COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.08.77
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BUENOS AIRES, 7 de junio de 2018.
RESOLUCIÓN C.P. N.° 15/2018
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1403/2016 “Enod S.A. c/ provincia de Formosa”, en el cual la
firma de la referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución (C.A.) N.°
38/2017; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en
las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25
del Convenio Multilateral).
Que la apelante, en su recurso, manifiesta –en síntesis- que no corresponde, en el
caso, la aplicación del segundo párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral, pues el
mismo se encuentra reservado para la compra de algodón en estado natural, mientras que,
en el presente, se trata de la compra de fibra de algodón, la cual es resultante de la
industrialización del algodón. Sostiene que las compras a las que se refiere el segundo
párrafo del artículo 13 son las de productos en estado natural, sin estar sometidas a proceso
alguno de industrialización, donde los vendedores deben ser los productores (también los
acopiadores e intermediarios) y los adquirentes, los industriales (y otros responsables del
desmote). Enod S.A. compró en la provincia de Formosa un producto industrializado,
conforme lo reconoce la norma local y la nacional, al clasificar a la actividad de desmotado
de algodón como industrial, vale decir que estas adquisiciones están fuera del sistema
particular de distribución de la base imponible contemplado en el segundo párrafo del
artículo 13 del Convenio Multilateral.
Que acompaña documental y ofrece informativa. Hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Formosa
señala que el segundo párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral alude a “algodón”
sin especificar si se trata de algodón en bruto o en fibra, y requiere, en este caso, que ese
producto agrícola de la jurisdicción de Formosa sea la materia prima del industrial Enod
S.A., cuya planta industrial está radicada en otra provincia donde realiza la “fabricación de
hilados de fibras textiles de algodón”.
Que, sostiene, que la norma en cuestión se refiere a materia prima, es decir, utiliza
un criterio amplio y extensivo de dicho concepto, y no a frutos del país o productos en
estado natural, como pretende la apelante. Si el legislador hubiese querido limitar la
adquisición al algodón en bruto, así lo hubiese especificado y no cabe interpretar la omisión
como un yerro del legislador. De haber sido como lo sostiene la apelante, en tal caso el
Convenio Multilateral debía haber dicho que están comprendidas en el segundo párrafo del
art. 13 “solo las adquisiciones de algodón en bruto al productor”, tal como lo hizo en el
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primer párrafo, donde específicamente limitó el encuadre del supuesto al despacho
realizado por el “propio productor” y, además, refirió al estado de los productos al decir
“productos en bruto, elaborado o semielaborados”. En cambio, añade, al referirse al
“algodón” y al “quebracho” no aludió solamente al “árbol” (quebracho) o a la planta de
algodón, no hizo tal especificación, dándole así un sentido amplio a la materia prima, ya
que lo que sí tuvo presente, es que dichos bienes sean la materia prima de un proceso
industrial a realizarse fuera de la jurisdicción productora y a fin de evitar los efectos de la
erosión de la base imponible estableció para dicha jurisdicción productora la atribución de
“un importe igual al respectivo valor de adquisición de dicha materia prima”.
Que de lo expuesto, colige que para adquirir la materia prima “fibra de algodón” en
la provincia de Formosa, Enod S.A. se vinculó con productores e intermediarios del
algodón, encuadrando acabadamente el supuesto en el artículo 13, segundo párrafo, del
Convenio Multilateral.
Que ofrece pruebas y hace reserva del caso federal.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el decisorio
de la Comisión Arbitral. En efecto, en el caso es de aplicación el segundo párrafo del
artículo 13 del Convenio Multilateral: dicha norma alude a “algodón” sin especificar si se
trata de algodón en bruto o en fibra. Si el legislador hubiese querido limitar la adquisición
al algodón en bruto, así lo hubiese especificado. Lo que la norma en cuestión exige es que
el algodón sea materia prima extraída en la provincia, en este caso de Formosa, sin
especificar si está o no en proceso de elaboración.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión
Plenaria realizada el 8 de marzo de 2018.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Enod S.A. contra la
Resolución (C.A.) N.° 38/2017, conforme a lo expuesto en los considerandos de la
presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo
saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE JAVIER DARIO FORNERO
SECRETARIO PRESIDENTE