COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
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MENDOZA, 9 de noviembre de 2017.
RESOLUCIÓN N° 20/2017 (C.P.)
VISTO:
El Expte. C.M. N.° 1214/2014 “Bavosi S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución (C.A.) N.° 1/2017; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la Comisión Arbitral, en la resolución apelada, no hizo lugar a la acción interpuesta por Bavosi S.A. y, asimismo, dispuso que la provincia de Buenos Aires deberá efectuar una reliquidación del ajuste de ingresos y gastos de logística y distribución de mercadería.
Que en lo concerniente a la atribución de ingresos, la apelante manifiesta que resulta evidente la contradicción entre el artículo 1° de la resolución apelada que resuelve “no hacer lugar a la acción interpuesta” y el artículo 2° que ordena al ente recaudador de la provincia de Buenos Aires “efectuar una reliquidación del ajuste de ingresos...”. Solicita que la Comisión Plenaria precise los alcances de esa decisión. Describe, asimismo, sus modalidades de comercialización señalando que el grueso de las operaciones las efectúa por “viajantes” o “agentes de venta”, a los clientes que al efecto asigna la empresa, por lo cual atribuyó los ingresos de esas operaciones al lugar donde se levantaron los pedidos (domicilio de los clientes visitados). Señala, también, que los ingresos provenientes de las operaciones realizadas telefónicamente o por correo electrónico, que son atendidas desde la casa central (administración de ventas), los asignó al “domicilio del adquirente”, de acuerdo a lo expresamente establecido por la última parte del inc. b) del art. 2° del C.M. Concluye sobre este punto diciendo que aunque los criterios son distintos (el aplicado por Bavosi S.A. y el sentado por la Comisión Arbitral), los resultados en su aplicación son similares: en las ventas efectuadas por “comisionistas” la atribución se hará al mismo lugar porque el comprador adquiere mercadería para utilizarla donde tiene su actividad comercial y en las ventas vía telefónica o internet, es evidente que salvo casos muy particulares habría una coincidencia entre el “domicilio del adquirente” y el “lugar de destino” de la mercadería vendida ya que normalmente el comprador adquiere los bienes para utilizarlo donde tiene actividad.
Que respecto a la atribución de gastos, reitera los argumentos que fueran expuestos en la instancia anterior ante la Comisión Arbitral, afirmando que los gastos deben atribuirse a la jurisdicción “que los soporta efectivamente”. Respecto de los rubros “honorarios y servicios, sueldos y jornales, luz, gas, comunicaciones y librería”, recuerda que hay agentes de venta que prestan servicios en todo el país, por lo cual corresponde que muchos gastos sean asignados a otras jurisdicciones. En relación a los
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gastos de “custodia y vigilancia”, señala que la empresa distribuyó los mismos en función de las respectivas ventas, que es un criterio más ajustado a la realidad, toda vez que eso proporciona un parámetro relevante para medir el tráfico comercial, menos arbitrario que la división en partes iguales (50 %). En cuanto a los gastos en concepto de “cargas sociales”, señala que al momento que fueron declaradas las obligaciones fiscales en cuestión (períodos fiscales 2007 y 2008), se consideraban a las cargas sociales como gastos no computables, asimilándolas por su carácter público a los impuestos, por lo que le causa agravio lo resuelto por la Comisión Arbitral en el acto atacado.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires manifiesta que la apelante no introduce ninguna cuestión novedosa ni agravio distinto a los expuestos en oportunidad de recurrir ante la Comisión Arbitral, motivo por el cual entiende que no logra conmover lo oportunamente resuelto por la Comisión Arbitral. Destaca que de acuerdo al artículo 16 del Reglamento Procesal, la presentación de un contribuyente dirigida a impugnar una resolución de Comisión Arbitral debe ser “autosuficiente”, efectuándose una clara exposición de la cuestión planteada en las cuales se exteriorice y se expresen los agravios que cause al presentante la decisión o resolución impugnada. Ante ello, señala que la presentación efectuada por Bavosi S.A. –respecto de la resolución que ha sido impugnada– no cumple los requisitos necesarios para que se considere como un recurso de apelación a tratar por la Comisión Plenaria. Cita precedentes de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su posición.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el decisorio de la Comisión Arbitral. En efecto, la apelante no aporta ningún elemento que conmueva esa decisión, por lo que cabe ratificar en todos sus términos la Resolución N.° 1/2017 dictada por la Comisión Arbitral. Por ello, tal como dicha resolución lo manda, corresponde que ARBA proceda a reliquidar su determinación atribuyendo los ingresos de las ventas de Bavosi S.A. a las jurisdicciones de destino de los bienes que comercializa, en tanto la firma tenga conocimiento del mismo; y, respecto de los gastos de distribución de mercaderías, deberá reliquidar el ajuste entre las jurisdicciones que se encuentren involucradas en los viajes.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 7 de septiembre de 2017.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la firma Bavosi S.A. contra la Resolución (C.A.) N.° 1/2017, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
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ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE ALEJANDRO LUIS DONATI
SECRETARIO PRESIDENTE