COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.08.77
1
BUENOS AIRES, 8 de noviembre de 2018.
RESOLUCIÓN C.P. N.° 32/2018
VISTO
El Expte. C.M. N° 1466/2017 “Sede América S.A. c/ provincia de Córdoba”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución (C.A.) N° 7/2018; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la apelante sostiene, respecto de la atribución de ingresos, que no existe absolutamente ninguna posibilidad que por la relación comercial existente con sus clientes, Sede América S.A. llegue a conocer con la debida certeza el destino de los bienes involucrados en la operatoria comercial. Dice que es proveedora de bienes quedando absolutamente fuera de la esfera de su custodia el destino final de los bienes adquiridos por aquellos clientes que el fisco local y la Comisión Arbitral parecen pretender vincular en su destinación: no tiene posibilidad fáctica de conocer aquel destino y menos aún interés y ello no obsta a que la relación comercial mantenida con los clientes sea permanente y fluida. Afirma que lo que importa para asignar las ventas entre las jurisdicciones en las cuales se celebra actividad gravada por el impuesto sobre los ingresos brutos es el lugar de concertación y perfeccionamiento de la operación y nada tiene ello que ver con el domicilio de la parte adquirente, tal como pretenden la provincia de Córdoba y la Comisión Arbitral.
Que con respecto del concepto “deudores incobrables”, señala que Sede América S.A. practicó la determinación de sus coeficientes unificados aplicables al año calendario 2011, tomando los estados contables finalizados en el año 2010, tal como lo prescriben las normas vigentes y al realizar la cuantificación correspondiente computó como “gasto” los “deudores incobrables”. La Resolución General N° 5/2012 por la cual la Comisión Arbitral interpreta que el concepto “deudores incobrables” no resulta computable para la confección del coeficiente de gastos, es de fecha 12/09/2012 y no es posible entonces extrapolar sus efectos fiscales a una determinación practicada por Sede América S.A. unos cuantos meses antes, por lo que pretender lo contario comporta una violación del principio de legalidad.
Que con respecto a los “gastos bancarios”, destaca que el artículo 4° del Convenio Multilateral dispone que un gasto será considerado como efectivamente soportado en una jurisdicción, cuando tenga una relación directa con la actividad que en la misma se desarrolle, aun cuando la erogación que él representa se efectúe en otra, por lo que no puede prosperar en este sentido lo argumentado por la firma respecto de que tales gastos deben ser atribuidos a la Ciudad de Buenos Aires atento a que es donde la empresa tiene su cuenta bancaria. Añade que para Sede América S.A. el gasto constituye el carácter de
COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.08.77
2
computable en el lugar de radicación de las cuentas bancarias, es decir, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Córdoba señala, respecto del coeficiente de ingresos, que no es razonable considerar que por el volumen de los bienes comercializados y entregados por Sede América S.A. a sus clientes Establecimiento Chakrin SRL, Cassina Carnes SRL y La Campana S.A., se esté frente a una simple operación de “venta en mostrador” y sin la existencia de una previa relación de comercialización permanente y fluida entre las partes que permita con meridiana claridad determinar con certeza el lugar geográfico de donde provienen los ingresos, que para el caso de las presentes actuaciones es la provincia de Córdoba. La relación contractual de Sede América S.A. con los 3 clientes señalados precedentemente, permite determinar con un grado razonable de certeza que el contribuyente ha de conocer que luego de la entrega de los bienes, los mismos son trasladados al domicilio del cliente en la jurisdicción de Córdoba –esto surge del propio remito– y ello significa que la atribución de los ingresos por esas operaciones debe efectuarse a la jurisdicción del domicilio del adquiriente en el cual tienen destino final los bienes vendidos.
Que con respecto a los agravios referidos al coeficiente de gastos, en particular en lo relativo a “deudores incobrables”, señala que la Resolución General N° 5/2012, es una norma general de carácter interpretativa emanada por la Comisión Arbitral conforme la competencia que le otorga el inciso a) del artículo 24 del Convenio Multilateral. Como norma general interpretativa, sus efectos resultan de aplicación desde la vigencia misma de la norma que está interpretando, por lo que no estiban razones de hecho y/o derecho para fundamentar la posición esgrimida por el contribuyente respecto desde cuando resultarían no computables como gasto, el importe de lo consignado como “deudores incobrables”. Por otro lado, dicha norma interpretativa ha sido sancionada sin vigencia expresa y sin señalar desde cuando resultan de aplicación sus efectos, por lo que los mismos se retrotraen a la vigencia de la norma interpretada.
Que respecto de los “gastos bancarios” precisa que el organismo fiscal no pretende establecer el sustento territorial a la jurisdicción de la provincia de Córdoba a través de los mencionados gastos bancarios sino de lo que se trata es de la atribución de dicho gasto a donde efectivamente fue soportado, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 4° del Convenio Multilateral. Añade que Sede América S.A. no ha aportado dato alguno en relación a dichos gastos registrados, y dado que la información utilizada por el fisco para la determinación proviene de la circularización a los clientes, particularmente “La Campana S.A.”, la atribución del mismo a Córdoba resulta totalmente razonable.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a revocar el decisorio de la Comisión Arbitral. En efecto, la apelante no logra conmover lo decidido en aquella instancia, por lo que esta Comisión hace suyos los argumentos expuestos por la Comisión Arbitral.
COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.08.77
3
Que respecto a la atribución de ingresos, los organismos de aplicación del Convenio Multilateral tienen dicho en varios de sus últimos precedentes, que cualquiera sea la forma de comercialización, el factor determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos por venta de mercaderías, no responde al lugar físico de entrega de las mismas sino que toma importancia el lugar de destino final de los bienes, que habitualmente es el domicilio del adquirente, siempre que sea conocido por el vendedor –Sede América S.A.– al momento en que se concretaron cada una de las ventas, situación en este caso perfectamente acreditada.
Que respecto del concepto “deudores incobrables”, la Resolución General N° 5/2012, que interpreta con alcance general que el concepto “Deudores Incobrables” no resulta computable para la confección del coeficiente de gastos, tiene vigencia a partir de la norma que interpreta, es decir, desde que entró en vigencia el Convenio Multilateral.
Que en cuanto a los “gastos bancarios”, Sede América S.A. no ha acreditado que estos gastos sean soportados en la jurisdicción donde tales cuentas se encuentren abiertas, es decir, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sede América S.A. no ha aportado dato alguno con relación a dichos gastos registrados y la información utilizada por el fisco para la determinación proviene de las circularizaciones efectuadas a los clientes, en particular La Campana S.A., por lo que resulta razonable la atribución de los mismos a la provincia de Córdoba.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 6 de septiembre de 2018.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la firma Sede América S.A. contra la Resolución (C.A.) N° 7/2018, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE LUCIANO VERNETTI
SECRETARIO PRESIDENTE