CA 23 - BANCO DE LA PAMAPA S.E.M. s/APLICACIONS DEL PROTOCOLO ADICIONAL - EXPTE 1627/
CA 23 - BANCO DE LA PAMAPA S.E.M. s/APLICACIONS DEL PROTOCOLO ADICIONAL - EXPTE 1627/2020

CIUDAD DE BUENOS AIRES, 6 de julio de 2022 RESOLUCIÓN CA N.° 23/2022 VISTO: El Expte. C.M. N° 1627/2020 “Banco de La Pampa SEM s/ aplicación del Protocolo Adicional en el marco del art. 24, inc. b) del Convenio Multilateral, artículo 46 de la Resolución General N° 1/2019 de la Comisión Arbitral, artículo 3°, inc. a) de la Resolución N° 32 de la Comisión Plenaria y normas concordantes”, ante el dictado de la Resolución N° 3979-GCABA-DGR-2019 dictada por la Dirección General de Rentas dependiente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (notificada en fecha 27/12/2019); y, CONSIDERANDO: Que la accionante en su presentación señala que notificó formalmente a todos los fiscos involucrados su pretensión de accionar el Protocolo Adicional al Convenio Multilateral, en oportunidad de responder la vista del procedimiento de Determinación de Oficio, en enero de 2019. Expresa que la Resolución N° 3979-GCABA-DGR-2019 posee defectos sustanciales en cuanto a fundamentos de los ajustes. Manifiesta que el Banco no ha incluido en la determinación de la sumatoria a los intereses de títulos públicos, por tratarse de ingresos exentos que no forman parte de la base imponible constituida por la materia gravada, fundado en ley -artículo 8º del Convenio Multilateral- y en normas generales de carácter obligatorio: artículo 34 de la Resolución General (CA) Nº 1/2013, originado en la Resolución General (CA) N° 11 del 23/01/1981. Agrega que la DGR sí ha incluido en la sumatoria a los intereses de títulos públicos, fundada en el art. 8° del Convenio Multilateral y en resoluciones particulares -CP N° 4/2011 y CA Nº 52/2012, mientras que el Banco ha sostenido que no resultan de aplicación obligatoria, como surge del art. 24 del Reglamento Procesal de la Comisión Arbitral y Comisión Plenaria, que refiere exclusivamente a las resoluciones generales interpretativas. Destaca que la Comisión Arbitral ha modificado la reglamentación del artículo 8º del Convenio y en el artículo 34 de la Resolución General (CA) N" 1/201 9 –vigente al 26/01/2020– con origen en la Resolución General (CA) N° 4/2014, ya no refiere a “base imponible... constituida por la materia gravada” sino a “ingresos brutos”. Resalta que de las normas generales obligatorias vigentes en 2013, no se desprendía un criterio distinto al aplicado por el Banco y rechaza por improcedente la inclusión de los intereses de títulos públicos en la sumatoria, debido a que se trata de intereses exentos del impuesto y, en consecuencia, no comprendidos en la definición de “base imponible bruta constituida por la materia gravada”, que surge de las Resoluciones Generales (CA) 1/2013, 1/2018 y 1/2019; y no de una resolución particular. Que, asimismo, señala que la DGR en aquellas cuentas –tales como intereses por títulos públicos–, que la contribuyente registró como descentralizadas conforme surge del balance aportado al 31/12/2013, las asignó en forma directa a los fines de determinar el coeficiente de distribución. Advierte que en el supuesto que se aceptara el criterio del fisco de inclusión de intereses exentos en la sumatoria y de porcentaje lógico, la mera exclusión de las cuentas 511.021.000 por asignación directa a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires haría desaparecer las diferencias en favor de la DGR. Que en lo que respecta a la reasignación de cuentas sin saldo en Ciudad Autónoma de Buenos Aires, indica que la entidad registró operaciones por sucursal en cumplimiento de normas obligatorias y que en algunas cuentas la sucursal Ciudad Autónoma de Buenos Aires no registra saldos por no haber desarrollado operaciones, por lo cual no correspondería aplicar el porcentaje lógico a las cuentas 511051, 511052, 511059, 511071, 515054, 521003, 521067, 580045, 545018 y 570045. En subsidio solicita que en el supuesto de resolución favorable a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en este punto, se proceda a distribuir los resultados de las cuentas sin saldo seleccionadas y de las cuentas 511021 y 515021 Intereses de Títulos Públicos, entre todas las jurisdicciones con similar criterio al utilizado para distribuir saldos por porcentaje lógico, considerando la registración centralizada en Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que las cuentas no registran saldo en todas las jurisdicciones. Que con relación a la necesidad de acreditación fehaciente de diverso criterio de un fisco ajeno al actuante, menciona que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha desestimado su exigencia al resolver a favor del contribuyente en la causa Argencard SA c/ Provincia de Entre Ríos y otros, demanda de repetición, 29/11/2011 (y su similar Argencard SA contra provincia de Chubut, 29111/2011). Ofrece prueba documental y pericial contable. Hace reserva del caso federal y concluye su presentación solicitando a la Comisión Arbitral que disponga la aplicación del Protocolo Adicional del Convenio Multilateral y ordene la compensación entre fiscos mediante documentos de crédito. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires señala que la Resolución Nº 3979-GCABA-DGR-2019 determinó ajustes en el impuesto sobre los ingresos brutos por el período fiscal 20113 (12º anticipo mensual) y que según puede observarse de la presentación de firma surge claramente que solicita a la Comisión Arbitral “la aplicación del Protocolo Adicional”, por lo que corresponde evaluar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa de aplicación a la materia. En tal sentido, entiende que en el presente caso no se dan los requisitos establecidos en la Resolución General Nº 3/2007 para que resulte de aplicación el Protocolo Adicional, no observando que en oportunidad de accionar ante la Comisión Arbitral, el contribuyente haya aportado prueba documental referida a la inducción a error, tal como lo exige expresamente la normativa como requisito necesario para la aplicación del Protocolo Adicional. Que, por otra parte, cabe señalar que consta en la Resolución Nº 3979-GCABA-DGR-2019 mención al “ajuste efectuado en relación con la inclusión en la base imponible de los intereses cuyo devengamiento fue interrumpido por encontrarse el deudor en situación de riesgo medio a alto de insolvencia (3, 4, ó 5, según la clasificación del Banco Central de la República Argentina)" y al que refiere a los saldos correspondientes a la cuenta "Créditos Recuperados" cuando dice que la inspección actuante procedió a gravar los intereses recuperados contabilizados por la contribuyente en la referida cuenta, conforme a los totales del balance de sumas y saldos aportado por la entidad que surgen de la página 97 del Orden N° 11 y dicho monto fue detraído del total de intereses devengados interrumpidos, por lo que los mismos fueron neteados por la inspección actuante (deudores calificados en situación 3, 4 y 5ª. La determinativa aclara que la contribuyente no aporta documentación que desvirtúe el criterio aplicado por la inspección actuante. De lo precedentemente transcripto, se advierte que el ajuste practicado consideró resultados que no habían sido incluidos por la contribuyente como gravados, motivo por el cual se entiende corresponde citar parte pertinente del decisorio al que arriba la Comisión Arbitral en el caso "Eslingar S.A. c/ Ciudad de Buenos Aires" s/ aplicación del Protocolo Adicional" (Resolución Nº 50/2017 en la cual no se hizo lugar a la acción interpuesta por la contribuyente). Que, finalmente, considera necesario hacer referencia al planteo de nulidad mencionado por la contribuyente en la presentación bajo análisis, y es que dado que resulta extraño a la competencia de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral todo lo referido a esa cuestión resulta un tema de estricta competencia local. Reitera que no se dan los requisitos establecidos en la Resolución General (CA) Nº 3/2007 para que resulte procedente la aplicación del Protocolo Adicional, principalmente porque la firma no demuestra que la atribución efectuada fuera inducida por alguno de los fiscos involucrados o por los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, ni adjunta a su presentación la prueba documental demostrativa de la misma. Que esta Comisión Arbitral observa que tal como lo ha expresado la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la entidad financiera ha expresado en su escrito que el objetivo de la presente actuación ha sido el de solicitar la aplicación del Protocolo Adicional al Convenio (PACM), por lo que corresponde, en primer lugar, verificar si se ha dado cumplimiento a las exigencias previstas en la normativa vigente para que, en su caso, se pueda proceder a aplicación el mecanismo de compensación establecido en el Protocolo Adicional. La Resolución General Nº 3/2007 especifica los requisitos que se deben cumplimentar, que son: -“…si pretende accionar ante la Comisión Arbitral y solicitar la aplicación del Protocolo Adicional debe manifestarlo al Fisco actuante y a los demás Fiscos involucrados, en el momento de la contestación de la vista. Cuando la instancia procesal del Fisco determinante no contemple la vista previa…” (Artículo 1º). -“…acompañarse la prueba documental que demuestre la inducción a error por parte de los Fiscos…” y enumera cuales pueden ser (Artículo 2). -“…no será de aplicación cuando se determinen omisiones en la base imponible atribuible a las jurisdicciones…”. Es decir, para que sea posible acoger lo solicitado, el contribuyente debe reunir la totalidad de los requisitos exigidos, lo que significa que no es suficiente que se cumpla con uno de ellos sino que se deben reunir a todos ellos en su conjunto. En el caso, no se observa que la entidad accionante haya acompañado la prueba documental que demuestre que su forma errónea de actuar se haya producido por haber sido inducida por alguna de las causales que enumera la norma. Que la referencia que la accionante hace al artículo 3°, inc. a), de la RG 32/2015, no es aplicable puesto que el caso planteado está relacionado con la procedencia del Protocolo Adicional, cuyos requisitos específicos para su implementación están previstos en la RG 3/2007 los cuales deben estar debidamente cumplimentados para que luego proceda la tramitación de las actuaciones conforme a la norma referida por la entidad. Es de destacar que, al margen de la falta de prueba de la “inducción a error” antes indicada, la jurisdicción informa que: “…el ajuste practicado consideró resultados que no habían sido incluidos por la contribuyente como gravados…”, lo cual también es causal de denegar la petición de aplicación del Protocolo Adicional, según lo establece el artículo 3º de la RG 3/2007. Que con relación al planteo de nulidad que hace referencia la entidad accionante, se comparte lo expresado por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el sentido de que el tratamiento de dicha petición escapa a la competencia de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 8 de junio de 2022. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional realizada por el Banco de La Pampa SEM en relación a la determinación tributaria realizada mediante la Resolución N° 3979-GCABA-DGR-2019 dictada por la Dirección General de Rentas dependiente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE LUIS MARÍA CAPELLANO SECRETARIO PRESIDENTE
Comarb 70 años