COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.08.77
Buenos Aires, 9 de marzo de 2017.
RESOLUCIÓN N° 3/2017 (C.P.)
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1200/2014 “Tecpetrol S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el que la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución (C.A.) N° 16/2016; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la firma apelante entiende que la Comisión Arbitral confunde la metodología de distribución mensual de la base imponible que establece el artículo 13, primer párrafo, del Convenio Multilateral, con el armado del coeficiente unificado del artículo 2° del Convenio Multilateral. Considera que lo único que realiza el artículo 13, primer párrafo, del C.M. es establecer el criterio de distribución de la base imponible mensual de los ingresos obtenidos en dicho marco.
Que dice que en tanto el artículo 13 del Convenio Multilateral no establece cuáles son los ingresos y gastos que deben computarse (y cuáles no) a los fines del armado del “coeficiente unificado”, ni tampoco establece que deban confeccionarse dos coeficientes unificados (uno para las jurisdicciones comercializadoras y otro coeficiente para el resto de las jurisdicciones y actividades), cabe razonablemente concluir que en el caso de contribuyentes que encuadren su actividad en el artículo 13, primer párrafo, del Convenio Multilateral, deberán confeccionar un único coeficiente unificado del artículo 2° en forma normal y habitual, es decir, sin la distinción que propone la resolución recurrida, y deberán en consecuencia computar la totalidad de ingresos y gastos para su armado, considerando para ello a la totalidad de las jurisdicciones (sea cual sea la condición que revistan, ya sea productora, comercializadora, o ninguna de ésta), que es precisamente lo que ha realizado la firma en los periodos ajustados por la determinación de oficio.
Que finalmente, como agravio en subsidio plantea que si se decidiera confirmar lo resuelto por la resolución recurrida, se aclare cuáles son los “gastos vinculados” a que alude la resolución.
Que acompaña prueba documental y hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires manifiesta que de la lectura del recurso se advierte que Tecpetrol no introduce ningún elemento ni agravio distinto a los planteados en oportunidad de acudir ante la Comisión Arbitral, motivo por el cual lo alegado –entiende– no logra conmover lo resuelto por el citado organismo. Solicita que se confirme la resolución apelada.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a dejar sin efecto el decisorio de la Comisión Arbitral. En efecto, la apelante no aporta ningún elemento que conmueva esa decisión. En este caso concreto, los ingresos atribuibles a la jurisdicción comercializadora –“distribución secundaria”–, dentro del régimen especial previsto en el artículo 13, primer párrafo, del Convenio Multilateral, es decir, la diferencias entre el ingreso bruto total y el monto imponible atribuido a las jurisdicciones productoras, debe asignarse exclusivamente entre las provincias de Buenos Aires, Chubut y Neuquén puesto que son las únicas en las que se comercializa el producto en cuestión.
Que respecto del coeficiente de gastos, la provincia de Buenos Aires acredita que Tecpetrol informó en la etapa del procedimiento determinativo que los gastos relacionados con la “distribución secundaria” corresponden solamente al transporte del crudo.
Que sin perjuicio de lo anteriormente dicho, cabe aclarar que esta Comisión Plenaria tuvo oportunidad de definir la correcta valoración del petróleo crudo que sale sin facturar de la jurisdicción productora. Que a esos efectos, es necesario recordar que el art. 13 atribuye en forma directa un monto imponible específico y para ello expresa textualmente que “… el monto imponible para dicha jurisdicción será el precio mayorista, oficial o corriente en plaza y en el lugar de expedición. Cuando existan dificultades para establecer el mismo, se considerará que es equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del precio de venta obtenido. Las jurisdicciones en las cuales se comercialicen las mercaderías podrán gravar la diferencia entre el ingreso bruto y el referido monto imponible con arreglo al régimen establecido por el artículo 2º”.
Que establece que existiendo un precio mayorista oficial o corriente en plaza en el lugar de expedición o pudiendo éste ser determinado, el mismo será atribuible a la jurisdicción productora y solo cuando dicho precio no pueda ser determinado será atribuido el 85% del precio de venta obtenido.
Que en esta inteligencia, el precio determinado es el precio que se utiliza para el pago de las regalías, que es el “valor boca de pozo”. Este se considera idóneo para aplicar el primer párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral, entendiendo que el mismo es el precio corriente en plaza en el lugar de expedición, el que debe compararse con el precio de venta obtenido, siendo la diferencia entre ambos la que debe considerarse a los fines de la distribución entre las jurisdicciones en las que se comercializa el producto.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 17 de noviembre de 2016.
Por ello,
LA COMISION PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
Artículo 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Tecpetrol S.A. contra la Resolución (C.A.) N° 16/2016, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
Artículo 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE FABIAN BOLEAS
SECRETARIO PRESIDENTE