COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.08.77
Buenos Aires, 9 de marzo de 2017.
RESOLUCIÓN N° 6/2017 (C.P.)
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1237/2014 “Cementos Avellaneda S.A. c/ municipalidad de Córdoba”, en cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución (C.A.) N° 10/2016; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la Comisión Arbitral en la resolución apelada resolvió que los elementos aportados por la firma no eran suficientes para desvirtuar el accionar de la municipalidad de Córdoba y, en consecuencia, no hizo lugar a la pretensión de la accionante.
Que la apelante, en esta instancia, denuncia un hecho nuevo consistente en el resultado que ha arrojado la fiscalización que le practicara la Dirección de Policía Fiscal de Córdoba. Que dicha verificación arrojó como resultado la validación del coeficiente de ingresos declarados –2009 a 2012– y un ajuste sobre base cierta menor en el coeficiente de gastos de los mismos períodos.
Que dice, que al comparar la base imponible determinada por la provincia para toda esa jurisdicción, se advierte el exceso en el que ha incurrido el fisco municipal en la determinación del tributo local. Alega que existe un límite inquebrantable en las disposiciones del artículo 35 del Convenio Multilateral, en cuanto establece un tope al monto imponible del tributo municipal en cuestión, previendo que el mismo no puede superar la base imponible atribuida a la provincia, en este caso, Córdoba.
Que hace reserva del caso federal.
Que en respuesta del traslado, la municipalidad de Córdoba ratifica lo expuesto ante la Comisión Arbitral, reiterando que no es signataria del Convenio Multilateral.
Que esta Comisión Plenaria observa, en primer término, que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, como ya se ha dicho en otros precedentes, tienen competencia en los “casos concretos” que se presenten contra la municipalidad de Córdoba.
Que no existe ninguna norma que establezca que los municipios de la provincia de Córdoba sólo pueden exigir la tasa en el caso en que los contribuyentes tengan un local o establecimiento establecido; tampoco existe un acuerdo intermunicipal que regule cuales son los requisitos para la distribución de la base imponible provincial.
Que, consecuentemente, la municipalidad de Córdoba debe aplicar el segundo párrafo del artículo 35 del C.M., sin posibilidad de acrecer su participación más allá de los ingresos y gastos habidos en el ámbito municipal, y respetar para el cálculo de la base imponible atribuible a dicho municipio la limitación impuesta por el primer párrafo del art. 35 del Convenio Multilateral.
Que la municipalidad de Córdoba, deberá adecuar la liquidación practicada de conformidad con las disposiciones del segundo párrafo art. 35 del Convenio Multilateral.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 17 de noviembre de 2016.
Por ello,
LA COMISION PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
Artículo 1º.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Cementos Avellaneda S.A. contra la Resolución (C.A.) N° 10/2016, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
Artículo 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE FABIAN BOLEAS
SECRETARIO PRESIDENTE