COMISIÓN PLENARIA
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Resistencia, provincia del Chaco, 15 de junio de 2017.
RESOLUCIÓN N° 13/2017 (C.P.)
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1311/2015 “Honda Motor de Argentina S.A c/ provincia de Mendoza”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución (C.A.) N° 33/2016, y;
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que el apelante alega que la resolución apelada parte de un hecho hipotético como es que las operaciones se habrían realizado entre ausentes y que, por ello, resultaría de aplicación el artículo 1º, último párrafo, y el artículo 2°, inciso b), última parte, del C.M., cuando la realidad de los hechos descriptos y comprobados en el marco de la fiscalización, demuestran que dichas ventas no fueron concertadas entre ausentes. Dice que la relación comercial de Honda con sus clientes (concesionarios) se establece a través de un contrato personal, donde se les informa sobre las condiciones y requisitos que estos deben cumplir a efectos de formar parte de la red de distribuidores. Una vez que las partes han acordado aceptar sus derechos y obligaciones, la relación se formaliza mediante una “solicitud de adhesión” por parte de los concesionarios. Dicha solicitud establece que en caso que no exista una aceptación expresa y por escrito de parte de Honda, la misma se considera aceptada en el supuesto que Honda proceda a la entrega de los productos en los términos del reglamento que forma parte de la solicitud. Puntualiza que el ajuste se refiere a la venta de motocicletas y productos de fuerza, en cuya operatoria durante el período alcanzado por la determinación, corresponde distinguir dos etapas: a. en las operaciones efectuadas hasta noviembre de 2007, la entrega se realizaba en el domicilio del depósito de Honda, siendo el concesionario responsable del costo del flete y riesgo a partir de que los productos eran retirados del depósito de la empresa; b. con posterioridad al mes de noviembre de 2007 el reglamento establece que la entrega debe realizarse en el domicilio de los respectivos adquirentes.
Que respecto de los períodos fiscales 8/2006 a 12/2008, no corresponde asignar a la jurisdicción de Mendoza una proporción de ingresos por la venta de motos, puesto que las operaciones involucradas fueron perfeccionadas en la provincia de Buenos Aires y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello es así, pues al tratarse de una operación entre presentes, el elemento determinante para la atribución de los ingresos generados por dicha operatoria será el lugar en que tendrá efectos la concertación final del negocio que, en el presente caso, es el lugar de entrega del producto vendido.
Que también se agravia de la resolución apelada porque partiendo de otro hecho hipotético, arriba a la conclusión de que la empresa, al tener una relación comercial permanente y fluida con sus clientes, tiene la certeza del lugar geográfico de donde provienen los ingresos y afirma que tal pretendido criterio de atribución no se encuentra
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previsto en el C.M. ni en ninguna otra normativa, por lo que, de ratificarlo, se llegaría al absurdo de basar la distribución de la carga tributaria en función de hechos puramente subjetivos y de difícil comprobación, dejando de lado las reglas objetivas previstas en el C.M. al que las provincias adhirieron.
Que en relación con los ingresos posteriores al mes de noviembre de 2007, señala que la resolución apelada únicamente dispone que el fisco mendocino verifique el criterio de atribución seguido por Honda, tras lo cual la ATM debe ratificar o rectificar la determinación de oficio practicada respecto de las posiciones 01/2009 a 08/2009, cuando la improcedencia de la determinación de oficio respecto de estos períodos fiscales ha sido reconocida por el propio fisco provincial.
Que finalmente, le causa agravio el hecho de que la Comisión Arbitral resolvió declarar aplicable el Protocolo Adicional solamente para las posiciones posteriores a junio de 2008, dejando afuera los otros períodos determinados. Cita los precedentes de la CSJN “Argencard S.A. c/ provincia de Entre Ríos” y “Argencard S.A. c/ provincia del Chubut y otro”.
Que hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Mendoza señala que el contribuyente no agrega nuevos elementos ni pruebas que modifiquen la resolución atacada. Sostiene que el tema central está en considerar a las operaciones de venta de motocicletas y otros productos de fuerza, como operaciones entre ausentes –criterio del fisco en el ajuste– o entre presentes –como afirma Honda–. Disiente con la empresa en razón de que la utilización del fax para enviar las notas de pedido, con detalle de la cantidad y precio de las unidades, existiendo sustento territorial, es el elemento relevante para encuadrar el caso en lo dispuesto en el último párrafo del art. 1° y última parte del art. 2°, inc. b) del C.M., hecho probado en la actuación administrativa. En consecuencia, la imputación de los ingresos debe realizarse a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente que es aquel desde donde se realiza el pedido, concretamente en el presente caso, la provincia de Mendoza.
Que en cuanto al ajuste correspondiente al período 1/09 a 8/2009 señala que comparte lo resuelto por la Comisión Arbitral toda vez que la jurisdicción debe verificar lo dicho por el contribuyente y rectificar la determinación de acreditarse lo manifestando por él. El contribuyente no ve vulnerado su derecho por cuanto la jurisdicción debe cumplir con lo resuelto por la Comisión Arbitral.
Que, por último, respecto de la solicitud de aplicar el Protocolo Adicional para los períodos fiscales anteriores a julio 2008, señala que no están acreditados los extremos exigidos para su procedencia, puesto que no se ha demostrado inducción a error y diferentes interpretaciones de los fiscos respecto a la situación fiscal de la firma de autos. Solo se ha probado la inducción a error a que se refiere la Resolución General N° 3/2007 para los anticipos y/o declaraciones juradas anuales posteriores a junio de 2008 y no anteriores como sostiene la apelante.
Que esta Comisión Plenaria observa que, como ya fuera señalado por la Comisión Arbitral en la resolución apelada, la controversia está centrada en el criterio
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que utilizara el fisco de Mendoza para atribuirse los ingresos de Honda Motor de Argentina S.A. provenientes de la actividad de venta de motocicletas y productos de fuerza en esa jurisdicción.
Que de la lectura del artículo 1°, último párrafo, del Convenio Multilateral se desprende con claridad que la misma está dirigida a aquellos sujetos que cumpla las dos condiciones por ella enumeradas, es decir, que hayan realizado algún gasto en la jurisdicción –en el caso, circunstancia debidamente probada– y la operación que origina el ingreso sea formalizada por correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, etc. Mediante Resolución General Nº 83/2002 se incluyen en dicha norma a las transacciones efectuadas por medios electrónicos, por Internet o sistema similar.
Que, a su vez, el inciso b), última parte, del artículo 2° del Convenio Multilateral especifica cómo deben ser atribuidos los ingresos generados por las operaciones realizadas en las condiciones previstas en las normas previamente citadas, sin requerir ningún otro requisito. Por lo expuesto, y a tenor de las disposiciones citadas, se encuentra debidamente probado que las operaciones de venta de motos y productos de fuerza realizadas por el contribuyente a clientes radicados en la provincia de Mendoza han sido mediante alguno de los medios mencionados en el último párrafo del artículo 1° del C.M. y, consecuentemente, la atribución de los ingresos de ellas derivados deber ser asignados al domicilio del adquirente de conformidad con lo establecido en el inciso b), ultima parte, del art. 2° del citado Convenio.
Que lo expuesto encuentra su respaldo en los precedentes de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, en los casos de Honda Motor Argentina S.A. c/ provincia de Córdoba –Resolución C.A. Nº 52/08, ratificada por Resolución C.P. Nº 16/09–; Honda Motor Argentina S.A. c/ provincia de Mendoza –Resolución C.A. Nº 46/09, ratificada por Resolución CP Nº 26/10– y Honda Motor Argentina S.A. c/ provincia de Santa Fe –Resolución C.A. Nº 54/11, ratificada por Resolución C.P. Nº 34/2012.
Que resulta inviable la aplicación del Protocolo Adicional para los períodos fiscales anteriores a julio 2008, por no encontrarse reunidos los requisitos establecidos en la Resolución General N° 3/2007.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 9 de marzo de 2017.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la firma Honda Motor de Argentina S.A. contra la Resolución (C.A.) N° 33/2016, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
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ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE CR. JOSÉ VALENTÍN BENÍTEZ
SECRETARIO PRESIDENTE