CA 37 - OPTIMA S.R.L. c/CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1663/
CA 37 - OPTIMA S.R.L. c/CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1663/2021

CIUDAD DE BUENOS AIRES, 7 de diciembre de 2022. RESOLUCIÓN CA N.° 37/2022 VISTO: El Expte. CM N° 1663/2021 “Óptima SRL c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución 2020-2331-GCABA-DGR, dictada por la Subdirección General de Técnica Tributaria de la Dirección General de Rentas dependiente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante dice que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por una errada interpretación, pretende incrementar la alícuota aplicable a la actividad de Óptima SRL mediante el pretexto de integrar el elemento cuantificante de la obligación con los ingresos total país declarados por la empresa, en lugar de tener en cuenta sólo los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de su actividad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, afirma, le fueran correctamente atribuidos por aplicación de las disposiciones del Convenio Multilateral. Expresa que al referirse el Código Fiscal a “ingresos brutos anuales”, ellos son los ingresos brutos anuales atribuibles a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el Convenio; incluso, si la norma dijera “ingresos brutos anuales total país” esa inexistente norma sería violatoria del Acuerdo, por ser discriminatoria y por infringir el mismo. Que hace saber que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires verificó y confirmó la exactitud de los ingresos directos obtenidos por Óptima SRL por su actividad de “dotación de personal” en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del coeficiente unificado de ingresos y gastos utilizado para atribuir a esa jurisdicción los ingresos brutos que le corresponden en función del Convenio. Dice que el fisco esgrime como fundamento de su determinación de oficio que, de conformidad con las Leyes Tarifarías para los períodos fiscales 2014 y 2015 –ley 4808, art. 54, inc. 37 y ley 5238, art. 52, inc. 37 y ley 5496–, Óptima SRL habría tributado incorrectamente a la alícuota del 3%, toda vez que habiendo superado sus ingresos brutos anuales las sumas de $43.000.000 y $ 49.000.000, respectivamente, le corresponde aplicar la alícuota del 5%" de conformidad con la normativa citada. Entiende que la interpretación brindada por el fisco es inexacta y ello se desprende de la lectura del segundo párrafo del art. 54 de la ley 4.808 –en la parte pertinente– (que se mantiene inalterable en el art. 52 de la ley 5238, el que sólo incrementa el monto a $49.000.000): "(...) Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercido fiscal anterior inferiores a $ 43.000.000 establécese la tasa del 3,00 %. Cuando estos ingresos brutos superen los $43.000.000 establécese una tasa del 5,00 %...”. Agrega que lo obrado por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es errado, dado que –tal como correctamente lo interpretó Óptima– el monto de ingresos brutos computable para que se produzca el incremento de la alícuota aplicable, necesariamente debe responder a la definición que de la base imponible del IIBB realiza el Código Fiscal local, que es, precisamente, el que mide la magnitud de su manifestación de riqueza en el ámbito de su competencia tributaria espacial. Es evidente, afirma, que si la Ley Tarifaria sólo alude, en los artículos citados, a montos de “ingresos brutos” computables para producir un incremento de la alícuota, esos “ingresos brutos” sólo pueden ser los que define expresamente el Código Fiscal, en concordancia con las disposiciones del Convenio: el monto total devengado por el ejercicio habitual y a título oneroso de la actividad gravada en la CABA, según los arts. 173, 203 y cctes. del Código Fiscal. Añade que surge evidente que si los aspectos material y espacial del hecho imponible del IIBB en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son “el ejercicio habitual y a título oneroso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del comercio, (...), locaciones de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad a título oneroso, (...)”, la fórmula del elemento cuantificante no puede estar válidamente integrada con una alícuota diferencial discriminatoria aplicable en función de los ingresos brutos obtenidos en todo el territorio del país. Reitera que los ingresos brutos a los que se refieren las Leyes Tarifarias citadas, no son otros que el monto total de ingresos devengado por el ejercicio de la actividad gravada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y no los ingresos obtenidos por el contribuyente en todo el territorio del país, y asevera que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no sólo viola el Convenio Multilateral, sino que se trata de una conducta repudiada, en causas estrictamente asimilables, por parte de la CSJN (cita jurisprudencia). Se viola, dice, con este irregular proceder no sólo el espíritu y las técnicas de distribución del CM, sino que se trata de una frontal desobediencia al art. 32 del Acuerdo, en tanto establece que “las jurisdicciones adheridas no podrán aplicar a las actividades comprendidas en el presente Convenio, alícuotas o recargos que impliquen un tratamiento diferencial con respecto a iguales actividades que se desarrollen en todas sus etapas, dentro de una misma jurisdicción”. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adelantó que la Comisión Arbitral no resulta competente para el tratamiento de la presentación efectuada por la accionante. Indica que de la documentación aportada por el contribuyente se pudo constatar que la actividad desarrollada por la firma es la obtención y dotación de personal para empresas, consistiendo básicamente en la búsqueda, selección y contratación del personal que desarrolla tareas de limpieza integral para instituciones, industrias o empresas; asimismo, y en cuanto a la verificación de los coeficientes unificados de Convenio, se analizó la información que fuera aportada por Óptima (DDJJ anuales CM05, listados de IVA Ventas, Estados Contables y facturas de ventas) concluyendo la actuante que “Tal como se encuentra expresado en el Papel de Trabajo obrante a orden 91 y 92, se consideró razonable el Coeficiente Unificado declarado por el contribuyente para el período 2015 y el período 2016”. Que en cuanto al punto central de la controversia, señala que el fisco en ningún momento cuestionó el coeficiente declarado por la firma, ni la aplicación del art. 2° del CM, tal como puede observarse de las planillas elaboradas por la fiscalización como así también de los términos de la resolución determinativa. Se observa del informe de fiscalización que los ajustes se generaron debido a que la contribuyente aplicó una alícuota inferior a la que establece la normativa vigente y agrega que la presentación efectuada por la firma puede resumirse en que considera, erróneamente, que el fisco pretende incrementar la alícuota aplicable a la actividad que desarrolla integrando el elemento cuantificante de la obligación con los ingresos total país declarados, en lugar de tener en cuenta sólo los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de su actividad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Transcribe los arts. 54 y 52 de la Ley Tarifaria de 2014 y 2015, respectivamente, y sostiene que de lo establecido en la normativa mencionada surge que para el cálculo del gravamen, la alícuota aplicable será la prevista de acuerdo al monto de los ingresos brutos anuales obtenidos en el ejercicio fiscal anterior. En el caso de Óptima SRL, según surge de las DDJJ anuales, superan el parámetro objetivo dispuesto para que resulte aplicable la alícuota agravada y el fisco exclusivamente gravó los ingresos conforme lo establecido en el Código Fiscal y leyes tarifarías vigentes para los años objeto de ajuste sin apropiarse de base imponible correspondiente a otras jurisdicciones. Que sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, destaca que previo al dictado de la resolución determinativa del tributo, la apelante presentó declaraciones juradas rectificativas, correspondientes a los períodos fiscales 1 a 12 de 2016, en las cuales consigna la alícuota determinada por la fiscalización actuante, no subsistiendo por tanto diferencias de verificación en dicho período. Que, a su vez, enfatiza que el parámetro utilizado por el legislador basado en los ingresos brutos totales, como índice de capacidad contributiva, a fin de establecer la alícuota a aplicar a la actividad desarrollada por la apelante, no afecta de ninguna manera la definición de hecho imponible que surge del Código Fiscal ni tampoco las cláusulas del Convenio Multilateral. El caso traído por Óptima SRL a la Comisión Arbitral no resulta competencia de los organismos de aplicación, toda vez que no se verifica ajuste que afecte la distribución de ingresos entre fiscos y se dirige exclusivamente a la alícuota con que ha sido gravada su actividad en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cita antecedentes dictados por los organismos de aplicación para fundamentar sus dichos. Reitera que dado que en el presente caso el coeficiente declarado no fue ajustado por el fisco –reconocido claramente por Óptima SRL en su presentación– no se encuentra en juego la aplicación de las normas del Convenio, motivo por el cual la determinación impositiva no ha contravenido ninguna de sus reglas. Por ello, teniendo en cuenta que la resolución determinativa no modificó el coeficiente oportunamente declarado por la apelante ni tampoco impugnó la aplicación del régimen general del Convenio Multilateral, sino que las diferencias determinadas surgieron como consecuencia del ajuste sobre la alícuota declarada, entiende que la Comisión Arbitral no resulta competente. Que esta Comisión Arbitral observa que, en lo que a su estricta competencia se refiere, que la cuestión controvertida radica, conforme las posiciones de las partes, en determinar si la determinación practicada por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires violenta las disposiciones del art. 32 del Convenio Multilateral como esgrime la accionante. Escapa a la competencia de esta Comisión Arbitral el tratamiento de la alícuota con que ha sido gravada la actividad de Óptima SRL en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Que, en efecto, tal como lo hace notar la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la resolución determinativa no modificó el coeficiente oportunamente declarado por la accionante ni tampoco impugnó la aplicación del régimen general del CM, sino que las diferencias determinadas surgieron como consecuencia del ajuste sobre la alícuota declarada y, sobre este tema, se reitera que esta Comisión Arbitral no es competente. Que el art. 32 del Convenio Multilateral establece que: “Las jurisdicciones adheridas no podrán aplicar a las actividades comprendidas en el presente Convenio, alícuotas o recargos que impliquen un tratamiento diferencial con respecto a iguales actividades que se desarrollen, en todas sus etapas, dentro de una misma jurisdicción”. Consultadas las normas involucradas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (arts. 54 y 52 de la Ley Tarifaria de 2014 y 2015, respectivamente) se observa que el gravamen se aplica con carácter general, a todos aquellos sujetos pasivos del impuesto sobre los ingresos brutos cuyos ingresos superen el límite que al efecto establezca la Administración Tributaria; en consecuencia, al aplicarse en igual medida el gravamen cuestionado tanto a contribuyentes exclusivamente locales como a aquéllos alcanzados por el Convenio Multilateral, no se establece una discriminación con respecto de estos últimos, por lo que no entra en colisión con la normativa contenida en el art. 32 de dicho cuerpo legal. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 9 de noviembre de 2022. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Óptima SRL contra la Resolución 2020-2331-GCABA-DGR, dictada por la Subdirección General de Técnica Tributaria de la Dirección General de Rentas dependiente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE LUIS MARÍA CAPELLANO SECRETARIO PRESIDENTE
Comarb 70 años