Casos Concretos C.P

Casos concretos de la comisión planaria

CP 07 - SCANIA ARGENTINA S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1238/
CP 07 - SCANIA ARGENTINA S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1238/2014

COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.08.77 Buenos Aires, 9 de marzo de 2017. RESOLUCIÓN N° 7/2017 (C.P.) VISTO: El Expte. C.M. N° 1238/2014 “Scania Argentina S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución (C.A.) N° 32/2016; y, CONSIDERANDO: Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral). Que la Comisión Arbitral, con apoyo en las Resoluciones Generales N° 44/1993, ratificada por la N° 49/1994 y complementada por la Resolución General Nº 7/2009, resolvió que Scania Argentina S.A. no debió computar los gastos relacionados con las exportaciones a los fines de la conformación del coeficiente de gastos. Que la apelante en su expresión de agravios expone un desarrollo de los acuerdos sobre política automotriz suscriptos oportunamente entre la Argentina y Brasil, de fomento a la producción e intercambio comercial entre ambos países y afirma que los mismos se vinculan con la obtención de los ingresos originados en la venta en el mercado interno de los productos importados, por lo cual la totalidad de los gastos resultan computables a los fines de la confección del coeficiente respectivo. Que dice que cuenta con una planta industrial ubicada en la provincia de Tucumán y un establecimiento comercial radicado en la provincia de Buenos para la comercialización en el mercado interno de los productos importados. Resalta, en cuanto aquí interesa, que la producción de la planta de Tucumán de componentes se destina principalmente a la exportación a Brasil; a la vez, importa de dicho país productos automotores para su reventa en el mercado local. La comercialización de productos automotores con el Brasil por vía de exportación e importación en su conjunto se enmarcan dentro de los acuerdos sobre política automotriz común, y para el caso, las operaciones de exportaciones e importaciones de productos automotores conforman parte de un negocio y proceso económico único e inescindible. Concluye que, en definitiva, todos los gastos efectuados a los efectos de la producción de autopartes a través de la planta de Tucumán se vinculan en el caso, en virtud del régimen automotriz vigente en nuestro país, con los ingresos gravados originados por la comercialización de productos importados dentro del mercado local. Que además, señala que si bien los ingresos por exportación son no computables al igual que los gastos que le correspondan en virtud de lo dispuesto en el artículo 7° de la R.G. N° 1/2008, también es cierto que mediante la posterior Resolución General N° 7/2009 de la Comisión Arbitral, se establecieron precisiones con relación a los gastos comunes o compartidos, por las operaciones de exportación y de mercado interno: De dichas normas se desprende claramente el reconocimiento de gastos comunes o compartidos por operaciones de exportación y de mercado interno, y el consecuente reconocimiento del cómputo de los gastos relacionados con las ventas del mercado local. Hace notar que no computar los gastos de la planta de producción, trae aparejado una medición distorsionada de la actividad total desplegada en la generación de los ingresos locales gravados, pues no quedaría contemplada parte necesaria y esencial de la actividad económica única e inescindible que hace al negocio de Scania, lo cual resulta contrario a los principios de equidad y de la realidad económica, este último expresamente incluido en el Convenio Multilateral. Que, ante el evento de una resolución desfavorable a sus intereses, solicita se ordene la aplicación del Protocolo Adicional, debiendo procederse a la compensación directa entre los fiscos involucrados y por razones de seguridad jurídica, solicita que en la resolución que se dicte se disponga que dicha interpretación rige para el futuro. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires manifiesta que de la lectura del recurso se advierte que Scania S.A. no introduce ningún elemento ni agravio distinto a los planteados en oportunidad de acudir ante la Comisión Arbitral, motivo por el cual lo alegado –entiende– no logra conmover lo resuelto por el citado organismo. Solicita que se confirme la resolución apelada. Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el decisorio de la Comisión Arbitral. Que a este respecto, esta Comisión cree oportuno mencionar las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 44/1993, ratificada por la N° 49/1994, complementada por la Resolución General Nº 7/2009. En la primera de esas normas se prevé expresamente que “Los ingresos provenientes de operaciones de exportación así como los gastos que les correspondan no serán computables a los fines de la distribución de la materia imponible” y en la N° 7/09 se contempla cómo se deben computar los “...gastos comunes o compartidos de la actividad del contribuyente asociados a ingresos obtenidos por operaciones de exportación forman parte de los gastos no computables a que se refiere el artículo 3º del Convenio Multilateral”. Que conforme surge de lo establecido por las normas antes citadas, de aplicación al caso concreto, surge que el contribuyente no debió computar los gastos relacionados con las exportaciones a los fines de la conformación del coeficiente de gastos. Que, asimismo, en las actuaciones no existen elementos ciertos que demuestren la existencia de gastos compartidos de la actividad asociados a ingresos obtenidos por operaciones de exportación y de mercado interno. Que respecto a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, el contribuyente no ha acompañado ni cumplimentado los requisitos exigidos por la Resolución General Nº 3/2007. Que tampoco puede prosperar la solicitud de que la resolución adoptada rija para el futuro. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 17 de noviembre de 2016. Por ello, LA COMISION PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: Artículo 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto Scania Argentina S.A. contra la Resolución (C.A.) Nº 32/2016, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. Artículo 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones. FERNANDO MAURICIO BIALE FABIAN BOLEAS SECRETARIO PRESIDENTE
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