CA 22 - WORLD SPORT S.R..L c/PROVINCIA DE CORDOBA - EXPTE. 1643/
CA 22 - WORLD SPORT S.R..L c/PROVINCIA DE CORDOBA - EXPTE. 1643/2020

BUENOS AIRES, 11 de agosto de 2021. RESOLUCIÓN C.A. N.° 22/2021 VISTO: El Expte. C.M. N° 1643/2020 “World Sport SRL c/ provincia de Córdoba”, en el cual la firma de referencia solicita la agregación del escrito y la documentación desglosada por el Secretario de la Comisión Arbitral; y, CONSIDERANDO: Que World Sport SRL en su presentación de fecha 11/5/2021 dirigida al Presidente de la Comisión Arbitral, solicita que se tenga presente que la certificación contable aportada en autos es el anticipo de la prueba pericial contable propuesta y, asimismo, solicita que se la agregue a las actuaciones hasta la apertura a prueba. Dice que la certificación agregada no es prueba documental, sino que se trata de un anticipo de la prueba pericial contable que ha ofrecido. Agrega que no se trata de documentación obrante en su poder, sino de la certificación emitida por profesional idóneo, sobre los elementos que se aportaron durante la fiscalización y que forman parte del expediente administrativo que diera causa a la resolución que impugna. Por ello, afirma que no es el supuesto de hecho previsto en el tercer párrafo del art. 8° y tampoco el del último párrafo del art. 11 del Reglamento Procesal, siendo procedente su agregación. Que esta Comisión Arbitral observa que la secuencia de los hechos es la siguiente: el día 24/11/2020 World Sport SRL acciona ante la Comisión Arbitral en los términos del art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral, el 14/12/2020 la provincia de Córdoba se notifica del traslado corrido por la Comisión Arbitral y el 2/2/2021 la misma contesta el traslado y aporta el expediente administrativo. El 27/04/2021 World Sport SRL presenta documental que consiste en una certificación contable, el 28/04/2021 por Secretaría se ordena el desglose de dicha documentación en el entendimiento que no se ajustaba a lo dispuesto en el primer párrafo del art. 8° y al segundo párrafo del art. 11 del Reglamento Procesal. World Sport SRL se notifica del desglose ordenado el 6/05/2021 y el 11/05/2021 hace la presentación reseñada en el considerando precedente. Que, en primer lugar, corresponde señalar que el art. 11 del Reglamento Procesal para las actuaciones ante la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria dispone que: “Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, las actuaciones entrarán a despacho para resolución y en trámite sucesivo, se requerirá dictamen de la Asesoría y agregado que sea, se pondrán los autos a disposición de los miembros de la Comisión Arbitral para su tratamiento. Entrado el expediente a despacho, no se dará trámite a peticiones, ni se permitirá la consulta de las actuaciones, salvo requerimientos de los Organismos de aplicación del Convenio Multilateral o pedido judicial de informes. Toda presentación que se realice en contravención a lo aquí dispuesto será desglosada por el Secretario y devuelta al interesado” (texto según Resolución C.P. 21/1018). Que según consta en las actuaciones, tal como se indicó más arriba, en el momento en que World Sport SRL, el 27/04/2021, presentara el escrito “aporta prueba” y en ese acto aportara certificación contable, el expediente había entrado a despacho puesto que la provincia de Córdoba ya había contestado el traslado corrido y, en consecuencia, conforme el último párrafo del artículo transcripto, correspondía su desglose por Secretaría, lo cual efectivamente ocurrió. Que, asimismo, la certificación contable que se pretende agregar tiempo después de haberse interpuesto la acción ante la Comisión Arbitral, no encuadra en lo previsto en el primer párrafo del artículo 8° del Reglamento Procesal para las actuaciones ante la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria, que dispone: “Al promover la acción deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse las demás pruebas de las que la parte interesada pretenda valerse, no admitiéndose después otros agregados u ofrecimientos, excepto de documentos o hechos cuya existencia resultare desconocida en el momento de la presentación...”. Que, por lo demás, tampoco la certificación contable que se pretende agregar después de haberse interpuesto la acción ante la Comisión Arbitral, es procedente como medida de prueba anticipada, a tenor de lo establecido en el art. 326 (y concordantes) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que por lo dispuesto en el art. 29 del Reglamento Procesal para las actuaciones ante la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria, rige con carácter supletorio y siempre que no se oponga a los preceptos del Convenio Multilateral. Que, por lo expuesto, no corresponde la agregación a las presentes actuaciones del escrito y la documentación desglosada por el Secretario de la Comisión Arbitral. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 7 de julio de 2021. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la presentación de World Sport SRL de fecha 11/5/2021, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. ENRIQUE OMAR PACHECO LAURA MARIELA MANZANO PROSECRETARIO VICEPRESIDENTE
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