Casos Concretos C.A

Casos concretos de la comisión arbitral

CA 13 - GIAMPAOLETTI S.A. c/ Municipalidad de La Matanza - provincia de Buenos Aires - Expte. CM Nº 1827/
CA 13 - GIAMPAOLETTI S.A. c/ Municipalidad de La Matanza - provincia de Buenos Aires - Expte. CM Nº 1827/2025

                                              CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 12 de agosto de 2026.

RESOLUCIÓN CA N.° 13/2026

        VISTO:

        El Expte. CM N° 1827/2025 “Giampaoletti SA c/ municipalidad de La Matanza, provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución Determinativa de Oficio N° 110/2025 dictada por la Dirección de Fiscalización del municipio referido; y,

        CONSIDERANDO:

        Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.

        Que la accionante señala que es una empresa dedicada pura y exclusivamente al transporte de cargas, actividad que es su única fuente de ingresos, y cuya casa central se encuentra en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, realizando el transporte de bienes con origen y destino a los principales puntos de las provincias del sur del país, razón por la cual se encuentra dada de alta en las jurisdicciones de Santa Cruz, Chubut, Río Negro, Neuquén y Tierra del Fuego, Atlántida e Islas del Atlántico Sur.
        En lo que hace a la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, indica que por una cuestión de logística, teniendo en cuenta el radio de influencia de su servicio, posee una sucursal comercial en la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, que opera como depósito de mercadería en tránsito y lugar de origen para el transporte a pedido de clientes del sur de la citada jurisdicción, tributando la tasa de seguridad e higiene en esa ciudad.
        Todos los bienes transportados por la empresa son cargados, dice, mayormente en su casa central, en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o si es en la provincia de Buenos Aires, en su sucursal de la ciudad de Bahía Blanca.
        Especifica que no posee oficina comercial y/o depósito de mercaderías en el municipio de La Matanza, desde cuyo domicilio se originen viajes; su única conexión territorial con el municipio de La Matanza se produce debido a que posee en San Justo, Partido de La Matanza, un establecimiento para la guarda y la reparación de los camiones propios, en el que no se prestan servicios de ningún tipo a terceros, no se reparan vehículos ajenos; se trata del desarrollo de actividades internas y accesorias, inherentes al servicio de transporte; en dicho domicilio no se reciben cargas ni existe atención comercial, por lo que no se generan en el mismo ingresos de ningún tipo, no existiendo allí un punto de venta o una administración comercial; el municipio de La Matanza autorizó el funcionamiento del citado establecimiento dedicado a “guarda de vehículos propios de gran porte sin acoplados, 40 (cuarenta) cocheras cubiertas, taller mecánico, gomería, lavadero artesanal para los mismos, dos surtidores de combustibles líquidos, 2 (dos) mangueras” (adjunta Permiso de funcionamiento de comercio y talleres N° 8579).

        Que indica que tributa el impuesto sobre los ingresos brutos aplicando el régimen especial previsto en el art. 9° del Convenio, asignando la base imponible a la jurisdicción
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del lugar de origen del viaje; idéntico régimen debe aplicarse para la distribución de base imponible intermunicipal dentro del ámbito de la provincia de Buenos Aires, extremo que el municipio de La Matanza desconoce abiertamente en la determinación de oficio practicada.
        Puntualiza que La Matanza pretende que Giampaoletti SA tribute tomando como base imponible de la TISH, el 100% de los ingresos que en sus declaraciones de impuesto sobre los ingresos brutos atribuye a la provincia de Buenos Aires por el desarrollo de su actividad de transporte de cargas en dicha jurisdicción; sostiene, el municipio, en su determinación de oficio, que aún cuando resulte de aplicación el régimen especial del art. 9° del Convenio Multilateral, el art. 35 del mismo cuerpo legal la habilita a tomar la totalidad de los ingresos de la provincia de Buenos Aires, porque, afirma, erróneamente –desconociendo la sucursal de Bahía Blanca– que en La Matanza se encuentra el único local habilitado en la jurisdicción provincial; considera que no le asiste razón al municipio de La Matanza, que la existencia o no de locales habilitados en otras jurisdicciones no es relevante, pues lo que importa en la aplicación del régimen especial, es el lugar de origen de los viajes, y no existen viajes originados en esa jurisdicción municipal.
        Cita la Resolución General N° 106/2004 y reitera que tratándose de una empresa de transporte, tributa tanto el impuesto sobre los ingresos brutos provincial como las tasas municipales de conformidad con el régimen especial contenido en el art. 9° del Convenio Multilateral.
        Por lo demás, y en cuanto al lugar de origen del viaje, entiende que el mismo se corresponde con el lugar en el que se efectúa la carga en el camión al igual que aquel en el que sube un pasajero en el caso de transporte de personas, siendo irrelevantes los movimientos previos o posteriores al transporte que pudiera efectuar el camión; esto lo afirma por el hecho de que los camiones se reparan en el establecimiento ubicado en jurisdicción del municipio de La Matanza, en el que se encuentra el taller mecánico de la empresa, extremo que en modo alguno puede ser considerado a los fines de la atribución de la base imponible.
        Cita en su apoyo precedentes de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral.

        Que acompaña documental y ofrece pericial contable y prueba informativa. Hace reserva del caso federal.

        Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la municipalidad de la Matanza señala que a la luz de la Resolución General CA N° 5/2021, la realización de un gasto en una jurisdicción implica haber desplegado el contribuyente parte de su actividad en ella, y queda alcanzado en consecuencia por la potestad tributaria local; además, teniendo en cuenta que el contribuyente posee en el municipio de La Matanza un establecimiento habilitado como Mantenimiento y Reparación de motor, mecánica integral de vehículos propios. Servicio de Transporte urbano, desconoce que la empresa posea establecimiento habilitado en otra jurisdicción en provincia de Buenos Aires; así, teniendo en cuenta que el establecimiento habilitado en el municipio de La Matanza ocasiona “gastos”, este caso se encuentra contemplado en el régimen general previsto en el art. 35 del Convenio Multilateral; así las cosas, y visto lo detallado por el contribuyente en las actuaciones administrativas, le resulta llamativo la inexistencia de origen de carga en su comuna, atento las dimensiones y estructura del predio en el que desarrolla actividad; ello, teniendo en cuenta que según la descripción del trámite de habilitación se
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inició como “Guarda de vehículos propios de gran porte sin acoplados, 40 cocheras cubiertas, taller mecánico, gomería, lavadero artesanal para los mismos, dos surtidores de combustibles líquidos, 2 mangueras”, y posteriormente habilitado mediante el rubro “Mecánica Integral para vehículos propios n.c.p.; mecánica integral para vehículos propios con la inclusión de la actividad de servicio de transporte urbano de carga n.c.p.”.

        Que sostiene que la aplicación del régimen especial previsto en el art. 9° del Convenio Multilateral no implica la renuncia a la potestad tributaria del municipio.
        Entiende que el contribuyente, al presentar el presente caso, soslaya los dos pilares que tiene el Convenio: evitar la superposición de tributos, pero sin resignar la base total (ya que esto implicaría para la administración renunciar al ejercicio de la potestad tributaria), y por otro lado, distribuir la base imponible en todas las jurisdicciones donde el contribuyente tenga actividad, por gastos e ingresos; y al asignar los ingresos a una sola jurisdicción no se cumpliría con ese requisito.
        Cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral y sostiene que en el caso del municipio de La Matanza, la Ordenanza Fiscal vigente en los períodos fiscalizados (art. 153) es de una claridad meridiana, receptando fielmente las normas del artículo 35 del Convenio Multilateral y mal puede interpretarse pues, de otro modo, la aplicación de las mismas; va de suyo que es erróneo pretender extraer de la base imponible una importante porción de ingresos, que por la armónica interpretación de la Ordenanza Fiscal y el art. 35 del Convenio, en su tercer párrafo, deben atribuirse y distribuirse entre los municipios en los que el contribuyente sea sujeto pasivo de la tasa; con dicha limitación, y por imperio de un criterio de distribución de ingresos y gastos que respeta y armoniza el ejercicio del poder tributario municipal entre los fiscos en donde se verifica que la firma es sujeto pasivo de la tasa, es que se ha distribuido la base imponible.
        Destaca, asimismo, que durante el transcurso de la fiscalización inicialmente llevada a cabo, la firma no proporcionó la totalidad de la documentación respaldatoria en cuanto a la distribución de la base imponible de la provincia de Buenos Aires, solicitada por el agente verificador conforme surge de las probanzas obrantes en la verificación fiscal legajillo N° 3345 (identificado cédula 11357/2024) у del recurso presentado bajo expediente administrativo №° 4074-1016/2024 adm.; no obstante, en concordancia con la Ordenanza Fiscal, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del Convenio Multilateral, a los efectos de calcular los coeficientes intermunicipales, se procedió a considerar las jurisdicciones en las cuales la firma posee local habilitado y donde abona la Tasa de Seguridad e Higiene; a tal efecto, como se expresó, la firma no ha proporcionado papeles de trabajo y documentación respaldatoria en cuanto a la distribución de la base imponible de la provincia de Buenos Aires a los municipios de la provincia de Buenos Aires.
        Por lo expuesto, conforme el criterio adoptado por el municipio, indica que los fiscalizadores procedieron a ratificar los coeficientes, considerando únicamente las jurisdicciones donde posee local habilitado o paga la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.
        Por último, interpreta que en el ámbito de la provincia de Buenos Aires la tasa por inspección de seguridad e higiene se encuentra y siempre se ha encontrado relacionada con servicios que los municipios prestan para garantizar la seguridad e higiene en comercios, empresas de servicios o industrias, lo que implica la existencia de un establecimiento para el desarrollo de esa actividad y al cual puedan acudir los representantes del municipio a prestar el servicio de inspección; las normas de La
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Matanza reglamentan el ejercicio de actividades comerciales en su ejido y en cumplimiento de las pautas generales de la ley Orgánica, solo permiten el ejercicio de actividades comerciales e industriales en lugares físicos habilitados a tal fin y solo en dicho caso podrán prestar el servicio de inspección cuya contraprestación resulta ser la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene (cita fallo de CSJN “Laboratorios Raffo SA c/ municipalidad de Córdoba); en caso de las actividades sin local, al ser inexistente la contraprestación no se configura el hecho imponible, no habrá base imponible sujeta a tributo, y por ende no habrá tributo que percibir; así siendo requisito indispensable la necesidad de estar establecido en un municipio para que le sea aplicable la tasa en cuestión, corresponde la aplicación del tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral tal como consideró la fiscalización.

        Que adjunta parte pertinente del expediente administrativo.

        Que esta Comisión Arbitral observa que el accionante cuestiona, en este caso, la falta de aplicación por parte del municipio de los artículos 9° y 35 del CM.
        Al respecto, cabe señalar que en el caso de los regímenes especiales, la atribución de ingresos se encuentra expresamente reglada y, en este sentido, se ha señalado –en un caso vinculado a la actividad de transporte– lo siguiente: “...por tratarse de una empresa de transporte de cargas, está sujeta al régimen especial de distribución de sus ingresos contemplado en el artículo 9º del Convenio Multilateral, por lo que, en principio, la existencia o no de local establecido en los lugares donde se desarrolla la actividad de la contribuyente no es un elemento determinante para la atribución de los ingresos brutos generados por la misma” (RCA 56/2017-Expte 1450/2017 Río de las Vueltas SRL c/ municipalidad de Quilmes).
        Asimismo, respecto de un municipio de la provincia de Santa Fe –jurisdicción que cuenta con una normativa similar a la de la provincia de Buenos Aires– se indicó: “... en el caso es de aplicación el artículo 9° del Convenio Multilateral, que establece que las empresas de transporte de pasajeros y carga que desarrollen actividades en varias jurisdicciones, podrán gravar en cada una la parte de los ingresos brutos correspondiente a las tarifas percibidas o devengadas en el lugar de origen del viaje, en función de lo cual la Municipalidad de Rosario puede aplicar la tasa en cuestión únicamente respecto de lo generado en dicho Municipio como origen del viaje…” (RCP 6/2001-Expte 229/2000 Nuevo Central Argentino SA c/ Municipalidad de Rosario).

        Que, por otra parte, cabe señalar que no existe en el expediente administrativo ningún elemento probatorio del cual surja que en el municipio de La Matanza se haya producido el origen de la carga; en consecuencia, el Municipio no ha acreditado los presupuestos exigidos por el artículo 9° para presumir que los ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires se generaron en su territorio.

        Que, para que sirvan como prueba las presunciones deben reunir tres requisitos indispensables para cada una de ellas: el hecho conocido o probado (indicio), el hecho desconocido o presumido y la relación causal entre ambos. A su vez, el hecho presumido debe guardar una conexión razonable con el indicio, lo cual exige analizar y acreditar las circunstancias concretas del caso.
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        A fs. 40 de la actuación administrativa (Documento 25 pág. 81) obra un informe en el que se expresa: “…resulta curioso el hecho de la inexistencia de origen de carga en el municipio de La Matanza atento a las dimensiones y estructura con la que cuenta en el predio en el cual desarrolla la actividad dentro del mismo y teniendo en cuenta lo dicho en el presente la firma resulta ser una empresa líder en el transporte de cargas hacia la Patagonia, que según descripción del trámite de habilitación se inició como GUARDA DE VEHÍCULOS PROPIOS DE GRAN PORTE SIN ACOPLADOS, 40 COCHERAS CUBIERTAS, TALLER MECÁNICO, GOMERÍA, LAVADERO ARTESANAL PARA LOS MISMOS, DOS SURTIDORES DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS, 2 MANGUERAS y posteriormente habilitada en el rubro Mantenimiento y reparación del motor ncp; mecánica integral bajo la partida 208.524 en el domicilio Balbastro 5001, San Justo (CP 1754) con la inclusión de la actividad de servicio de transporte urbano de carga ncp. Dicho domicilio resulta ser, de acuerdo con la consulta realizada en Google maps, otro ingreso al informado por la empresa La Porteña 3564 de San Justo”.
        Las sospechas del municipio no constituyen ni siquiera un indicio suficiente de que allí se produzca efectivamente carga de mercadería, como para justificar una inversión de la carga de la prueba (en todo caso, el municipio cuenta con amplias facultades de verificación y fiscalización); en efecto, en el presente caso, el criterio utilizado por el municipio de La Matanza, basado en su propia “curiosidad”, no constituye siquiera un indicio necesario o relevante del que pueda inferirse que allí se produce la carga de mercaderías que genera los ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires, sobre los cuales se asienta la determinación de oficio.

        Que, por otro lado, el propio fisco municipal reconoce, en la determinación de oficio, que la actividad de la empresa es: “Servicio de transporte automotor de cargas”, lo cual encuadra de manera directa en el régimen especial previsto en el artículo 9º del CM y tal como lo han señalado los organismos del Convenio Multilateral, en el presente caso, la existencia de un local habilitado carece de relevancia a los fines de la atribución de ingresos, conforme al régimen especial aplicable. La interpretación sostenida por el municipio implicaría prescindir de los regímenes especiales previstos en el Convenio, sin considerar que, de haber sido esa la voluntad de la provincia y sus municipios, podrían haber optado por formalizar un acuerdo interjurisdiccional que expresamente excluyera la aplicación del CM, tal como lo contempla el segundo párrafo del artículo 35.

        Que, sin perjuicio de lo expuesto, a los efectos de la resolución de la causa, esta Comisión Arbitral, como medida para mejor proveer, dispuso admitir la prueba pericial contable ofrecida por Giampaoletti SA.
        De dicha pericia, los aspectos de mayor relevancia son los siguientes:
“-Informe según registros, puntos de venta, facturación y remitas, si verifica viajes de transporte de carga con origen en el Municipio de La Matanza.
Respuesta: No se verifica la existencia de puntos de venta en el Municipio de La Matanza. Por ende, tampoco se registra facturación ni remitos emitidos en dicha jurisdicción municipal. A partir de los elementos documentales tenidos a la vista se puede concluir que no hay viajes de transporte de carga con origen en el Municipio de La Matanza.
-Informe si se registran, entre Diciembre 2017 a Octubre 2023, clientes de GIAMPAOLETTI S.A. con domicilio en el Municipio de La Matanza, y en caso afirmativo detalle las operaciones realizadas, indicando fecha, origen del viaje, e importe.
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Respuesta: Tras haber compulsado la totalidad de la documentación contable e impositiva puesta a mi disposición por GIAMPAOLETTI S.A., informo que la firma NO posee clientes con domicilio en el Municipio de La Matanza.
-A partir del relevamiento de la facturación y de los remitas emitidos por la firma durante el período 12 de 2017 a Octubre 2023, y teniendo en consideración los ingresos atribuidos a la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires conforme ddjj de impuesto sobre los ingresos brutos, discrimine y atribuya los mismos a las jurisdicciones municipales en las que habiéndose producido el origen del viaje, se devengaron o percibieron ingresos, detallando la metodología utilizada y acompañando los papeles de trabajo.
Respuesta: A los fines de la realización de este punto de pericia se procedió a cotejar el domicilio de los clientes conforme la facturación emitida y los registros Iva ventas, información que fue cruzada con los remitos emitidos. Es dable informar que la firma posee un solo local habilitado en la Provincia de Buenos Aires, ubicado en la ciudad de Bahía Blanca, en donde se origina la mayor cantidad de viajes de esa jurisdicción. Además registra origen del viaje en otros Municipios de la Provincia de Buenos Aires, en los casos en los que el transporte se inicia en el domicilio del cliente ya sea sede central o depósito”.
        Dicha información resulta suficiente a los fines de la resolución de la causa, por lo que, al no estar acreditado en las actuaciones que en el municipio de La Matanza se haya producido el origen de la carga, la pretensión fiscal no puede prosperar.

        Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.

        Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 10 de junio de 2026.

        Por ello,

LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar a la acción interpuesta por Giampaoletti SA contra la Resolución Determinativa de Oficio N° 110/2025 dictada por la Dirección de Fiscalización de la Municipalidad de La Matanza, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.

Comarb 70 años