CIUDAD DE AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 6 de noviembre de 2025.
RESOLUCIÓN CP N.° 23/2025
VISTO:
El Expte. CM N° 1785/2024 “BLD SA c/ provincia de Santa Fe”, en el cual la firma de referencia interpone recursos de apelación contra la Resolución CA N° 7/2025; y,
CONSIDERANDO:
Que el recurso de apelación interpuesto por la firma se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la apelante, en su recurso, señala que la Comisión Arbitral, al resolver, se apartó del texto de la ley que define la cuestión en sentido contrario al resuelto haciendo, de facto, un agregado que el legislador no estableció y así se aparta de la literalidad de la norma, primera forma de interpretación de la ley, en efecto, su letra (cita fallos de CSJN).
Sostiene que el artículo 11 del Convenio Multilateral alude a “bienes”, a secas, sin el agregado creado por la Comisión Arbitral de “materiales”; esta distinción, ajena a la voluntad del legislador, es violatoria del principio “ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus”, de reconocimiento jurisprudencial por parte de la CSJN (cita fallos); si el legislador hubiera querido diferenciar según la especie de bienes, restringiéndolos a los materiales, debió haber dicho “cosas” o “bienes materiales” pero, a pesar de ello, dijo “bienes”, a secas, sin restringir el concepto.
Asimismo, agrega que en aras de forzar su criterio, la Comisión Arbitral pone como excusa de dicho apartamiento lo dispuesto en el art. 1815 del CCCN que en modo alguno afecta la naturaleza de los títulos valores de ser “bienes” sino que, simplemente, implica una regulación autónoma a partir de tal norma y las siguientes y concordantes; en efecto, la norma del art. 1815 del CCCN no revierte la naturaleza de bienes de los “títulos valores” sino que sólo se limita a establecer que, cuando en dicho Código se alude a bienes o a cosas muebles registrables no se alude a aquellos porque en el propio Código se establece un régimen normativo específico para los mismos; pero ello no indica que tengan una naturaleza jurídica diversa, en efecto, que no sean bienes y que, por ende, no queden incluidos en el texto del art. 11 del CM.
Como consecuencia de todo ello, y dado que ha desarrollado durante los períodos fiscales objeto de las actuaciones, bajo el mentado rubro de servicios bursátiles, operaciones de intermediación en la venta o negociación de bienes, los ingresos provenientes de dicha actividad deben, dice, ser distribuidos conforme el régimen especial del art. 11 toda vez que el mismo alude a “bienes”, sin hacer distinción alguna entre el tipo de bienes de que se trate.
Que, por otra parte, señala que la Comisión Arbitral omitió expedirse en punto a lo planteado en la acción interpuesta referido a que la resolución recurrida de la API, en tanto ha tenido en consideración para resolver la Resolución General de la Comisión
2
Arbitral N° 4/2021 resulta un acto carente de motivación y, por ende, infundado, toda vez que dicha resolución fue derogada por Resolución N° 12/2021 de la Comisión Plenaria; el solo hecho de su derogación es razón suficiente para nulificar lo resuelto por falta de motivación, con independencia de otros criterios que pudieran surgir de otras resoluciones o de un pretendido régimen elaborado a partir de criterios establecidos en las mismas por cuanto estas no fueron invocadas como sustento del acto sino que sólo lo fue aquella que ya no tenía vigencia al momento de su dictado.
Reitera que el art. 11 del CM se refiere a “bienes”, sin restricciones ni limitaciones de ninguna especie; y, conforme el CCCN, las cosas son los bienes materiales (art. 16) y los muebles, inmuebles o semovientes a los que alude la Comisión Arbitral encuadran bajo tal concepto, pero los “bienes” (término al que alude sin excepciones el art. 11 del CM) responden a un concepto mucho más amplio que el de la especie “cosa”, razón por la cual, aquellos respecto de los que BLD SA ha intermediado en su venta o negociación, no encuentran exclusión legal válida alguna en el texto de la ley aplicable, son bienes y, por ende, encuadran plenamente en el régimen especial del art. 11 del CM y en nada afecta ello la disposición del art. 1815 que solamente pretende resguarda su autonomía en cuanto a la regulación especial que efectúa pero que no modifica su naturaleza; de tal guisa, tanto por su condición subjetiva como por el objeto de su actividad, BLD SA encuadra en el mentado art. 11 del CM.
Que, asimismo, le causa agravio lo resuelto en punto al rechazo de la aplicación del Protocolo Adicional en base, dice, a un excesivo ritual manifiesto opuesto a la verdad real y material del derecho que le asiste a BLD SA, tendiente a evitar pagos en demasía o sin causa válida entre los fiscos adheridos; en efecto, un requisito formal establecido por un acto administrativo de alcance general (la RG CA N° 3/2007), que ni siquiera es ley, no puede avasallar un derecho previsto en el CM y, además, alterar el espíritu de mismo; por lo expuesto, la RG CA N° 3/2007 es inconstitucional y por ello nula e inaplicable en el caso y prevalece la aplicación del Protocolo Adicional del que la misma se aparta en forma manifiesta, violando la exigencia de ley para el establecimiento de todo tipo de carga o prestación personal (art. 17 CN).
Corresponde, entiende, que en el supuesto caso de mantenerse el criterio de la Comisión Arbitral, se aplique el Protocolo Adicional a fin de que el resto de las provincias afectadas intervengan en el proceso conforme lo dispone tal régimen y, en su momento, se ordene la repetición de lo abonado en exceso en las mismas o se efectúen las compensaciones entre fiscos de rigor, evitando de tal modo el doble pago por parte de BLD SA en tutela de su derecho de propiedad (art. 17 de la CN y 15 de la C. Pcial.) o que deba pagar en efectivo diferencias que debería cancelar mediante los certificados que prevé al efecto el art. 2° de dicho Protocolo Adicional en un todo de conformidad con lo resuelto por la CSJN en Fallos “Argencard SA c/Entre Ríos” y en “First Data Cono Sur SRL”.
Que, finalmente, se agravia de lo resuelto toda vez que no se ha admitido la producción de la prueba ofrecida (en especial pericial contable e informativa) relevante para la solución del caso; con ello, se ha afectado el debido proceso legal y le derecho de defensa de BLD SA y su solidario (arts. 18 y 75, inc. 22, de la CN).
Ratifica en esta instancia la totalidad de la prueba ofrecida al accionar por ante la Comisión Arbitral y solicita se ordene su producción.
3
Que formula reservas de derechos, del caso federal y del sistema interamericano de protección de derechos humanos.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Santa Fe señala que en esta instancia el apelante no esgrime fundamentos nuevos o distintos a los expresados en oportunidad de accionar ante la Comisión Arbitral que posibiliten variar el razonamiento sostenido por la jurisdicción, ni se acompañan pruebas nuevas o diferentes de las rendidas en el procedimiento administrativo, las cuales se reiteraron al momento de interponerse la acción ante Comisión Arbitral.
En tal sentido, precisa que, la apelación debe procurar corregir los perjuicios que le ocasiona a la apelante la citada resolución, pero ello en las presentes actuaciones no ha logrado su objetivo, ya que el representante de la firma sólo se ha circunscripto a exponer los mismos argumentos que fueran planteados en oportunidad de acudir ante la Comisión Arbitral; los agravios que ahora plantea en el recurso de apelación, han sido acabadamente rebatidos por la jurisdicción, en oportunidad de contestar el traslado de las actuaciones ante la Comisión Arbitral.
Que no obstante ello, procede a rebatir los cuestionamientos efectuados por el apelante.
Precisa que cuando se está en presencia de la intermediación de servicios, derechos o bienes inmateriales, no corresponde aplicar el artículo 11 del Convenio Multilateral puesto que el régimen especial que dicha norma consagra se encuentra reservado para la intermediación de bienes materiales (cita las resoluciones CA Nº 49/2009, CA N° 2/ 2011, CA N° 8/2017 y CA N° 7/2023) y dice que resulta elocuente el sentido y alcance que ha tenido y tiene el concepto de “bienes” en el marco del régimen especial estatuido en el artículo 11 del Convenio Multilateral.
Resulta innegable, agrega, que por los ingresos obtenidos por su actividad de intermediación bursátil, la empresa debió tributar de acuerdo al régimen general previsto en el artículo 2° del Convenio Multilateral, puesto que BLD SA no intermedia respecto a bienes materiales, sino sobre títulos valores, obligaciones negociables, derechos, etc.
Le llama la atención que la apelante en su memorial no haya hecho mención a ninguno de los antecedentes de los organismos del Convenio Multilateral, que sustentan el criterio imperante en la materia, y sustentan la determinación efectuada por la jurisdicción.
Que, por otra parte, en cuanto al planteo efectuado por la accionante con relación a la Resolución General CA N° 4/2021, señala que si bien esta resolución general fue dejada sin efecto a través de la Resolución CP 12/2021, lo hizo especialmente en el sentido de resguardar la tipicidad y el espíritu del artículo 11 del Convenio Multilateral, aludiendo a la necesidad de que existan dos jurisdicciones: una, donde esté la oficina central y otra, donde se encuentren los bienes muebles, semovientes o inmuebles objeto de las operaciones, para que aquél resulte aplicable.
De ningún modo, entiende, la revocatoria a tal resolución podría interpretarse –tal como pretende la apelante– que significaría no convalidar el criterio ya fijado por los organismos del Convenio, en cuanto a los demás aspectos inherentes al citado régimen especial, como sería, en el presente caso, que aquél resulta aplicable exclusivamente para la actividad de intermediación sobre bienes muebles, semovientes o inmuebles.
4
Rechaza que en modo alguno la jurisdicción haya vulnerado los principios de legalidad y de reserva de la ley que imperan en la materia, como pretende la apelante, toda vez que, precisamente, ha sujetado la determinación impositiva al régimen especial de asignación de ingresos previsto en el artículo 11 del CM, respetando el principio rector de la realidad económica (artículo 27 CM) y los criterios interpretativos establecidos por los organismos de aplicación del Convenio en reiterados precedentes.
Recuerda que la CSJN ha dicho que el Convenio Multilateral forma parte del derecho público local (Fallos: 332:1007, cons. 2º, y citas). carácter que resulta extensivo, en principio, al resultado de la actividad desplegada por los organismos encargados de su aplicación –Comisión Arbitral y Comisión Plenaria– a través del dictado de resoluciones que establecen el alcance de las cláusulas del citado convenio, sean éstas generales interpretativas o dictadas con motivo de los casos concretos sometidos a su consideración (Fallos: 336:443).
Que en cuanto a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, entiende que debe desestimarse, puesto que tal como refleja la Resolución apelada, la firma no ha dado cumplimiento a las exigencias formales previstas en la Resolución General N° 3/2007, lo cual obsta su aplicación.
Que esta Comisión Plenaria observa que, conforme lo alegado BLD SA, los aspectos planteados en el recurso son: i. violación del derecho de defensa, ii. procedencia del art. 11 del Convenio Multilateral y violación de la legalidad y iii. aplicación del Protocolo Adicional
Que respecto de i., la apelante entiende que la falta de admisión de pruebas relevantes, como la pericial contable e informativa, hace que el acto sea nulo por violación del procedimiento y por inconstitucionalidad.
El artículo 12 del Reglamento Procesal establece “La Comisión Arbitral resolverá, si se hubieran alegado hechos susceptibles de comprobación, cuales pruebas son conducentes y si correspondiera, dispondrá su sustanciación fijando el plazo que estime suficiente…”; por lo tanto, la Comisión Arbitral puede válidamente establecer la prueba que considera o no pertinente para la resolución del caso concreto.
En el caso concreto la Comisión Arbitral indicó: “Que con relación a las pruebas ofrecidas, y teniendo en cuenta que el objeto de la prueba lo constituyen los hechos sobre los cuales recaen afirmaciones, considera que de las propuestas en el recurso no es posible extraer consecuencias jurídicas que interesen a la litis, y por lo tanto tornan necesaria su producción, ya sea porque refieren a hechos ya acreditados en el procedimiento; o que no han sido controvertidos; o a hechos cuya realidad es meramente especulativa”.
De lo expuesto no se observa que la denegatoria de la prueba haya colocado al contribuyente en una situación de indefensión, afectado el debido proceso y el derecho de defensa.
Que respecto de la procedencia del art. 11 del Convenio Multilateral y violación de la legalidad, el agravio del apelante en relación a este punto se afirma sobre un concepto netamente civilista, que prescinde asimismo de parte del texto legal del Convenio Multilateral; el término bienes no se encuentra aislado dentro del artículo 11 sino que se encuentra siempre acompañado. En un primer momento conformando el
5
sintagma “bienes situados” en donde “bienes” es el núcleo del sintagma nominal y “situados” resulta adyacente del núcleo y ejerce la función de modificador directo adjetival o adjetivo calificativo; en un segundo momento “donde están radicados los bienes” en tanto radicar implica “estar situado o establecido en un lugar”. El texto del Convenio usa “bienes situados” y “donde están radicados los bienes”, los verbos y participios situar y radicar denotan ubicación física o territorial real, no mera ubicación jurídica, por lo cual es correcto concluir como lo hizo la Comisión Arbitral que se refieren a cosas corporales que pueden localizarse geográficamente.
Los intangibles o los derechos no pueden “situarse” o “radicarse” físicamente, sino solo atribuirse a un domicilio o a un registro.
La adopción del concepto genérico de bienes que proviene del Código Civil, incluyendo acciones, bonos y otros instrumentos financieros como plantea la apelante, solo es viable si se omite el resto del texto de la norma y se considera el concepto de bienes de forma aislada.
Que respecto de la aplicación del Protocolo Adicional, cabe destacar que en el caso concreto no obra en autos agregado la comunicación o manifestación a los demás fiscos involucrados, lo que obsta en consecuencia la aplicación del citado Protocolo (RG CA 03/2007, artículo 1º), y no se ha dado cumplimiento a la exigencia dispuesta por la RG CA 3/2007 en sus art. 2° que exige que se acredite o demuestre la inducción a error.
Que, por lo expuesto, no corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y cabe confirmar la resolución apelada.
Que, consecuentemente, este decisorio genera efectos en cuanto a la asignación de los coeficientes unificados expuestos en las declaraciones juradas de los periodos que abarca la Resolución Nº 952-0/23 dictada por la Dirección Regional Rosario de la Administración Provincial de Impuestos de la provincia de Santa Fe.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 18 de septiembre de 2025.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Rechazar el planteo de BLD SA contra la Resolución CA N° 7/2025 por violación del derecho de defensa, ya que la Comisión Arbitral actuó conforme al art. 12 del Reglamento Procesal al admitir solo las pruebas conducentes, sin generar indefensión.
ARTÍCULO 2º.- Rechazar la aplicación del art. 11 del Convenio Multilateral en los términos pretendidos por BLD SA contra la Resolución CA N° 7/2025, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la presente.
6
ARTÍCULO 3º. Rechazar la aplicación del Protocolo Adicional solicitada por BLD SA, por incumplimiento de los requisitos previstos en la Resolución General CA N° 3/2007.
ARTÍCULO 4º.- Notificar a las partes interesadas, hacer saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.