CA 29 - FORD ARGENTINA SCA c/ PROV. DE BS AS - EXPTE 1650/
CA 29 - FORD ARGENTINA SCA c/ PROV. DE BS AS - EXPTE 1650/2020

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de octubre de 2022. RESOLUCIÓN CA N.° 29/2022 VISTO: El Expte. CM N° 1650/2020 “Ford Argentina SCA c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Determinativa y Sumarial SEATYS N° 1741/2020, dictada por la Sra. Jefa del Departamento de Relatoría II de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires; y,  CONSIDERANDO:  Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante señala que la cuestión que somete a consideración es el tratamiento que corresponde dar en los términos del Convenio Multilateral a los gastos de regalías y asistencia técnica incurridos por Ford en virtud del contrato de información técnica, Know How y capacitación celebrado con Ford Motor Company y Ford Global Technologies LLC con vigencia entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012. Indica que por medio de ese contrato, las licenciantes se obligaron a transferir a Ford tecnología y asistencia técnica que resultaba indispensable para que Ford estuviera en condiciones de fabricar los modelos 2012 de los automóviles Ford Ranger y Ford Focus; y, destaca, asimismo, que la tecnología transferida no podría ser utilizada sin la capacitación brindada, también en función de dichos contratos, al personal de Ford. Añade que los pagos se determinaban en base a un porcentaje (3%) de las ventas netas realizadas por Ford de manera que los importes eran mayores cuando mayor era la actividad (ventas) realizada por Ford. Que sostiene que la enumeración de gastos no computables prevista en el art. 3° del Convenio Multilateral es de carácter taxativo; en todos los supuestos enumerados como gastos no computables se trata de erogaciones que no implican actividad propia sino de terceros y que no integran o no tienen relación directa con la actividad de la empresa. Destaca, en cambio, que el carácter meramente enunciativo empleado respecto de los gastos computables no sólo se desprende de la forma indicativa “así” empleada en el art. 3° del Convenio Multilateral, sino que surge asimismo de la expresión “y en general” que precede la frase “todo gasto de compra, administración, producción, comercialización” como así también de la expresión “etcétera” en final de la frase; todo lo cual claramente indica que se está en presencia de una enumeración a título meramente ejemplificativo: ninguno de dichos términos (“así”, “en general” y “etcétera”) se encuentra presente en la enumeración de los gastos no computables, en la cual, por el contrario, se escogió utilizar el imperativo “no se computarán” y se dispuso nombrar los casos puntuales que se consideran gastos no computables mediante incisos que se refieren a supuestos perfectamente delimitados.   COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL                DEL 18.08.77 2 Que, en subsidio de lo expuesto, destaca que con posterioridad al caso planteado por Ford y mencionado por ARBA en la Disposición recurrida, la Comisión Arbitral no sólo modificó el criterio asumido en la Resolución (CA) N° 1/2015 y la Resolución (CP) N° 34/2015, sino que dictó la Resolución General (CA) N° 8/2020 en la cual resolvió “interpretar que, a los fines de la aplicación del régimen general del Convenio Multilateral, los gastos efectuados en concepto de “regalías” se consideran computables, en los términos del art. 3° del Convenio Multilateral”. De esta forma, dice, que la Comisión Arbitral ratificó por medio de la Resolución General (CA) Nº 8/2020 el criterio que ya había sido adoptado en resoluciones dictadas anteriormente para resolver 1os casos concretos planteados por distintos contribuyentes. Cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su proceder. Que aporta prueba documental, ofrece informativa y hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que los gastos incurridos por Ford Argentina SCA como consecuencia del pago de regalías a las empresas Ford Motor Company y Ford Global Technologies LLC, por suministrar “ ... la asistencia y los servicios técnicos relacionados con el desarrollo, la manufactura, la utilización, el mantenimiento, la operación y las pruebas de los Productos…”, resultan gastos no computables a los efectos de la conformación del coeficiente de gastos. Dice que tal posición se sustenta en diversos criterios emanados de la ex Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires y del Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires: expedientes “AVH San Luis SA”, “Unisol SA”, “Massalin Particulares SA” e “Intek SA, de fechas 30/5/06, 20/4/09, 13/11/2012 y 6/4/2021, respectivamente, y en numerosas resoluciones emanadas por los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que cita. Que sostiene que los gastos en concepto de “regalías” no deben computarse para la conformación del coeficiente de gastos, ya que no son gastos que provengan del ejercicio propio de la actividad desarrollada por el contribuyente, ni representan un parámetro válido que demuestre la importancia que tiene la actividad desarrollada por un contribuyente en una determinada jurisdicción. Considera que todos aquellos gastos que no tienen vinculación directa con la actividad de la empresa y que no puedan suministrar una pauta válida que permita dimensionar la magnitud de la actividad efectuada en una u otra jurisdicción, resultan gastos no computables; agrega que la inclusión de ciertos gastos no computables (en el caso, las regalías) como computables en una determinada jurisdicción, significaría beneficiar injusta e indebidamente a esa jurisdicción en desmedro de todas las otras: precisamente, el Convenio Multilateral al reconocer que existen gastos que deben considerarse no computables está indicando que, de considerar los mismos para el armado del coeficiente de gastos, implicaría una grave distorsión a favor de ciertas jurisdicciones en desmedro de otras; el legislador ha tenido en cuenta que junto a los gastos propios de una unidad productora pueden coexistir otros gastos que no siempre son representativos del volumen de actividad desarrollada, por lo que su asignación a una única jurisdicción produciría un desvío o distorsión del objetivo tenido en consideración. Entiende que las regalías son gastos que no son indicativos del valor agregado en el proceso económico propio desarrollado en una jurisdicción, ni es representativo del esfuerzo que importa la actividad, aspectos que   COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL                DEL 18.08.77 3 fueron esencialmente considerados por el legislador al sancionar el Convenio Multilateral y, añade, que en el supuesto que Ford Motors Company y Ford Global Technologies LLC decidieran no cobrar regalías –y seguir prestando la asistencia técnica–, el desarrollo de la actividad de la accionante no sería distinto a si las cobraran; esto significa, dice, que la actividad cumplida por Ford en el desarrollo de sus actividades sería idéntica con o sin regalías y por ello las regalías no pueden considerarse un gasto propio y directo de la actividad y resultan un gasto no computable. Recuerda, por último, que el Convenio de Córdoba de 1988 disponía en su artículo 13 inciso k) que no se computarán como gasto “Los importes correspondientes al uso de marcas, patentes y similares”; esto significa decir que no se computarán los pagos –gastos- por regalías o royalties que se efectúan al titular de un derecho. Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia radica en el disímil tratamiento otorgado a los gastos por “regalías” abonados por Ford Argentina SCA, en cuanto a si los mismos resultan gastos computables o no, en los términos del artículo 3°, inc. a), del Convenio Multilateral. Que esta Comisión Arbitral a través del dictado de la Resolución General Nº 8/2020 –ratificada por la Comisión Plenaria a través de la Resolución Nº 6/2021–, interpretó que a los fines de la aplicación del régimen general del Convenio Multilateral, los gastos efectuados en concepto de “regalías” se consideran computables, en los términos del artículo 3° del Convenio Multilateral. Que si bien en la citada resolución general se dispuso que sus disposiciones son de aplicación para la determinación de los coeficientes que se apliquen a partir del período fiscal 2020, lo cierto es que con anterioridad a dicha resolución general no existía ninguna otra norma general que excluyera a las regalías como gastos no computables y dicha norma no contiene un cambio interpretativo que le confiere una nueva valoración jurídica a los presupuestos establecidos en el Convenio Multilateral. Que tampoco puede desconocerse que la interpretación adoptada por la Resolución General CA N° 8/2020 es conteste con los últimos precedentes de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral (Res. CP 1/2018, Res CP 24/2018, Res. CP 26/2018, Res. CA 45/2018. Res. CA 06/2019, Res. CP 16/2019 y Res. CP 23/2019 –todas anteriores a la determinación de oficio de fecha 23/6/2020–), que dejaron de lado el criterio plasmado en las resoluciones citadas por la provincia de Buenos Aires y, por lo demás, corresponde resaltar también que la interpretación adoptada por Ford Argentina SCA, en el presente caso concreto, es la que terminó siendo finalmente receptada por la norma general. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.  Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 7 de septiembre de 2022.  Por ello,  LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77   COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL                DEL 18.08.77 4 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar a la acción interpuesta por Ford Argentina SCA contra la Disposición Determinativa y Sumarial SEATYS N° 1741/2020 dictada por la Sra. Jefa del Departamento de Relatoría II de la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.  ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE LUIS MARÍA CAPELLANO SECRETARIO PRESIDENTE
Comarb 70 años