COMISION ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
BUENOS AIRES, 8 de febrero de 2017.
RESOLUCIÓN C.A. N° 7/2017
VISTO: El Expte. C.M. Nº 1236/2014 “Carrier S.A. c/ Provincia de Buenos
Aires”, por el cual la firma de referencia interpone la acción prevista en el artículo 24,
inciso b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada N.° 4704/2013
dictada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la accionante dice que opera en las 24 jurisdicciones del país (siempre en
forma de ventas mayoristas), a través de una red de negocios independientes (conocidos
como dealers, o agentes, o concesionarios) los cuales compran los productos a Carrier y
los revenden a sus propios clientes. En todas esas jurisdicciones Carrier cuenta con una
red de centros, que atienden a los referidos compradores por el servicio de garantía que
Carrier otorga por sus productos y de cuyos gastos se hace cargo. Con los referidos
dealers o agentes se firman contratos que regulan la relación comercial, en los que no se
estipulan objetos ni cantidades a comprar ni montos de operaciones, sino que solamente
se asientan las bases generales de la relación, los derechos y obligaciones de las partes,
modalidades operativas, etc. En todos los casos, tales dealers o agentes le efectúan a
Carrier los pedidos mediante mail, fax, o llamados telefónicos.
Que en ciertos casos particulares –muy pocos en relación con la operatoria
general–, Carrier vende equipos especiales, de gran tonelaje de frío, directamente al
cliente final, operaciones en las que igualmente participan los referidos dealers o
agentes intermediarios brindando servicios de asesoramiento y cobrando una comisión.
Al ser equipos de gran envergadura y características especiales, son retirados por los
clientes directamente del depósito de Carrier. Así también, en el caso de obras
especialmente relevantes, sea por la cantidad de equipos o por las características de las
instalaciones, se firman contratos específicos –las más de las veces en la Ciudad de
Buenos Aires–, acordándose que la mercadería será retirada por el cliente en el depósito
de Carrier.
Que en cuanto al transporte y la entrega de las mercaderías vendidas, dice que
Carrier no cuenta con un sistema de transporte propio, por lo que el transporte y las
entregas siempre la hacen terceros, por cuenta y orden de los adquirentes. En líneas
generales, para los aparatos o equipos de hasta 10 toneladas de frío y hasta 70
kilómetros de distancia (aproximadamente el 85% de las ventas), el transporte está a
cargo de Carrier; si el domicilio del cliente se ubica dentro de dicha distancia Carrier
entrega directamente en el depósito del cliente. En los restantes casos la mercadería se
entrega a un transportista designado por el cliente quien entregará el o los bienes en el
domicilio del dealer o agente. En el caso de aparatos o equipos de más de 10 toneladas
de frío o mayor distancia a la indicada, retira directamente el cliente, o en su caso el
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dealer o agente, desde un depósito de Carrier, generalmente por medio de un
transportista especial indicado por alguno de ellos. En ciertos casos, esencialmente para
darle mayor celeridad a las entregas, los clientes también retiran directamente del
depósito de Carrier.
Que dice que obran ya presentadas en el expediente administrativo pruebas que
acreditan lo manifestado: el contrato marco existente con los distribuidores, agentes o
representantes de Carrier, los correos electrónicos mediante los cuales se conciertan las
operaciones, declaraciones testimoniales prestadas ante escribano público por cada uno
de los agentes o representantes de Carrier que ratifican la operatoria descripta y una
certificación contable que da cuenta del mecanismo de concertación de las operaciones
y la jurisdicción de la que provienen los ingresos. En base a ello, Carrier atribuye los
ingresos al domicilio del adquirente, en los términos del artículo 2°, inc. b) in fine, del
Convenio Multilateral, en la medida que realiza operaciones mediante uno de los
mecanismos provistos en el art. 1°, in fine, del Convenio y tiene sustento territorial en
cada una de las jurisdicciones correspondientes al domicilio de los adquirentes, lo que
no se encuentra controvertido por el fisco.
Que para el hipotético caso de una resolución adversa, solicita la aplicación del
Protocolo Adicional. Tacha de improcedente, por prematura, de acuerdo al Protocolo
Adicional del Convenio Multilateral (art. 1° inc. 6 del Protocolo) la multa que aplicó
ARBA así como los intereses que reclama.
Que acompaña y ofrece pruebas y hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Provincia de Buenos
Aires expresa que ARBA considera que los ingresos deben atribuirse al lugar de entrega
de la mercadería, lo que ocurre en la provincia de Buenos Aires. Agrega que este era el
criterio sostenido por los organismos de aplicación del Convenio Multilateral en los
períodos ajustados.
Que afirma que las operaciones comerciales entre la firma Carrier y sus clientes,
no encuadran en lo dispuesto por el art. 1°, último párrafo, del C. M. Entiende, en este
sentido, que aún en el caso que se efectúen comunicaciones entre las partes por teléfono,
correspondencia, fax o por correo electrónico, tales extremos no enervan en modo
alguno la posición del fisco en el sentido que se está en presencia de una operación
comercial de tracto sucesivo, continuo y permanente en el tiempo. Siendo ello así, el
criterio de asignación de ingresos, a las distintas jurisdicciones, se corresponde con el
del lugar de entrega de los bienes.
Que conforme los elementos obrantes (papeles de trabajo y remitos
respaldatorios de las operaciones de venta relevados mediante diversas actas de
comprobación) surge que el contribuyente incluyó, en extraña jurisdicción, ingresos por
operaciones de venta a través de las cuales las mercaderías fueron entregadas en la
provincia de Buenos Aires: del análisis de las respuestas a las circularizaciones
recibidas, se desprende claramente que, por ejemplo, el cliente Garbarino informa que el
domicilio de entrega de la mercadería en todas las operaciones informadas fue en el
depósito La Tablada, Provincia de Buenos Aires, cuando la firma Carrier atribuyó los
ingresos originados por dichas operaciones de venta a la CABA, lugar en el cual
Garbarino posee su domicilio fiscal. Advierte, en este punto, que el contribuyente no
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utiliza el criterio que pregona: “…los ingresos deben atribuirse a la jurisdicción
correspondiente al domicilio del adquirente en el cual se produce la entrega, pero
siempre en tanto sea uno de los domicilios del adquirente”. Señala, además, que en
aquellos supuestos en los que el contribuyente logró demostrar que la entrega de los
bienes se realizó en extraña jurisdicción, los ingresos fueron a ella asignados.
Que con respecto del pedido de aplicación del mecanismo establecido por el
Protocolo Adicional corresponderá que, una vez resuelto el caso, la Comisión Arbitral
se expida respecto del cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarios para la
viabilidad de tal procedimiento. En tal sentido, manifiesta su posición favorable a la
aplicación del citado protocolo, en la medida en que se den las circunstancias y se
cumplan los recaudos formales y sustanciales exigidos por las disposiciones respectivas.
Respecto de la supuesta improcedencia de aplicar intereses y multas de acuerdo al
Protocolo Adicional, señala que esta es una problemática ajena a la competencia de los
organismos de aplicación del Convenio Multilateral. Solicita que así se resuelva.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en el
disímil criterio utilizado por Carrier S.A. y ajustado por la Provincia de Buenos Aires
para la atribución de los ingresos provenientes de la comercialización de mercaderías
que hace el contribuyente.
Que a efectos de resolver del modo correcto la presente controversia, esta
Comisión solicitó que la firma acompañe la documentación respaldatoria que utilizó
para determinar cuál fue el destino de los productos comercializados por Carrier S. A.
durante los períodos ajustados y con relación a los clientes respecto de los cuales ARBA
modificó la asignación de ingresos. Es de destacar que el contribuyente no ha
acompañado toda la documental requerida ya que de los 39 clientes ajustados, solo
acompañó legajos de 5 de ellos.
Que el criterio expresado por ambas partes para la asignación del coeficiente de
ingresos no puede ser convalidado. En efecto, esta Comisión tiene dicho que el factor
determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos
provenientes de la venta de mercaderías, no responde al lugar físico de la entrega de
ellas –como pretende la Provincia de Buenos Aires–, ni tampoco a la jurisdicción del
domicilio de facturación o por ser el mero domicilio postal o fiscal del comprador –
como está acreditado que ha hecho Carrier S.A. en algunos casos–, sino que toma
importancia el lugar de destino final de las mismas, siempre que sea conocido por el
vendedor al momento en que se concretaron cada una de las ventas (en tanto y en cuanto
exista sustento territorial en esa jurisdicción y el mismo se corresponda con un
domicilio perteneciente al comprador adquirente de los bienes).
Que conforme a lo expuesto, la Provincia de Buenos Aires deberá efectuar una
reliquidación del ajuste de ingresos, teniendo en consideración el criterio que aquí se
expone.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
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LA COMISION ARBITRAL
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RESUELVE:
Artículo 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Carrier S. A. contra la
Disposición Delegada N.° 4704/2013 dictada por la Agencia de Recaudación de la
Provincia de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes.
Artículo 2º.- Disponer que la Provincia de Buenos Aires deberá efectuar una
reliquidación del ajuste de ingresos, conforme a lo expuesto en los considerandos de la
presente.
Artículo 3º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE