CA 07 - GILERA MOTORS ARGENTINA S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1536/
CA 07 - GILERA MOTORS ARGENTINA S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1536/2018

BUENOS AIRES, 15 de julio de 2020. RESOLUCIÓN C.A. N.° 7/2020 VISTO: El Expte. C.M. N° 1536/2018 “Gilera Motors Argentina S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEATYS Nº 4079/18 dictada por la Jefa del Departamento de Relatoría II de la Agencia de la ARBA; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante señala –en síntesis– que su actividad consiste en la fabricación y comercialización de motos y ciclomotores, con domicilio en la localidad de Carlos Spegazzini, provincia de Buenos Aires, donde se encuentra una planta industrial de fabricación y el depósito de almacenaje de las unidades terminadas y sus partes componentes; asimismo dispone de un stock de unidades y de partes componentes en la planta industrial en Puma Catamarca S.A, situada en la provincia de Catamarca. Que destaca que la modalidad de venta es la promocionada en todo el país a través de “viajantes de comercio” que visitan periódicamente a los concesionarios; usualmente los pedidos se concretan directamente con el vendedor al momento de las visitas periódicas en sus respectivas jurisdicciones, o bien mediante pedidos efectuados por los adquirentes y/o concesionarios por vía telefónica, fax o por correo electrónico (Internet), también desde las respectivas jurisdicciones provinciales donde están asentados legal y fiscalmente los adquirentes de las unidades. Por el mismo medio o canal pone en conocimiento el importe de la compra resultante y el adquirente de la mercadería realiza el correspondiente depósito bancario en forma anticipada desde la jurisdicción donde tiene asentado su negocio, remitiendo luego electrónicamente o por fax la constancia o comprobante de depósito emitido por la entidad bancaria donde se realizó el depósito. Una vez verificadas las referidas constancias de depósito y acreditación bancaria, se procede al despacho de la mercadería desde la planta de C. Spegazzini, provincia de Buenos Aires, con gasto de traslado a cargo del adquirente en la mayoría de los casos. En definitiva, sostiene, que resulta correcta la atribución de ingresos que realiza como operaciones “entre ausentes” y cita a su favor la Resolución C.A. N.° 45/2015, recaída en el Expte. C.M. N.° 1144/2013 Gilera Motors Argentina S.A. c/ Provincia de Buenos Aires. Que también hace referencia a que el fisco determina una diferencia de impuestos sobre los ingresos brutos que surge de reasignar las ventas de los productos ensamblados y/o armados parcialmente en la planta industrial de Puma Catamarca S.A., provincia de Catamarca, que fueran declarados por el contribuyente en la actividad “fabricación de motocicletas” a la actividad “venta de motocicletas y de sus pates, piezas y accesorios, excepto en comisión”. Por último, refiere que el fisco procedió a modificar la base imponible respecto de las ventas de exportación provenientes de la jurisdicción Tierra del Fuego y a readecuar las retenciones y percepciones tomadas por el contribuyente. Que ofrece prueba documental, pericial contable, y hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala, en primer término, respecto a las consideraciones que hace Gilera Motors Argentina S.A. con relación a la alícuota diferencial aplicada respecto de productos elaborados en distinta jurisdicción, que la Comisión Arbitral debería declararse incompetente para resolver el presente planteo, ya que no está dentro de las funciones contempladas en el artículo 24 del Convenio Multilateral, motivo por el cual no corresponde que sean considerados ni tratados en el seno de la misma. Que indica que la ARBA ha realizado un ajuste a la firma de referencia, el que consistió en la modificación del coeficiente de ingresos puesto que el contribuyente atribuyó los mismos a la jurisdicción donde la operación fue concertada. Dice que ha modificado la atribución de ingresos efectuada por la empresa en lo atinente a aquellas operaciones que el contribuyente no ha acreditado con documentación de respaldo que se trata de operaciones realizadas bajo la modalidad de venta entre ausentes con clientes domiciliados en extraña jurisdicción, habiendo respetado la asignación efectuada por la firma cuando quedó demostrada esa modalidad de operación. Por otra parte, la ARBA detectó que Gilera Motors Argentina S.A. omitió declarar en la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos, las facturas “E” emitidas por ventas realizadas a clientes situados en la provincia de Tierra del Fuego. Que dice que la cuestión a resolver está referida a la modificación del coeficiente de ingresos con respecto a determinadas operaciones de venta, que el contribuyente alega haberlas efectuado mediante viajantes y agentes de ventas en otras jurisdicciones. Al respecto señala que no surge clara cuál es la operatoria de venta que lleva a cabo la firma y con la presentación efectuada tampoco logra despejarla. Por un lado, alega que las ventas se efectúan a través de corredores/viajantes, pero por el otro menciona -contradictoriamente- que los adquirentes efectúan sus pedidos a través de correo electrónico, fax, teléfono, etc. (que tampoco prueba). Sostiene, sobre el particular, que la fiscalización, en cumplimiento de la medida para mejor proveer ordenada, procedió a relevar las respuestas recibidas de los oficios remitidos a los clientes del contribuyente de marras, tomando en consideración para la asignación de las ventas entre ausentes la Resolución General C.A. N° 14/2017 (es decir, los ingresos provenientes de las operaciones a las que hace referencia el último párrafo del artículo 1° del Convenio Multilateral deben asignarse a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente, entendiéndose como tal a el lugar de destino final donde los mismos serán utilizados, transformados o comercializados por aquél) y, en consecuencia, procedió a detraer del ajuste practicado las operaciones que no fueren concertadas en la provincia de Buenos Aires bajo esta modalidad, habiendo rectificado el ajuste considerado en un primer momento. Que en función de lo expuesto, solicita que la Comisión Arbitral ratifique lo actuado por la fiscalización en el mismo sentido que las conclusiones a las que arribó luego del cumplimiento de la medida para mejor proveer, debido a que el fisco ha rectificado su ajuste original considerando las respuestas de los oficios remitidos a los clientes del contribuyente, teniendo en consideración para las ventas entre ausentes la Resolución General (C.A) N° 14/2017 de fecha 11/10/2017. Que finalmente, indica que el contribuyente no ha presentado en las instancias administrativas, tramitadas ante el organismo fiscal con motivo de la determinación tributaria, pruebas suficientes como para desvirtuar la determinación tributaria; en el caso, para probar la veracidad de lo manifestado por la firma accionante no es suficiente una simple manifestación, sino que la misma debe necesariamente estar acompañada de la documentación de respaldo y su correspondiente registración contable, cosa que no fue satisfecha en la instancia administrativa local ni tampoco ahora ante la Comisión Arbitral. Que esta Comisión Arbitral observa que, en lo que a su estricta competencia se refiere y en lo que es materia de agravios por parte de Gilera Motors Argentina S.A., la controversia se centra exclusivamente en la atribución de ingresos por las ventas que realiza la accionante en todo el país. La alícuota diferencial aplicada respecto de productos elaborados en distinta jurisdicción, escapa a la competencia de esta Comisión Arbitral. Que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral tienen dicho en varios de sus últimos precedentes, que cualquiera sea la forma de comercialización, la atribución de los ingresos debe realizarse considerando el lugar de destino de los bienes, siempre y cuando, claro está, sea conocido por el vendedor –en este caso Gilera Motors Argentina S.A.– al momento en que se concretaron cada una de las ventas, situación en este caso que está debidamente acreditada. Que siendo así, de esta forma se cumplimenta adecuadamente lo dispuesto por el inciso a) del artículo 2º del Convenio Multilateral cuando expresa: “El cincuenta por ciento restante en proporción a los ingresos provenientes de cada jurisdicción…”, puesto que ello significa que los ingresos provienen de la jurisdicción donde se encuentra radicado el comprador. Que, asimismo, la cuestión traída por Gilera Motors Argentina S.A. a decisión de esta Comisión Arbitral es análoga, en este punto, a la resuelta en este mismo sentido en el Expte. C.M. N.º 1144/2013 “Gilera Motors Argentina S.A. c/ provincia de Buenos Aires” –Resolución C.A. N.° 42/2015– y en el Expte. C.M. N.° 1398/2016 “Gilera Motors Argentina S.A. c/ provincia de Buenos Aires” –Resolución C.A. N.° 49/2018–. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 17 de junio de 2020. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por Gilera Motors Argentina S.A. contra la Disposición Delegada SEATYS Nº 4079/18 dictada por la Jefa del Departamento de Relatoría II de la Agencia de Recaudación de la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE AGUSTÍN DOMINGO SECRETARIO PRESIDENTE
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