COMISION ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
BUENOS AIRES, 8 de marzo de 2017.
RESOLUCIÓN C.A. N° 17/2017
VISTO:
El Expte. C.M. Nº 1355/2015 “Florencia Cereales S.R.L. c/ comuna de Fighiera, provincia de Santa Fe”, por el cual la firma de referencia interpone la acción prevista en el artículo 24, inciso b), del Convenio Multilateral contra la Resolución N.° 20/15 dictada por la comuna referida; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante expresa que la determinación de la base imponible para la comuna de Fighiera la hizo de acuerdo a lo establecido en el Convenio Multilateral, tomando los ingresos brutos totales obtenidos y distribuyéndolos entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo al régimen establecido en su artículo 2°. Sobre la base imponible determinada para la jurisdicción provincial de Santa Fe, aplicó la alícuota prevista en la normativa municipal (6,5 ‰). Deja constancia de que no ha hecho uso de la opción establecida en la normativa comunal, de determinar el tributo por diferencia entre el importe de compras y ventas, para las actividades de comercialización de productos agrícolas, granos de cereales y oleaginosas efectuada por cuenta propia. Señala la contribuyente que la comuna de Fighiera intenta aplicar importes mínimos, a pesar de que su normativa prevé en el artículo 34 de la Ordenanza N.° 25/11, que el derecho se liquidará, salvo disposiciones generales, sobre el total de los ingresos brutos devengados en la jurisdicción de la comuna correspondiente al período fiscal considerado y por el cual el contribuyente o responsable debe dar cumplimiento a la obligación tributaria, considerando, de corresponder, la normativa vigente en materia de Convenio Multilateral. Manifiesta que el artículo 35 del Convenio Multilateral marca con precisión el límite de la facultad tributaria municipal, el cual se ve excedido toda vez que se intenta la aplicación de importes mínimos que, por su naturaleza, son totalmente ajenos al esquema previsto en dicho Convenio.
Que ofrece prueba documental y pericial contable.
Que no consta en las actuaciones respuesta por parte de la comuna de Fighiera al traslado oportunamente corrido. Si lo ha hecho la representación de la provincia de Santa Fe. El fisco –en síntesis– señala que tomando selectivamente un período, advierte que la base imponible atribuible a la provincia de Santa Fe y el monto asignado a la comuna es equivalente; si se revertiera el monto mínimo por la alícuota del 6.5 ‰, el importe generado para dicha comuna da como resultado el importe que supera ampliamente el monto asignado a la provincia.
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Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está dada por la aplicación de montos mínimos que la comuna de Fighiera pretende aplicar y que Florencia Cereales objeta.
Que de la documentación aportada por la firma, se desprende que el coeficiente de distribución asignado a la provincia de Santa Fe correspondiente a los periodos fiscales determinados (2012 a 2014) es igual a 1, es decir que ha soportado en ella la totalidad de los gastos computables y la totalidad de los ingresos obtenidos por su actividad (la firma ha realizado gastos no computables fuera de esa provincia). Que, asimismo, se observa que ha incluido como base imponible del tributo comunal la totalidad de los ingresos del contribuyente en los distintos periodos fiscales, que a su vez son los atribuibles a la jurisdicción provincial.
Que al no tener la firma otro local habilitado dentro de la provincia Santa Fe, dichos ingresos pueden ser aplicados por la comuna de Fighiera a los fines de la determinación de la tasa, pero teniendo en consideración lo dispuesto por la Resolución General N.º 12/2006. Mediante la citada disposición se presume que “…la aplicación de montos mínimos no vulnera las disposiciones del artículo 35 del Convenio Multilateral, salvo que el contribuyente pruebe lo contrario acreditando su real y completa situación frente al tributo con relación a todas las municipalidades de la provincia,…”, situación ésta que ha sido acreditada por el contribuyente puesto que, al no poseer otro local habilitado y al haber declarado la totalidad de los ingresos atribuibles a la provincia de Santa Fe como base imponible de la tasa comunal, se cumple con tal requisito para excluir el caso de la mencionada presunción.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISION ARBITRAL
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar a la acción interpuesta por Florencia Cereales S.R.L. contra la Resolución N.° 20/15 dictada por la comuna de Fighiera, provincia de Santa Fe, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE