Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de octubre de 2022.
RESOLUCIÓN CA N.° 29/2022
VISTO:
El Expte. CM N° 1650/2020 “Ford Argentina SCA c/ provincia de Buenos
Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc.
b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Determinativa y Sumarial SEATYS
N° 1741/2020, dictada por la Sra. Jefa del Departamento de Relatoría II de la Agencia
de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la accionante señala que la cuestión que somete a consideración es el
tratamiento que corresponde dar en los términos del Convenio Multilateral a los gastos
de regalías y asistencia técnica incurridos por Ford en virtud del contrato de
información técnica, Know How y capacitación celebrado con Ford Motor Company y
Ford Global Technologies LLC con vigencia entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de
2012. Indica que por medio de ese contrato, las licenciantes se obligaron a transferir a
Ford tecnología y asistencia técnica que resultaba indispensable para que Ford estuviera
en condiciones de fabricar los modelos 2012 de los automóviles Ford Ranger y Ford
Focus; y, destaca, asimismo, que la tecnología transferida no podría ser utilizada sin la
capacitación brindada, también en función de dichos contratos, al personal de Ford.
Añade que los pagos se determinaban en base a un porcentaje (3%) de las ventas netas
realizadas por Ford de manera que los importes eran mayores cuando mayor era la
actividad (ventas) realizada por Ford.
Que sostiene que la enumeración de gastos no computables prevista en el art. 3°
del Convenio Multilateral es de carácter taxativo; en todos los supuestos enumerados
como gastos no computables se trata de erogaciones que no implican actividad propia
sino de terceros y que no integran o no tienen relación directa con la actividad de la
empresa. Destaca, en cambio, que el carácter meramente enunciativo empleado respecto
de los gastos computables no sólo se desprende de la forma indicativa “así” empleada
en el art. 3° del Convenio Multilateral, sino que surge asimismo de la expresión “y en
general” que precede la frase “todo gasto de compra, administración, producción,
comercialización” como así también de la expresión “etcétera” en final de la frase; todo
lo cual claramente indica que se está en presencia de una enumeración a título
meramente ejemplificativo: ninguno de dichos términos (“así”, “en general” y
“etcétera”) se encuentra presente en la enumeración de los gastos no computables, en la
cual, por el contrario, se escogió utilizar el imperativo “no se computarán” y se dispuso
nombrar los casos puntuales que se consideran gastos no computables mediante incisos
que se refieren a supuestos perfectamente delimitados.
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Que, en subsidio de lo expuesto, destaca que con posterioridad al caso planteado
por Ford y mencionado por ARBA en la Disposición recurrida, la Comisión Arbitral no
sólo modificó el criterio asumido en la Resolución (CA) N° 1/2015 y la Resolución
(CP) N° 34/2015, sino que dictó la Resolución General (CA) N° 8/2020 en la cual
resolvió “interpretar que, a los fines de la aplicación del régimen general del Convenio
Multilateral, los gastos efectuados en concepto de “regalías” se consideran
computables, en los términos del art. 3° del Convenio Multilateral”. De esta forma,
dice, que la Comisión Arbitral ratificó por medio de la Resolución General (CA) Nº
8/2020 el criterio que ya había sido adoptado en resoluciones dictadas anteriormente
para resolver 1os casos concretos planteados por distintos contribuyentes. Cita
resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su
proceder.
Que aporta prueba documental, ofrece informativa y hace reserva del caso
federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos
Aires señala que los gastos incurridos por Ford Argentina SCA como consecuencia del
pago de regalías a las empresas Ford Motor Company y Ford Global Technologies
LLC, por suministrar “ ... la asistencia y los servicios técnicos relacionados con el
desarrollo, la manufactura, la utilización, el mantenimiento, la operación y las pruebas
de los Productos…”, resultan gastos no computables a los efectos de la conformación
del coeficiente de gastos. Dice que tal posición se sustenta en diversos criterios
emanados de la ex Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires y del Tribunal
Fiscal de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires: expedientes “AVH San Luis
SA”, “Unisol SA”, “Massalin Particulares SA” e “Intek SA, de fechas 30/5/06, 20/4/09,
13/11/2012 y 6/4/2021, respectivamente, y en numerosas resoluciones emanadas por los
organismos de aplicación del Convenio Multilateral que cita.
Que sostiene que los gastos en concepto de “regalías” no deben computarse para
la conformación del coeficiente de gastos, ya que no son gastos que provengan del
ejercicio propio de la actividad desarrollada por el contribuyente, ni representan un
parámetro válido que demuestre la importancia que tiene la actividad desarrollada por
un contribuyente en una determinada jurisdicción. Considera que todos aquellos gastos
que no tienen vinculación directa con la actividad de la empresa y que no puedan
suministrar una pauta válida que permita dimensionar la magnitud de la actividad
efectuada en una u otra jurisdicción, resultan gastos no computables; agrega que la
inclusión de ciertos gastos no computables (en el caso, las regalías) como computables
en una determinada jurisdicción, significaría beneficiar injusta e indebidamente a esa
jurisdicción en desmedro de todas las otras: precisamente, el Convenio Multilateral al
reconocer que existen gastos que deben considerarse no computables está indicando
que, de considerar los mismos para el armado del coeficiente de gastos, implicaría una
grave distorsión a favor de ciertas jurisdicciones en desmedro de otras; el legislador ha
tenido en cuenta que junto a los gastos propios de una unidad productora pueden
coexistir otros gastos que no siempre son representativos del volumen de actividad
desarrollada, por lo que su asignación a una única jurisdicción produciría un desvío o
distorsión del objetivo tenido en consideración. Entiende que las regalías son gastos que
no son indicativos del valor agregado en el proceso económico propio desarrollado en
una jurisdicción, ni es representativo del esfuerzo que importa la actividad, aspectos que
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fueron esencialmente considerados por el legislador al sancionar el Convenio
Multilateral y, añade, que en el supuesto que Ford Motors Company y Ford Global
Technologies LLC decidieran no cobrar regalías –y seguir prestando la asistencia
técnica–, el desarrollo de la actividad de la accionante no sería distinto a si las cobraran;
esto significa, dice, que la actividad cumplida por Ford en el desarrollo de sus
actividades sería idéntica con o sin regalías y por ello las regalías no pueden
considerarse un gasto propio y directo de la actividad y resultan un gasto no
computable. Recuerda, por último, que el Convenio de Córdoba de 1988 disponía en su
artículo 13 inciso k) que no se computarán como gasto “Los importes correspondientes
al uso de marcas, patentes y similares”; esto significa decir que no se computarán los
pagos –gastos- por regalías o royalties que se efectúan al titular de un derecho.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia radica en el disímil
tratamiento otorgado a los gastos por “regalías” abonados por Ford Argentina SCA, en
cuanto a si los mismos resultan gastos computables o no, en los términos del artículo 3°,
inc. a), del Convenio Multilateral.
Que esta Comisión Arbitral a través del dictado de la Resolución General Nº
8/2020 –ratificada por la Comisión Plenaria a través de la Resolución Nº 6/2021–,
interpretó que a los fines de la aplicación del régimen general del Convenio Multilateral,
los gastos efectuados en concepto de “regalías” se consideran computables, en los
términos del artículo 3° del Convenio Multilateral.
Que si bien en la citada resolución general se dispuso que sus disposiciones son
de aplicación para la determinación de los coeficientes que se apliquen a partir del
período fiscal 2020, lo cierto es que con anterioridad a dicha resolución general no
existía ninguna otra norma general que excluyera a las regalías como gastos no
computables y dicha norma no contiene un cambio interpretativo que le confiere una
nueva valoración jurídica a los presupuestos establecidos en el Convenio Multilateral.
Que tampoco puede desconocerse que la interpretación adoptada por la
Resolución General CA N° 8/2020 es conteste con los últimos precedentes de los
organismos de aplicación del Convenio Multilateral (Res. CP 1/2018, Res CP 24/2018,
Res. CP 26/2018, Res. CA 45/2018. Res. CA 06/2019, Res. CP 16/2019 y Res. CP
23/2019 –todas anteriores a la determinación de oficio de fecha 23/6/2020–), que
dejaron de lado el criterio plasmado en las resoluciones citadas por la provincia de
Buenos Aires y, por lo demás, corresponde resaltar también que la interpretación
adoptada por Ford Argentina SCA, en el presente caso concreto, es la que terminó
siendo finalmente receptada por la norma general.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Arbitral realizada el 7 de septiembre de 2022.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar a la acción interpuesta por Ford Argentina SCA contra la
Disposición Determinativa y Sumarial SEATYS N° 1741/2020 dictada por la Sra. Jefa
del Departamento de Relatoría II de la ARBA, conforme a lo expuesto en los
considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE LUIS MARÍA CAPELLANO
SECRETARIO PRESIDENTE