COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.08.77
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BUENOS AIRES, 8 de noviembre de 2018.
RESOLUCIÓN C.P. N.° 25/2018
VISTO
El Expte. C.M. N° 1298/2014 “International Health Services Argentina S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución (C.A.) N° 8/2018; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que International Health Services Argentina S.A., en su recurso de apelación, insiste en señalar que los ingresos provenientes de la prestación de los servicios de salud a personas jurídicas, deben asignarse, como lo ha hecho, al lugar de concertación de los acuerdos que coincide –dice– en todos los casos con el domicilio de las obras sociales/clientes, por lo que al celebrarse los contratos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires procedió a atribuir esos ingresos a dicha jurisdicción.
Que solicita, para el caso que se confirme la resolución apelada, la aplicación del Protocolo Adicional.
Que ofrece prueba documental, pericial contable e informática. Hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires se opone a que prospere la apelación interpuesta y solicita que se ratifique la resolución apelada.
Que las razones que aduce la contribuyente están enfocadas en el hecho de que dichos contratos han sido celebrados o concertados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que muchos ingresos son por prestaciones “potenciales”, es decir, que nunca se efectivizaron.
Que señala que con la finalidad de determinar con certeza los ingresos que deben ser asignados a la provincia de Buenos Aires, y habiendo constatado mediante el análisis de la facturación de la firma que la empresa factura principalmente a los clientes mediante el sistema de cápitas o abonos, la fiscalización hizo circularizaciones a los prestadores de International Health Services Argentina S.A. a efectos de que informen el lugar efectivo de prestación de los servicios durante el período ajustado. Luego, a partir de las respuestas dadas por los prestadores, procedió a considerar dichos datos a efectos de asignar los importes detallados por los prestadores como ingresos de la firma. Dado que la prestación
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del servicio no resulta coincidente con el domicilio del cliente, en los supuestos en los que se trata de clientes-empresa, ya que la prestación incluye la cobertura de “… todo tipo de emergencias médicas de riesgo (...) y el proveedor atenderá a los empleados del cliente y su grupo familiar en su domicilio, en la vía pública o cualquier otro lugar dentro de Capital Federal, Gran Buenos Aires y resto del país”, procedió a asignar jurisdiccionalmente los ingresos en relación al domicilio de los prestadores de los servicios. Para ello, la inspección partió del detalle de prestadores de la empresa de marras y de los importes cobrados, obteniendo los domicilios de los mismos mediante consulta de las Constancias de Inscripción de la página Web de AFIP y de la Base de Datos de la ARBA. El resultado de este procedimiento sirvió para cuantificar y distribuir los ingresos por la prestación de servicios.
Que respecto del pedido de aplicación del Protocolo Adicional, reitera que no se configuran todos los supuestos exigidos normativamente para su viabilidad.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a revocar la resolución de la Comisión Arbitral. En efecto, la apelante no logra conmover lo decidido en aquella instancia.
Que está acreditado que parte de las prestaciones la accionante las realiza en la provincia de Buenos Aires a afiliados a las obras sociales o a los empleados de las empresas que han contratado sus servicios, mediante el sistema de capitación. Los ingresos que percibe la contribuyente por este sistema son por asistencia médica en todas sus especialidades (incluido el servicio de ambulancia y la atención de primeros auxilios), a requerimiento de los afiliados o empleados de sus clientes, en los centros de salud donde presta el servicio.
Que el servicio se presta a quien lo requiera, es decir, que no todos los beneficiarios del mismo lo utilizan, lo cual no desvirtúa que la jurisdicción en donde se presta el servicio deba participar de la distribución del total de los ingresos que el sistema genera. El hecho de que los servicios puestos a disposición sean potenciales, no puede convalidar que los ingresos se atribuyan al lugar de concertación del contrato.
Que ante la falta de datos que permitan asignar con certeza los ingresos por el concepto en cuestión a cada una de las jurisdicciones donde el contribuyente presta servicios, la provincia de Buenos Aires ha utilizado una presunción que se considera razonable.
Que no procede la aplicación del Protocolo Adicional por no encontrarse reunidos los requisitos establecidos en la Resolución General N° 3/2007, en particular lo establecido en su artículo 2°.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 6 de septiembre de 2018.
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Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la firma International Health Services Argentina S.A. contra la Resolución (C.A.) N° 8/2018, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE LUCIANO VERNETTI
SECRETARIO PRESIDENTE