Casos Concretos C.P

Casos concretos de la comisión planaria

CP 05 - CEPAS ARGENTINAS S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1209/
CP 05 - CEPAS ARGENTINAS S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1209/2014

COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.08.77 Buenos Aires, 9 de marzo de 2017. RESOLUCIÓN N° 5/2017 (C.P.) VISTO: El Expte. C.M. N° 1209/2014 “Cepas Argentinas S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución (C. A.) N° 26/2016; y, CONSIDERANDO: Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral). Que en la resolución apelada, la Comisión Arbitral resolvió que Cepas Argentinas S.A., respecto de su actividad de “venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco”, debe aplicar el artículo 11 del Convenio Multilateral. También dispuso que no debe computarse para la conformación del coeficiente de gastos el pago de “regalías” en concepto de “derecho a exclusividad en el uso de determinadas marcas” y, finalmente, respecto a la inclusión por parte del contribuyente como gastos computables de los importes correspondientes a “deudores incobrables, con apoyo en la Resolución General N° 5/2012, dijo que tampoco este concepto resulta computable para la confección del coeficiente de gastos. Que la apelante se agravia de esa decisión señalando –en síntesis– que art.11 del Convenio Multilateral se refiere a los intermediarios en general, pero no a cualquier intermediario en cualquier caso, sino sólo al intermediario en el caso de que tenga oficina en “una jurisdicción” y venda bienes situados en “otra jurisdicción”. Si es contribuyente de Convenio, como lo es Cepas, pero no verifica el supuesto del art. 11, no tributará según ese régimen especial, pero sí deberá tributar conforme al régimen general. Cepas tiene su administración en Avellaneda y su depósito en Burzaco, ambos de la provincia de Buenos Aires, pero ejerce actividades onerosas en todas las jurisdicciones del país, por lo que está alcanzada por el Convenio Multilateral, como la resolución apelada lo reconoce, pero no por el régimen especial (art. 11) sino por el general (arts. 2 a 5). Que respecto de las regalías que Cepas Argentinas S.A. abona a terceros por el uso de marcas, señala que la regla establecida en el Convenio Multilateral es que todos los gastos (que se originen en el ejercicio de la actividad, sean efectivamente soportados en una jurisdicción –aunque la erogación se haga en otra–, y surjan del balance anterior) son computables; la excepción es que no son computables los que expresamente se mencionan; y los gastos en regalías comerciales no están mencionados en el Convenio como no computables, por lo tanto, son gastos computables, criterio aplicado por Cepas. Dice que la regalía puede ser definida diciendo que es un beneficio o cuantía que se paga al propietario de un derecho a cambio del uso que se hace de él, lo que permite asimilarlo a la idea de la locación, legalmente definida como el otorgamiento de una parte a otra del uso y goce temporario de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero (art. 1187 CCyC). Nadie discutiría que el precio de una locación es un gasto computable, por qué razón entonces se cuestiona el cómputo de una regalía cuando se trata de un gasto que participa de la misma naturaleza, pues le permite a quien la paga usar y gozar temporariamente de un cosa que le pertenece a un tercero (en el caso una marca). Que respecto de los importes de deudores incobrables, alega que son innegablemente representativos de ingresos que se devengaron por el ejercicio de la actividad gravada del sujeto contribuyente, que luego no se concretan como ingresos percibidos, ciertos y efectivos para éste, por razones extrañas a él, propias de su deudor, de ninguna manera borra o desdibuja el ejercicio real y efectivo de actividades onerosas habituales por parte del contribuyente, que dieron lugar a aquél devengamiento. Sostiene que si se computan como ingreso importes que se devengaron por el ejercicio de la actividad aunque luego no se verifiquen como ingresos, igualmente deben computarse como gasto los incobrables que así lo acreditan, de manera que aquella primera distorsión, se subsane con esta segunda aceptación. Que, finalmente, se agravia también del rechazo a la aplicación del Protocolo Adicional. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires manifiesta que de la lectura del recurso se advierte que Cepas S.A. no introduce ningún elemento ni agravio distinto a los planteados en oportunidad de acudir ante la Comisión Arbitral, motivo por el cual lo alegado –entiende– no logra conmover lo resuelto por el citado organismo. Solicita que se confirme la resolución apelada. Que esta Comisión Plenaria observa que las cuestiones controvertidas son: 1) la aplicación en el caso del artículo 11 del Convenio Multilateral respecto de la actividad “venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco; 2) la computabilidad de las “regalías” que abona Cepas S.A. por el uso de ciertas marcas; y 3) la computabilidad de los importes correspondientes a “deudores incobrables”. Que Cepas Argentinas S.A. no introduce ningún agravio distinto a los esgrimidos en oportunidad de accionar ante la Comisión Arbitral que puedan conmover ese decisorio, el que corresponde ratificar. Que en efecto, respecto del punto 1) no caben dudas del carácter de intermediario que desarrolla la contribuyente. Que la distribución de los ingresos en el caso del artículo 11 se plantea en función del carácter que adquiere el sujeto ante la venta por cuenta de terceros, de manera que no hay razón para diferenciar tal carácter por el hecho de que esa venta fuera realizada en una u otra jurisdicción. Que en ese orden de ideas, esta Comisión Plenaria ya se ha expedido sobre situaciones similares a las planteadas en estas actuaciones en cuanto a que no es necesario que existan dos jurisdicciones para que sea de aplicación el régimen especial del art. 11 del C.M. Que respecto del punto 2) esta Comisión tiene dicho que los gastos por regalías realizados por el franquiciado son la compensación pecuniaria por la actividad desarrollada por quien concede el “know how”, pero no tienen relación con el ejercicio de la actividad económica llevada a cabo, en el caso, por Cepas Argentinas, de manera que no proporcionan parámetros válidos para determinar la magnitud o cuantía de la actividad de la firma en una determinada jurisdicción; consecuentemente, se está en presencia de un “gasto no computable” a los fines de la conformación del coeficiente respectivo (“Nobleza Piccardo S. A. c/ provincia de Buenos Aires” –Resolución (C. P.) N° 13/2013– y “Nike Argentina SRL c/ provincia de Buenos Aires –Resolución (C. P.) N° 13/2016–, entre otros precedentes). Que respecto del tercer agravio –computabilidad de los importes correspondientes a “deudores incobrables”–, el no cómputo de este concepto fue resuelto definitivamente mediante el dictado de la Resolución General N° 5/2012, en la cual se dejó plasmado el criterio de que no deben ser considerados como gastos, pues no representan el desarrollo de la actividad desplegada por la empresa y además adolece de un requisito básico de éstos, cual es la erogación de dinero. Que con relación a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, de acuerdo con lo informado por la provincia de Buenos Aires, el contribuyente abonó con anterioridad la totalidad de la deuda emergente de las presentes actuaciones mediante un régimen de regularización, con lo cual tal solicitud no puede prosperar. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 17 de noviembre de 2016. Por ello, LA COMISION PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: Artículo 1°.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Cepas Argentinas S.A. contra la Resolución (C. A.) N° 26/2016, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. Artículo 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones. FERNANDO MAURICIO BIALE FABIAN BOLEAS SECRETARIO PRESIDENTE
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