COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.08.77
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BUENOS AIRES, 8 de noviembre de 2018.
RESOLUCIÓN C.P. N.° 33/2018
VISTO
El Expte. C.M. N° 1468/2017 “San Antonio Internacional S.A. c/ provincia de Salta”, en el cual la provincia de Salta interpone recurso de apelación contra la Resolución (C.A.) N° 3/2018; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la provincia de Salta, en su apelación, señala –en síntesis– que no cabe duda que la firma San Antonio Internacional S.A. brinda servicios que constituyen “servicios al pozo”, como además soluciones integrales de perforación y gerenciamiento en la Industria del Petróleo y Gas, siendo la mayor parte de los ingresos obtenidos en la jurisdicción de Salta provenientes de servicios de workover, servicios éstos que son brindados sobre pozos ya construidos, y que tienen el propósito de solucionar problemas de estructura, como asimismo contribuir a mejorar su rendimiento. Estos servicios pueden consistir en: reparaciones, refacciones, mantenimiento o reacondicionamiento. Dentro de la actividad de construcción se encuentran incluidos conceptos tales como la preparación de terrenos para obras, la construcción de inmuebles y sus partes, instalaciones para edificios, terminaciones y cualquier obra de ingeniería civil, cualquiera sea su naturaleza, que de acuerdo con los códigos de edificación o disposiciones semejantes, se encuentren sujetas a denuncias, autorizaciones o aprobación de autoridad competente. Pero quedan excluidos de este concepto –dice– los servicios de reparaciones y otros trabajos de mantenimiento y/o conservación de obras, cualquiera sea la naturaleza; la perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos y prospección de yacimientos de petróleo, los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados. Sostiene que la actividad de servicios de perforación de pozos de petróleo como los servicios de producción de pozos, no están incluidos en el concepto de construcción, que en el ámbito impositivo tienen una acepción precisa, cual es la actividad de erigir casas, edificios u obras adheridas al suelo, para los diferentes usos ya sea de vivienda, caminos, puentes, etc., cuyo elemento común es la utilización del suelo, el cual sirve de soporte, al cual se fijan de forma estable, los llamados jurídicamente inmuebles.
Que añade que San Antonio Internacional S.A. tampoco ha suministrado los contratos celebrados con sus clientes por las prestaciones pertinentes, como ninguna orden de servicio relativa a las actividades prestadas sobre las que pretende encuadrar su actividad en la de construcción.
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Que, asimismo, hace una reseña de la clasificación de actividades según distintos nomencladores y concluye que no cabe duda que la actividad desarrollada por la firma es de servicios, dado que la estructura, definiciones y principios básicos de la clasificación elaborada por el INDEC excluye expresamente de la construcción los servicios de perforación relacionados con la extracción de petróleo y gas y los trabajos de perforación de pozos hidráulicos. Añade que este ha sido el criterio receptado por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta, en su Resolución General N° 8/2014, entendiendo que la perforación de pozos de petróleo no es construcción.
Que hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, San Antonio Internacional S.A. manifiesta que tal como ha sido expuesto en oportunidad de accionar ante la Comisión Arbitral, es una empresa que se dedica a la prestación de diversos servicios petroleros relacionados con la perforación y producción de pozos. Así pues, San Antonio Internacional S.A. desarrolla la actividad de locación de obra sobre inmueble ajeno, particularmente, perforación de pozos, reparación y terminación de los mismos. Teniendo en cuenta lo expuesto, dice que estas actividades de “perforación” y “terminación”, deben encuadrarse en el capítulo dedicado a la “construcción”, tal como ocurre con la “perforación de pozo”. Ahora bien, en lo que a nivel impositivo respecta, San Antonio Internacional S.A. no encuadra su actividad en prestaciones de locación de servicios, tal y como pretende la provincia de Salta, sino que por las “actividades de construcción” que realiza, se encuentra encuadrada en actividades de “locación de obras”.
Que hace reserva del caso federal.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que la lleven a revocar el decisorio de la Comisión Arbitral, por lo que en consecuencia se ratifica la decisión tomada en aquella instancia, en razón de que la actividad de servicios de perforación de pozos de petróleo como los servicios de producción de pozos, están incluidos en el concepto de construcción. En consecuencia, los ingresos obtenidos por San Antonio Internacional S.A. provenientes de la actividad desarrollada en la provincia de Salta deben distribuirse conforme al régimen especial a que se refiere el artículo 6° del Convenio Multilateral.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 6 de septiembre de 2018.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
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RESUELVE:
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ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la provincia de Salta contra la Resolución (C.A.) N° 3/2018, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE LUCIANO VERNETTI
SECRETARIO PRESIDENTE