COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
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BUENOS AIRES, 9 de mayo de 2018
RESOLUCIÓN C.A. N° 12/2018
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1317/2015 “Loginter S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEFSC N° 163/2015 dictada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante dice que Loginter S.A. es una empresa que en los años en cuestión desarrollaba actividades de transporte, en simultáneo con otra serie de actividades a las que les resultaba de aplicación el régimen general del Convenio Multilateral. Durante el ejercicio comercial cerrado en 2007, cuyo balance comercial debe computarse a los efectos del coeficiente de 2008, tenía todas sus oficinas y establecimientos en la Ciudad de Buenos Aires, en la cual estaban ubicados y/o radicados la totalidad de sus bienes de uso amortizables. Durante el ejercicio comercial cerrado en 2008, cuyo balance comercial debe computarse a los efectos del coeficiente de 2009, realizó una inversión en bienes de uso en la zona de Dock Sud, poco significativa en términos relativos, así como en la provincia de Santa Fe.
Que, sostiene, que ARBA atribuyó a la provincia de Buenos Aires las amortizaciones de bienes de uso y los gastos de vigilancia y seguros, en la proporción correspondiente al coeficiente de ingresos. En el caso de las amortizaciones, segregó una parte de ellas en una proporción equivalente a la de los ingresos de Loginter S.A. correspondientes al régimen especial de transporte, cuando debió haber segregado, además, las amortizaciones correspondientes a los bienes de uso afectados a la actividad de transporte, que tributa por el régimen especial correspondiente. Asimismo, el saldo de amortizaciones fue simplemente distribuido en función del coeficiente de ingresos, sin haber considerado el hecho de que los bienes en cuestión hubieran estado radicados o se hubieran utilizado en dicha jurisdicción. Y, para concluir el ajuste, ciertos gastos de seguro y vigilancia que Loginter S.A. había considerado no computables por estar 100% afectados a la actividad de transporte, fueron atribuidos a la provincia de Buenos Aires también en la proporción correspondiente al coeficiente de ingresos. Manifiesta que cuando hay bienes de uso que se afectan pura y exclusivamente al desarrollo de la actividad que se rige por el régimen especial de transporte, como son los camiones, es incuestionable que las amortizaciones correspondientes no deben ser computadas a los efectos del coeficiente de gastos del régimen general.
Que en lo que respecta a los bienes de uso no afectados a la actividad de transporte, la resolución determinativa también yerra ya que pasa sin escalas a distribuir sus amortizaciones en función del coeficiente de ingresos, sin verificar si existe conexión
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territorial entre tales bienes y la provincia de Buenos Aires, lo cual no se verifica más allá de la medida en que Loginter S.A. las había atribuido en sus DDJJ.
Que destaca que las consideraciones realizadas respecto de la amortización de los bienes exclusivamente afectados a transporte, también son aplicables a los gastos de seguridad, vigilancia (satelital y general) y seguros, que estén exclusivamente vinculados con la actividad de transporte. Tales gastos habían sido considerados no computables por Loginter S.A. pero, en cambio, el fisco los atribuyó a la provincia de Buenos Aires en función del coeficiente de ingresos.
Que acompaña prueba documental y ofrece pericial contable.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala, en primer término, que la discusión se centra pura y exclusivamente en una cuestión de prueba. Tanto ARBA como Loginter S.A. coinciden en que los gastos vinculados directa o indirectamente con actividades que deben tributar de acuerdo a algún régimen especial, deben ser considerados como no computables al momento de proceder a confeccionar el correspondiente coeficiente de gastos, como así también, que los gastos deben ser asignados al lugar donde son efectivamente soportados conforme lo ordena el artículo 4° del Convenio Multilateral.
Que manifiesta que Loginter S.A. a las amortizaciones de bienes de uso las consideró íntegramente computables para el armado del coeficiente de gastos, sin embargo, como corresponden a bienes afectados en parte también a la actividad de transporte que tributa por el régimen especial, una porción de las mismas deben ser consideradas como gastos no computables. Por ello, la fiscalización procedió a calcular el porcentaje que los ingresos que tributan conforme el régimen del artículo 9° del C.M. representan sobre el total de ingresos de Loginter S.A., para luego aplicarlo sobre el total del rubro amortizaciones de bienes de uso, procediendo a detraer de los gastos computables el resultado así obtenido. El contribuyente no cuestiona el proceder de la fiscalización, sino que entiende que el mismo fue incompleto, ya que sostiene que tendría que haber considerado, además, como gastos no computables las amortizaciones correspondientes a los bienes de uso afectados íntegramente a la actividad de transporte. Sin embargo, no aporta ninguna prueba que respalde su pretensión. Dice que para el armado del coeficiente unificado aplicable al año 2008, Loginter S.A. no asignó monto alguno correspondiente a amortizaciones de bienes de uso a la provincia de Buenos Aires, y para la confección del coeficiente aplicable al año 2009, asignó una porción bastante inferior a la atribuida por la fiscalización. Sostiene que no fue probado que los mismos son empleados únicamente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ante esta situación, la fiscalización aplicó lo que dispone la Resolución General C.A. N° 8/2008, procediendo a proporcionar el gasto correspondiente en función de los ingresos atribuidos a las jurisdicciones donde el bien es utilizado.
Que con respecto a los gastos de “vigilancia” y “seguros”, señala que los argumentos esbozados por la firma no se centran en el importe atribuido por ARBA a la provincia de Buenos Aires sino en el hecho de que entiende que la fiscalización distribuyó ciertos gastos de seguro y vigilancia que Loginter S.A. había considerado como no computables por estar exclusivamente vinculados con la actividad de transporte. Sin embargo, señala que la porción de gastos de vigilancia y seguros considerados como no
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computables para el armado de los correspondientes coeficientes de gastos, no fue modificada por ARBA. El fisco no ajustó el total de gastos de “vigilancia” y “seguros” considerados computables por Loginter S.A. sino que modificó la porción de los mismos correspondientes a la jurisdicción de Buenos Aires en virtud de haber encontrado incorrecta e insuficiente la asignación efectuada oportunamente por el contribuyente. Dice que de esto no se agravia Loginter S.A., por lo tanto, los argumentos formulados por el contribuyente para objetar los ajustes realizados por la fiscalización en relación a los gastos de “vigilancia” y “seguros” se basan en supuestos no reales.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en el disímil criterio para la atribución de ciertos gastos: amortizaciones de bienes de uso, vigilancia y seguros.
Que no cabe duda que los gastos (por ejemplo, de rodados, maquinarias o equipos) vinculados directa o indirectamente con actividades del régimen especial del Convenio Multilateral, deben ser considerados no computables. Ahora bien, los gastos que se refieren a las actividades que encuadran en el régimen general ejercidas por Loginter S.A., deben ser atribuidos a las jurisdicciones donde efectivamente son soportados, conforme lo dispuesto por el artículo 4° del Convenio Multilateral.
Que respecto del ajuste referido a amortizaciones de bienes de uso, el contribuyente no ha aportado en esta instancia prueba alguna a los fines de desvirtuar el accionar del fisco. Conforme lo establecido en la Resolución General C.A. N° 8/2008, la distribución de la amortización de bienes de uso debe efectuarse en proporción a los ingresos que se atribuyan exclusivamente a cada una de las jurisdicciones donde ellos son utilizados. A este respecto, cabe señalar que si bien los establecimientos de Loginter S.A. pueden estar ubicados en la Ciudad de Buenos Aires, la firma desarrolla sus actividades en varias jurisdicciones y es indudable que para ello utiliza los bienes de uso de que dispone, de manera que la distribución de las amortizaciones correspondientes a dichos bienes resulta razonable y ajustada a la resolución citada.
Que lo mismo cabe decir respecto de los gastos de vigilancia y seguros vinculados con las actividades ejercidas por Loginter S.A. que encuadran en el régimen general del Convenio Multilateral. Cabe agregar que, tal como señala el fisco, la ARBA no ajustó los gastos de vigilancia y seguros considerados computables por Loginter S.A. sino que modificó la porción de los mismos correspondientes a la provincia de Buenos Aires, hecho sobre el que Loginter S.A. no expresa agravios.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 11 de abril de 2018.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
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RESUELVE:
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ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Loginter S.A. contra la Disposición Delegada SEFSC N° 163/2015 dictada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE