia de que la jurisdicción
provincial haya excluido de la conformación de la base imponible a estos conceptos no
hace que pierdan el carácter de ingreso, sino que para la misma los ingresos derivados de
los mismos se encuentran exento del pago y los deduce a los fines de la determinación de
la base imponible gravada.
El límite impuesto por el artículo 35 del CM tiene por objeto que ningún
contribuyente sujeto a las normas del Convenio Multilateral deba soportar una doble
tributación sobre determinados ingresos, en este caso concreto, de orden municipal, y
dicha situación no se presenta con la inclusión de los ingresos en cuestión dentro de la
base imponible para la Tasa por parte del municipio.
En el caso, cabe reiterar, si bien para la provincia de Buenos Aires esos ingresos
no se encuentran gravados en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y consecuentemente
no forman parte de la base imponible gravada, ello puede no ocurrir en el municipio de
Avellaneda, los cuales pueden estar alcanzados por la Tasa de Inspección, Seguridad e
Higiene, esto de conformidad con cada una de las facultades de la jurisdicción provincial
y municipal, respectivamente, para legislar disponiendo cuales son los alcances del hecho
imponible y como se conforma la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
como así las exenciones, deducciones y todo lo que se relacione con su política tributaria;
y así también idénticas atribuciones respecto de la Tasa en cuestión por parte de los
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municipios (v. entre otra la Resolución CA 27/2022 y la Resolución CP 28/2023 recaídas
en el Expte. CM No 1660/2021 “AMX Argentina SA c/ municipalidad de La Matanza,
provincia de Buenos Aires).
Que, asimismo, se considera de importancia destacar que distinto es el caso de
determinados ingresos que deban estar excluidos para el cálculo de los coeficientes
respectivos, en razón de las características propias de cada uno de ellos, tal como se
establece en forma expresa y excluyente, en el artículo 1o de la Resolución General No
2/2018 y esta es la situación de aquellos derivados de las exportaciones.
En lo que refiere, entonces, al cuestionamiento de Donrinka SRL respecto a la
inclusión de los ingresos por exportaciones dentro de los ingresos gravados a los efectos
de la conformación de la base imponible de la tasa, se entiende que el art. 35 del Convenio
Multilateral parte del presupuesto que todos los ingresos del contribuyente se distribuyen
entre las distintas jurisdicciones, tal como lo prevé expresamente el art. 1° del mismo al
expresar: “...pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único,
económicamente inseparable, deben atribuirse conjuntamente a todas ellas...”, y
obviamente los ingresos que se obtienen por la venta de productos al exterior, es decir,
por exportaciones, forman parte integrante de los ingresos brutos del contribuyente.
En suma, utilizando los coeficientes de distribución entre los distintos municipios
de la jurisdicción provincial que participan de la misma, determinados conforme a las
normas sobre el particular, los mismos se aplicarán sobre los ingresos brutos atribuibles
a la jurisdicción provincial, a cuyos efectos estos se recalcularán incluyendo los ingresos
por exportaciones, siempre que el municipio prevea gravarlos.
A los fines de determinar los coeficientes de ingresos y gastos que le corresponde
a cada jurisdicción, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 2o del
Convenio Multilateral, el contribuyente no debe considerar ni los ingresos provenientes
por exportación de bienes ni los gastos incurridos con ese motivo, tal lo prevé la
Resolución General antes citada (2/2018).
En el caso concreto de las presentes actuaciones, si bien para la provincia de
Buenos Aires no constituyen actividad gravada las exportaciones de bienes realizadas por
la firma para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y consecuentemente los ingresos
obtenidos por ese concepto no forman parte de la base imponible gravada, puede no
ocurrir lo mismo en el municipio, los cuales se encontrarían alcanzados por la Tasa de
Inspección, Seguridad e Higiene (Resolución CA No 26/2018, Expte CM No 1277/2014
“Industria Metalúrgica Sud Americana SA c/ municipalidad de Merlo, provincia de
Buenos Aires
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Arbitral realizada el 13 de agosto de 2025.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o.- Declarar que esta Comisión Arbitral es competente para entender en el
caso planteado, de conformidad con lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2o.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por Dorinka SRL contra
Resolución N° 053/2023 dictada por la Dirección de Fiscalización Tributaria de la
municipalidad de Avellaneda, conforme a lo expuesto en los considerandos de la
presente.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.