CA 07 - CARRIER SA c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1236/
CA 07 - CARRIER SA c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1236/2019

COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 BUENOS AIRES, 8 de febrero de 2017. RESOLUCIÓN C.A. N° 7/2017 VISTO: El Expte. C.M. Nº 1236/2014 “Carrier S.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, por el cual la firma de referencia interpone la acción prevista en el artículo 24, inciso b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada N.° 4704/2013 dictada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante dice que opera en las 24 jurisdicciones del país (siempre en forma de ventas mayoristas), a través de una red de negocios independientes (conocidos como dealers, o agentes, o concesionarios) los cuales compran los productos a Carrier y los revenden a sus propios clientes. En todas esas jurisdicciones Carrier cuenta con una red de centros, que atienden a los referidos compradores por el servicio de garantía que Carrier otorga por sus productos y de cuyos gastos se hace cargo. Con los referidos dealers o agentes se firman contratos que regulan la relación comercial, en los que no se estipulan objetos ni cantidades a comprar ni montos de operaciones, sino que solamente se asientan las bases generales de la relación, los derechos y obligaciones de las partes, modalidades operativas, etc. En todos los casos, tales dealers o agentes le efectúan a Carrier los pedidos mediante mail, fax, o llamados telefónicos. Que en ciertos casos particulares –muy pocos en relación con la operatoria general–, Carrier vende equipos especiales, de gran tonelaje de frío, directamente al cliente final, operaciones en las que igualmente participan los referidos dealers o agentes intermediarios brindando servicios de asesoramiento y cobrando una comisión. Al ser equipos de gran envergadura y características especiales, son retirados por los clientes directamente del depósito de Carrier. Así también, en el caso de obras especialmente relevantes, sea por la cantidad de equipos o por las características de las instalaciones, se firman contratos específicos –las más de las veces en la Ciudad de Buenos Aires–, acordándose que la mercadería será retirada por el cliente en el depósito de Carrier. Que en cuanto al transporte y la entrega de las mercaderías vendidas, dice que Carrier no cuenta con un sistema de transporte propio, por lo que el transporte y las entregas siempre la hacen terceros, por cuenta y orden de los adquirentes. En líneas generales, para los aparatos o equipos de hasta 10 toneladas de frío y hasta 70 kilómetros de distancia (aproximadamente el 85% de las ventas), el transporte está a cargo de Carrier; si el domicilio del cliente se ubica dentro de dicha distancia Carrier entrega directamente en el depósito del cliente. En los restantes casos la mercadería se entrega a un transportista designado por el cliente quien entregará el o los bienes en el domicilio del dealer o agente. En el caso de aparatos o equipos de más de 10 toneladas de frío o mayor distancia a la indicada, retira directamente el cliente, o en su caso el COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 dealer o agente, desde un depósito de Carrier, generalmente por medio de un transportista especial indicado por alguno de ellos. En ciertos casos, esencialmente para darle mayor celeridad a las entregas, los clientes también retiran directamente del depósito de Carrier. Que dice que obran ya presentadas en el expediente administrativo pruebas que acreditan lo manifestado: el contrato marco existente con los distribuidores, agentes o representantes de Carrier, los correos electrónicos mediante los cuales se conciertan las operaciones, declaraciones testimoniales prestadas ante escribano público por cada uno de los agentes o representantes de Carrier que ratifican la operatoria descripta y una certificación contable que da cuenta del mecanismo de concertación de las operaciones y la jurisdicción de la que provienen los ingresos. En base a ello, Carrier atribuye los ingresos al domicilio del adquirente, en los términos del artículo 2°, inc. b) in fine, del Convenio Multilateral, en la medida que realiza operaciones mediante uno de los mecanismos provistos en el art. 1°, in fine, del Convenio y tiene sustento territorial en cada una de las jurisdicciones correspondientes al domicilio de los adquirentes, lo que no se encuentra controvertido por el fisco. Que para el hipotético caso de una resolución adversa, solicita la aplicación del Protocolo Adicional. Tacha de improcedente, por prematura, de acuerdo al Protocolo Adicional del Convenio Multilateral (art. 1° inc. 6 del Protocolo) la multa que aplicó ARBA así como los intereses que reclama. Que acompaña y ofrece pruebas y hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Provincia de Buenos Aires expresa que ARBA considera que los ingresos deben atribuirse al lugar de entrega de la mercadería, lo que ocurre en la provincia de Buenos Aires. Agrega que este era el criterio sostenido por los organismos de aplicación del Convenio Multilateral en los períodos ajustados. Que afirma que las operaciones comerciales entre la firma Carrier y sus clientes, no encuadran en lo dispuesto por el art. 1°, último párrafo, del C. M. Entiende, en este sentido, que aún en el caso que se efectúen comunicaciones entre las partes por teléfono, correspondencia, fax o por correo electrónico, tales extremos no enervan en modo alguno la posición del fisco en el sentido que se está en presencia de una operación comercial de tracto sucesivo, continuo y permanente en el tiempo. Siendo ello así, el criterio de asignación de ingresos, a las distintas jurisdicciones, se corresponde con el del lugar de entrega de los bienes. Que conforme los elementos obrantes (papeles de trabajo y remitos respaldatorios de las operaciones de venta relevados mediante diversas actas de comprobación) surge que el contribuyente incluyó, en extraña jurisdicción, ingresos por operaciones de venta a través de las cuales las mercaderías fueron entregadas en la provincia de Buenos Aires: del análisis de las respuestas a las circularizaciones recibidas, se desprende claramente que, por ejemplo, el cliente Garbarino informa que el domicilio de entrega de la mercadería en todas las operaciones informadas fue en el depósito La Tablada, Provincia de Buenos Aires, cuando la firma Carrier atribuyó los ingresos originados por dichas operaciones de venta a la CABA, lugar en el cual Garbarino posee su domicilio fiscal. Advierte, en este punto, que el contribuyente no COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 utiliza el criterio que pregona: “…los ingresos deben atribuirse a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente en el cual se produce la entrega, pero siempre en tanto sea uno de los domicilios del adquirente”. Señala, además, que en aquellos supuestos en los que el contribuyente logró demostrar que la entrega de los bienes se realizó en extraña jurisdicción, los ingresos fueron a ella asignados. Que con respecto del pedido de aplicación del mecanismo establecido por el Protocolo Adicional corresponderá que, una vez resuelto el caso, la Comisión Arbitral se expida respecto del cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarios para la viabilidad de tal procedimiento. En tal sentido, manifiesta su posición favorable a la aplicación del citado protocolo, en la medida en que se den las circunstancias y se cumplan los recaudos formales y sustanciales exigidos por las disposiciones respectivas. Respecto de la supuesta improcedencia de aplicar intereses y multas de acuerdo al Protocolo Adicional, señala que esta es una problemática ajena a la competencia de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral. Solicita que así se resuelva. Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en el disímil criterio utilizado por Carrier S.A. y ajustado por la Provincia de Buenos Aires para la atribución de los ingresos provenientes de la comercialización de mercaderías que hace el contribuyente. Que a efectos de resolver del modo correcto la presente controversia, esta Comisión solicitó que la firma acompañe la documentación respaldatoria que utilizó para determinar cuál fue el destino de los productos comercializados por Carrier S. A. durante los períodos ajustados y con relación a los clientes respecto de los cuales ARBA modificó la asignación de ingresos. Es de destacar que el contribuyente no ha acompañado toda la documental requerida ya que de los 39 clientes ajustados, solo acompañó legajos de 5 de ellos. Que el criterio expresado por ambas partes para la asignación del coeficiente de ingresos no puede ser convalidado. En efecto, esta Comisión tiene dicho que el factor determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos provenientes de la venta de mercaderías, no responde al lugar físico de la entrega de ellas –como pretende la Provincia de Buenos Aires–, ni tampoco a la jurisdicción del domicilio de facturación o por ser el mero domicilio postal o fiscal del comprador – como está acreditado que ha hecho Carrier S.A. en algunos casos–, sino que toma importancia el lugar de destino final de las mismas, siempre que sea conocido por el vendedor al momento en que se concretaron cada una de las ventas (en tanto y en cuanto exista sustento territorial en esa jurisdicción y el mismo se corresponda con un domicilio perteneciente al comprador adquirente de los bienes). Que conforme a lo expuesto, la Provincia de Buenos Aires deberá efectuar una reliquidación del ajuste de ingresos, teniendo en consideración el criterio que aquí se expone. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 LA COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: Artículo 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Carrier S. A. contra la Disposición Delegada N.° 4704/2013 dictada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes. Artículo 2º.- Disponer que la Provincia de Buenos Aires deberá efectuar una reliquidación del ajuste de ingresos, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. Artículo 3º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS SECRETARIO PRESIDENTE
Comarb 70 años