Casos Concretos C.P

Casos concretos de la comisión planaria

CP 18 - SEDE AMERICA S.A. c/PROVINCIA DE SANTA FE - EXPTE 1432/
CP 18 - SEDE AMERICA S.A. c/PROVINCIA DE SANTA FE - EXPTE 1432/2016

COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.08.77 1 BUENOS AIRES, 7 de junio de 2018. RESOLUCIÓN C.P. N.° 18/2018 VISTO: El Expte. C.M. N° 1432/2016 “Sede América S.A. c/ provincia de Santa Fe”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución (C.A.) N° 42/2017; y, CONSIDERANDO: Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral). Que la apelante, en su recurso, señala que Sede América S.A. consideró a los subsidios y subvenciones como no integrantes de la base imponible del gravamen, ya que los subsidios y subvenciones son ingresos no gravados por así establecerlo el legislador provincial en uso de sus facultades improrrogables en el art. 179, inciso e), del Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe. Esta circunstancia, la de revestir el carácter de “no ingreso”, transforma a los referidos subsidios en no computables en el cálculo de los coeficientes de distribución de materia imponible. Cita en apoyo de su posición el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Camuzi Gas del Sur S.A. c/ provincia de Tierra del Fuego. Que sostiene que el coeficiente unificado se encuentra calculado por Sede América S.A. de acuerdo a derecho y si en el razonamiento del fisco provincial se está frente a ingresos gravados, se debió haber computado los subsidios y subvenciones en la determinación de los coeficientes de distribución. Que hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Santa Fe señala que la jurisdicción impugnó el criterio seguido por la contribuyente de considerar a los denominados “subsidios” que percibe como ingresos “no computables” a los fines del armado del coeficiente de ingresos. Al respecto, sostiene que este tipo de ingresos, son dineros aportados por el Estado u otro ente financiero, cuya finalidad es reactivar algún área o aspecto de la economía. El subsidio que recibe la empresa es la diferencia que existe al comparar el valor real de un producto y el valor que paga el consumidor para acceder al producto que comercializa. Así, el ONCCA los ha otorgado a fin de evitar que los precios se incrementen, permitiendo con ello disminuir el valor que debe abonar el comprador. El subsidio funciona como un estímulo de la economía, es la diferencia entre el precio real de un bien o servicio y el precio real cobrado al adquirente de estos bienes o servicios. Dice que la percepción de los “subsidios” en cuestión, está íntimamente relacionada con la actividad llevada a cabo por el beneficiario, en este caso los compradores de los productos, COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.08.77 2 como es la situación de Sede América S.A., constituyendo un ingreso para la contribuyente que debe reputarse como tal, un ingreso con todas las características, por cuanto deviene del desarrollo de su actividad, cuyo tratamiento fiscal, si bien es resorte exclusivo de las provincias, no puede negarse que se trata de un ingreso que debe computarse para el cálculo del coeficiente correspondiente. Que, asimismo, trae a colación que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral se pronunciaron en el mismo sentido, a través de la Resolución C.A. N.º 43/2015, ratificada por la Resolución C.P. N.º 7/2016, recaídas en el Expediente C.M. Nº 1194/2014 “Sede América S.A. c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Que en cuanto a la atribución que le corresponde a la provincia de Santa Fe de los ingresos por las compensaciones denominadas “subsidios o subvenciones”, remarca que al no haberse acompañado los elementos para una apropiación sobre base cierta, queda legitimado el procedimiento presuntivo y en este caso la jurisdicción consideró razonable aplicar los pertinentes coeficientes de ingresos determinados en cada uno de los períodos fiscales comprendidos en la determinación. Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el decisorio de la Comisión Arbitral. En efecto, esta Comisión Plenaria resolvió en un caso análogo al presente y que involucraba a la propia Sede América S.A. y comprendía los mismos periodos (2010, 2011 y 20012), que el subsidio consistía en un ingreso que como tal debía computarse –en los periodos que involucraba el caso– para el cálculo del coeficiente pertinente –Resolución C.P. N.º 7/2016–. En cuanto al procedimiento presuntivo utilizado por el fisco para atribuir los ingresos por los subsidios o subvenciones, al no haber acompañado Sede América S.A. los elementos para una apropiación sobre base cierta, los organismos de aplicación del Convenio tienen dicho, en varias ocasiones, que no pueden juzgar o cuestionar la facultad que tienen las jurisdicciones de efectuar determinaciones sobre la base de presunciones cuando no cuentan con los elementos necesarios para realizar las mismas sobre base cierta. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 8 de marzo de 2018. Por ello, LA COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Sede América S.A. contra la Resolución (C.A.) N.° 42/2017, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.08.77 3 ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones. FERNANDO MAURICIO BIALE JAVIER DARIO FORNERO SECRETARIO PRESIDENTE
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