Casos Concretos C.P

Casos concretos de la comisión planaria

CP 01 - HONDA MOTOR DE ARGENTINA S.A. c/PROVINCIA DE CORRIENTES - EXPTE 1337/
CP 01 - HONDA MOTOR DE ARGENTINA S.A. c/PROVINCIA DE CORRIENTES - EXPTE 1337/2015

COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.08.77 Buenos Aires, 9 de marzo de 2017. RESOLUCIÓN N° 1/2017 (C.P.) VISTO: El Expte. C.M. N° 1337/2015 “Honda Motor de Argentina c/ provincia de Corrientes”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución (C.A.) N° 34/2016; y, CONSIDERANDO: Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral). Que la apelante, al expresar agravios, considera –en síntesis– que la resolución apelada configura un supuesto de atribución que la legislación vigente y aplicable a las actividades de Honda no establece expresa ni tácitamente, esto es, la presunción de conocimiento sobre el destino final de los bienes a la jurisdicción de Corrientes. Manifiesta que en el caso de los concesionarios North Motors S.A., Cetrogar S.A. y Ghiggeri Motos S.R.L., todos con instalaciones en la jurisdicción correntina, cabe destacar que estos recibieron los bienes comercializados en sus respectivas casas centrales ubicadas en la ciudad de Resistencia, provincia del Chaco. Posteriormente y al pertenecer ya la mercadería a los concesionarios compradores, dichos bienes quedaron a su libre disposición, siendo posible que los mismos distribuyeran sus bienes por cuestiones comerciales entre sus respectivas casas centrales en Resistencia y sus sucursales de la ciudad de Corrientes o incluso en otras provincias donde estos tienen sucursales, todo lo cual Honda no puede ni tiene obligación de conocer y que, aun si lo conociera, no existe fundamento legal alguno que determine la atribución de ingresos a la jurisdicción de “destino final” de los bienes, ya que el C.M. establece pautas objetivas al efecto, la cuales fueron cumplidas acabadamente por Honda. Que alude a que los ingresos obtenidos por Honda como consecuencia de su actividad comercial, son atribuidos –de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2°, inciso b), del C.M.– a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente de los bienes, en el caso, la provincia del Chaco, con ajuste a numerosos pronunciamientos de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral. Que en subsidio, reitera la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional. Cita los fallos de la C.S.J.N.: “Argencard S.A. c/ provincia de Entre Ríos” y “Argencard S.A. c/ provincia del Chubut y otro”. Que acompaña prueba documental y hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Corrientes señala que Honda no desconoce el destino final de los bienes vendidos, el cual, en el caso, no es otro que Corrientes. Destaca que si la apelante ordena a sus concesionarias que utilicen un sistema contable uniforme y los obliga a enviarle su información contable y financiera, resulta improbable que pretenda desconocer la provincia donde se concreta la venta al público y donde se generan y provienen sus ingresos. Que afirma que las operaciones comerciales efectivamente se realizaron bajo la modalidad de “venta entre ausentes”, puesto que los pedidos fueron hechos por alguno de los medios detallados en el artículo 1° del Convenio Multilateral –correspondencia, teléfono, fax, etc.–, y teniendo en cuenta que en la causa existen diferentes domicilios, ya sea porque algunas de las empresas adquirentes cuentan con su matriz, sucursales o depósitos en jurisdicciones distintas a las de su domicilio fiscal o bien constituyeron domicilios especiales a efectos de llevar a cabo su operatoria comercial, se debe recurrir al principio rector del art. 27 del Convenio Multilateral, referido a la realidad económica de los hechos efectivamente realizados. De esta manera, dice que Corrientes consideró como “domicilio del adquirente” el destino final de los bienes comercializados. Que sobre la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, hace notar que la contribuyente no ha dado cumplimiento al requisito exigido en la Resolución General N° 3/2007, de haber sido inducida a error por algunos de los fiscos en los que está inscripta como para habilitar tal remedio. Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el decisorio de la Comisión Arbitral. La situación planteada en las actuaciones permite observar que Honda tiene conocimiento del destino final de los productos comercializados, máxime teniendo presente que los clientes con sede en la provincia de Corrientes, son concesionarios para la venta de sus productos en esa jurisdicción, y en consecuencia los ingresos deben ser atribuidos a dicha provincia puesto que de allí provienen. Que de esa forma se cumplimenta adecuadamente lo dispuesto por el inciso a) del artículo 2° del Convenio Multilateral cuando expresa: “El cincuenta por ciento restante en proporción a los ingresos provenientes de cada jurisdicción...”. Que respecto a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, no surge de las actuaciones que Honda haya aportado la prueba documental que exige el artículo 2° de la Resolución General Nº 3/2007 que demuestre que haya sido inducida a error por parte de alguna jurisdicción. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 17 de noviembre de 2016. Por ello, LA COMISION PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: Artículo 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Honda Motor de Argentina contra la Resolución (C.A.) N° 34/2016, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. Artículo 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones. FERNANDO MAURICIO BIALE FABIAN BOLEAS SECRETARIO PRESIDENTE
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