BUENOS AIRES, 5 de mayo de 2021.
RESOLUCIÓN C.A. N.° 12/2021
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1603/2019 “Leymer S.A. c/ municipalidad de San Isidro, provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución ARSI N° 183 dictada por la Secretaría Ejecutiva de la Agencia de Recaudación dela Municipalidad de San Isidro; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante señala que conforme lo dispuesto en el art. 6° del CM, la empresa declaró como base imponible en el impuesto sobre los ingresos brutos de cada jurisdicción, el 90% de los ingresos en función del lugar en donde realiza la obra y el 10% en el lugar de administración. Añade que sigue idénticos parámetros a los fines de la distribución de ingresos para aplicación de tasas municipales, así asignó como base imponible el 90% de los ingresos obtenidos por la actividad de construcción a los municipios donde desarrolló efectivamente las obras, mientras que el 10% restante le corresponde al municipio de San Isidro, provincia de Buenos Aires, por ser el lugar de asiento de su administración.
Que sostiene que al tratarse de un contribuyente amparado por un régimen especial del Convenio Multilateral, y más precisamente al de actividad de construcción (art. 6° C.M), es irrelevante la existencia o no de local en los lugares donde se desarrolla la actividad, ya que ello no es determinante para la atribución de los ingresos. Agrega que para la distribución de base imponible, no es de aplicación el tercer párrafo del art. 35 del C.M. y que deben aplicarse en conjunción el artículo 6° del C.M y el segundo párrafo del art. 35, teniendo en cuenta también lo normado por el artículo 2° de la Resolución General (CA) 106/2004. Cita varios antecedentes de la Comisión Arbitral que avalarían su proceder.
Que aporta prueba documental y ofrece pericial contable.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la municipalidad de San Isidro señala que en uso de sus facultades realizó un procedimiento de fiscalización respecto de la conducta fiscal del contribuyente Leymer SA, en relación a la Tasa por Inspección de Comercio e Industrias correspondiente al local habilitado que posee la firma en la jurisdicción municipal y como resultado, verificó la diferencia a favor del municipio que es lo que se ha reclamado mediante acto administrativo que abarca periodos 2016/5A hasta 2018/6B.
Que manifiesta que la determinación de la deuda en cuestión ha sido realizada con la reserva de ley correspondiente ya que la misma se encuentra establecida en la Ordenanza fiscal municipal, fundando su pretensión en la normativa vigente en la jurisdicción, donde a partir del año 2013, a través de la Ley 14393, se incluyó el inciso 17, en el artículo 226 de La Ley Orgánica Municipal, otorgando la posibilidad de aplicar el tercer párrafo del artículo 35 del CM.
Que sostiene que aún en los casos de aplicación de los regímenes especiales del Convenio Multilateral en relación a una actividad determinada, corresponde realizar una evaluación completa en cuanto a la totalidad de los artículos del Convenio Multilateral y,así, puede apreciarse que el municipio de San Isidro, a la hora de calcular el monto del tributo en cuestión, no tomó ninguna otra base que no sea la de la jurisdicción provincial correspondiente, es decir, provincia de Buenos Aires. Además de ello, se le permitió en todo momento aportar pruebas a Leymer S.A. respecto del resto de las habilitaciones donde denunció actividad. Dice que no cuestiona la preeminencia de un régimen sobre otro, sino que respecto de los mismos, se trata de materias distintas. Afirma que elConvenio Multilateral permite distribuir bases de modo tal que todas las actividades gravadas por la norma tengan un sustento y una atribución a fin que las distintas jurisdicciones concurran en su justa medida y proporción. En ese entendimiento, señala que en caso de aplicarse el criterio de régimen especial a una situación provincial donde una empresa constructora con sede en determinada provincia, desarrolla actividad en otra sin estar inscripta, esa empresa debería tributar exclusivamente por un porcentaje mínimo en la jurisdicción donde tiene la sede generando un injusto jurídico muy claro al quedar sin atribuir la mayoría de la base que claramente debe ser gravada.
Que así las cosas, entiende que corresponde aplicar el tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral, dado que no se estría vulnerando derechos del contribuyente, quién podría habilitar local en las distintas comunas donde desarrolla actividad y así aplicar correctamente el criterio del régimen especial, aportando en cada lugar lo que corresponda.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en el criterio aplicado por el municipio de San Isidro a los fines de determinar la base imponible correspondiente a la Tasa de Inspección Seguridad e Higiene en los periodos2016/5A hasta 2018/6B.
Que cabe destacar que Leymer SA, por ejercer actividades de la construcción, está sujeta al régimen especial de distribución contemplado en el artículo 6º del Convenio Multilateral. Así lo establece el artículo 35 del Convenio Multilateral, en cuyo primer párrafo, expresa: “... las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas, podrán gravar en concepto de impuestos, tasas, derechos de inspección o cualquier otro tributo cuya aplicación les sea permitida por las leyes locales sobre los comercios, industrias o actividades ejercidas en el respectivo ámbito jurisdiccional, únicamente la parte de ingresos brutos atribuibles a dichos fiscos adheridos, como resultado de la aplicación de las normas del presente Convenio”. Este artículo, a su vez, es complementado por la Resolución General Nº 106/2004, la que establece: “En la aplicación del artículo 35 para la distribución de la base imponible intermunicipal, se aplicarán las disposiciones del régimen general o especial según corresponda, conforme las actividades desarrolladas por el contribuyente”.
Que de los antecedentes agregados en autos surge que la accionante, en los períodos ajustados, ha ejecutado obras en distintos municipios de la provincia de Buenos Aires y en esos municipios donde se han ejecutados cada una de las obras corresponde atribuir el 90% de los ingresos. En la municipalidad de San Isidro, la accionante tiene la sede a la que se refiere el artículo 6º del Convenio Multilateral, por lo que allí corresponde asignar el restante 10%.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 7 de abril de 2021.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. Hacer lugar a la acción interpuesta por Leymer S.A. contra la Resolución ARSI N° 183 dictada por la Secretaría Ejecutiva de la Agencia de Recaudación de la Municipalidad de San Isidro, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE AGUSTÍN DOMINGO
SECRETARIO PRESIDENTE