Casos concretos de la comisión arbitral
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 12 de agosto de 2026.
RESOLUCIÓN CA N.° 12 /2026
VISTO:
El Expte. CM N° 1813/2024 “Aca Bio Cooperativa Limitada (y sus responsables solidarios) c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEATYS N° 10840/2024 dictada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA); y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que el accionante señala, en primer término, la inexistencia de sustento territorial para atribuir los ingresos a la provincia de Buenos Aires.
Sostiene que la ARBA no tuvo en cuenta la forma de concreción de las operaciones ni el lugar donde efectivamente se soportaron los ingresos y, al respecto, recuerda que ningún fisco provincial tiene habilitación para aplicar el impuesto a quien no haya cumplido una actividad efectiva dentro de su territorio (ejercicio efectivo y tangible de actividades dentro de la jurisdicción que pretenda el ingreso del impuesto, es una exigencia lógica para que resulte de aplicación el Convenio Multilateral) y para su cumplimiento es necesario que previamente se verifique, en forma previa, el requisito del sustento territorial, lo que tiene lugar cuando media algún ingreso dentro de la jurisdicción; no obstante, no se trata de cualquier clase de ingreso, sino sólo aquéllos vinculados con las actividades que el contribuyente desarrolle en dos o más jurisdicciones.
En el caso, destaca que los ingresos por las operaciones con los clientes indicados por ARBA fueron correctamente asignados a la provincia de Córdoba, lugar donde efectivamente se produjeron; ello es así, porque en primer lugar debe considerarse que la administración principal y sede de operaciones de Aca Bio Cooperativa Limitada se encuentra en la provincia de Córdoba, y, por otra parte, no existen representantes ni operaciones en la provincia de Buenos Aires, toda vez que las ventas se conciertan y materializan en la única sucursal de la cooperativa, ubicada en la Localidad de Villa María.
Afirma que realizar actividades en una jurisdicción, no es tener una venta a un cliente con domicilio en esa jurisdicción, pues primero se deben verificar la existencia de gastos realmente soportados en la jurisdicción –por cada período fiscal– que demuestre la existencia de actividades también reales en ella; de acuerdo con la documentación compulsada en el curso de la inspección no existe constancia alguna que permita siquiera insinuar que Aca Bio Cooperativa Limitada hubiera incurrido en gastos en la susodicha jurisdicción que sean representativos, como erróneamente pretende hacer creer la ARBA; de este modo, el fisco presume la existencia de gastos realizados en esa provincia por el sólo hecho de que posee clientes domiciliados en la provincia; sin embargo, tales ingresos deben atribuirse a
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la provincia de Córdoba, por ser el lugar donde se concertó la venta y se entregaron los productos, encontrándose el transporte a cargo de cada uno de los clientes.
Puntualiza que realiza toda su actividad en la localidad de Villa María, provincia de Córdoba, lugar donde se encuentra su planta de producción de bioetanol de almidón de maíz y se concretan las ventas, siendo cada uno de sus clientes los que se trasladan al lugar de ubicación de Aca Bio Cooperativa Limitada, mediante transporte propio o a cargo del comprador; por lo tanto, el eventual lugar al que los adquirentes transporten los productos es una cuestión ajena a Aca Bio Cooperativa Limitada y no existen por esas operaciones ningún gasto en la jurisdicción bonaerense que otorgue sustento territorial al reclamo de ese organismo, siendo que los gastos de transporte se encuentran a cargo del comprador (cita precedentes de los organismos de aplicación del CM).
Hace mención, asimismo, al contrato suscripto entre Aca Bio Cooperativa Limitada y REFI PAMPA SA (uno de los clientes ajustados por ARBA) –contrato que menciona ARBA al determinar de oficio indicando que dicha respuesta no va a cambiar la interpretación del ente– por cuanto allí expresamente se contemplan las condiciones de entrega, a saber: “Por camiones nominados por el COMPRADOR y aprobados por el VENDEDOR en instalaciones de este último. El título y riesgo pasará del VENDEDOR al COMPRADOR a medida que el producto traspase la brida de conexión del camión con la brida de carga en las instalaciones del VENDEDOR”.
De este modo, no caben dudas, dice, que es el comprador quien nomina el transporte y el que se hace cargo de dichos gastos, circunstancia que demuestra que en el caso de Aca Bio no han existido gastos de ningún tipo que puedan atribuirse directa o indirectamente a la jurisdicción de Buenos Aires.
Observa, también, que las respuestas dadas por los clientes resultan coincidentes en cuanto a que la compra y carga de las mercaderías se realiza en la planta de Villa María, Córdoba, con transporte de propiedad de los clientes o fletes contratados por ellos mismos (menciona, a modo de ejemplo, la respuesta del cliente Fradealco SA, fs. 454 del Cuerpo III del Expediente Administrativo).
Que, asimismo, sostiene que la determinación de oficio a su vez resulta improcedente por aplicar a los ingresos financieros el régimen general previsto en el artículo 2° del Convenio Multilateral, cuando en realidad se trata de ingresos que no se encuentran alcanzados por dicho Convenio, al llevarse a cabo exclusivamente en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; en este sentido, dice que procedió a utilizar los regímenes especiales del Convenio Multilateral para poder declarar y liquidar los ingresos que corresponden únicamente a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, optando por el régimen previsto en el art. 6° del Convenio Multilateral.
Al respecto, dice que el organismo fiscal impugnó la liquidación efectuada por Aca Bio Cooperativa Limitada, aplicando de manera arbitraria el criterio “convenio sujeto”, bajo el cual los contribuyentes que poseen múltiples actividades deben tributar como un único sujeto.
Reitera que desarrolla su actividad financiera exclusivamente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de forma tal que no es una actividad que deba ser distribuida entre las diferentes jurisdicciones donde ejerce actividad y sostiene que la atribución de estos ingresos exclusivamente a la Ciudad Autónoma de Buenos
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Aires surge patente tanto de la letra del Convenio Multilateral como de la jurisprudencia imperante al respecto, que adopta la “teoría del convenio actividad”.
Cita la Resolución CA N° 1/1985 y alega que del Convenio Multilateral surge claro que un mismo contribuyente puede tener actividades que se encuentren comprendidas en el Convenio Multilateral y otras que no, tal lo que ocurre en el caso de Aca Bio Cooperativa Limitada, cuya actividad financiera es ejercida exclusivamente en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cita jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Tribunal Superior de Justicia).
Que acompaña documental. Hacer reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que la primera cuestión a abordar es el planteo realizado por la firma en relación con la falta de sustento territorial en la provincia de Buenos Aires.
En este sentido, recuerda que el sustento territorial constituye un requisito esencial para la asignación de ingresos a una determinada jurisdicción y este se evidencia a través de los gastos vinculados a las actividades de la contribuyente dentro de dicha jurisdicción.
Así, indica que en el marco de la fiscalización, la recurrente manifestó que: “…es claro que ACA BIO no realiza ningún gasto que sea efectivamente soportado en la Provincia de Buenos Aires, toda vez que el transporte de las mercaderías es soportado siempre y en todos los casos por el vendedor, ni tampoco realiza ningún gasto de personal ya que las ventas de etanol se realizan sin la intervención de intermediario y/o viajantes en relación de dependencia” (fs. 346 del Expte. Adm.); sin embargo, se advierte la contradicción entre esta afirmación y las propias acciones de la empresa por cuanto la misma ha declarado actividad en la provincia de Buenos Aires; en el mismo sentido, la contradicción luce más notable por el hecho de que, de los papeles de trabajo correspondientes a la declaración jurada anual CM 05 aportados por la empresa, la ARBA constató que también se asignaba una partida de gastos a la provincia de Buenos Aires (fs. 445 del Expte. Adm.); situación que es ratificada por la firma quien –aun restándole importancia por considerarlos gastos insignificantes–, lo señala en su propia presentación ante la Comisión Arbitral.
Además, destaca que el sustento territorial proyecta sus efectos sobre el conjunto de la actividad de la firma y no únicamente sobre una parte de ella; esto significa que, una vez verificado el sustento respecto de alguna de las actividades desarrolladas –extremo confirmado en las presentes actuaciones–, sus efectos se extienden a las restantes (Resolución CA N° 35/2024); por lo tanto, es incuestionable que la propia contribuyente es quien reconoció la existencia del vínculo territorial con la provincia de Buenos Aires, y si ahora pretende desvirtuar sus propias manifestaciones, debiera aportar prueba fehaciente y suficiente que respalde sus dichos.
Asimismo, señala que conforme surge del padrón web, la contribuyente, tiene alta en la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires desde el 1° de abril del año 2014; en este sentido, advierte que la Comisión Arbitral tiene dicho que el sustento territorial se acredita a partir de la inscripción de un contribuyente en una jurisdicción (RCA 06/2018); si bien ello no implica sostener que la mera inscripción –como elemento formal– sea suficiente por sí sola para demostrar la existencia del
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sustento territorial, corresponde a la propia contribuyente –si pretende desconocer sus propios actos–, aportar prueba concluyente que demuestre la inexistencia de dicho vínculo.
Por lo expuesto, considera que no se ha desvirtuado en el marco de las presentes actuaciones la existencia de sustento territorial ni del ejercicio de actividad en la jurisdicción provincial de Buenos Aires, por lo que debe rechazarse el agravio opuesto en tal sentido.
Que respecto de la impugnación de la atribución de ingresos de operaciones de venta, señala que la fiscalización pudo verificar de las propias manifestaciones efectuadas por la contribuyente en el marco del procedimiento que, contrariamente a lo sostenido por la misma (que realiza “ventas en mostrador”), las operaciones de ventas de alcohol/etanol y de aceites fueron “…concertadas por teléfono (entre ausentes)” –ver respuesta de la empresa al Requerimiento N° RB000022435, obrante a fs. 174 del Expte. Adm.–; también que, de la documentación relevada –requerimientos realizados a terceros, notas y documentación acompañada por Aca Bio Cooperativa Limitada– las solicitudes efectuadas a la firma fueron remitidas por correo electrónico, mediante órdenes de compra y cartas ofertas (refiere las respuestas del cliente Química Callegari –fs. 459 del Expte. Adm.–; el contrato celebrado con el cliente Refi Pampa –fs. 621 a 623 del Expte. Adm.–; el contrato celebrado con la firma YPF SA –CD de fs. 82 del Expte. Adm.–; entre otras.
Ahora bien, puntualiza que el debate se dirige entonces a desentrañar si resultó válido el criterio de atribución de ingresos utilizado por la empresa, a saber, lugar de concertación de las operaciones y entrega de la mercadería, o si la misma debió realizarse como entendió el fisco, es decir, en función del domicilio del adquirente, considerando como tal el lugar de utilización y transformación de la materia prima adquirida a Aca Bio Cooperativa Limitada, donde desarrolla su actividad el cliente que obtiene la mercadería, por tanto coincidente con el destino final de la mercadería comercializada –artículo 2°, inciso b), del Convenio Multilateral y Resolución General Nº 14/2017–.
Añade que el fisco detectó ingresos derivados de ventas efectuadas a los clientes Fradealco SA, Ecopor SA, Refi Pampa SA, James & Son Arg. SA, Dalgar SA, Química Callegari SRL, Algabo SA y El Arrayán SA, los cuales fueron atribuidos a una jurisdicción distinta de aquella en la que correspondía efectuar su imputación (asimismo, el área actuante tuvo acceso a los papeles de trabajo de la empresa, utilizados para la elaboración del coeficiente de ingresos, fs. 443/444 del Expte. Adm.) y concluyó que los ingresos debían asignarse a la provincia de Buenos Aires, no por la ubicación del domicilio de esos clientes –como erróneamente sostiene la recurrente–, sino por ser la jurisdicción en la que se realiza la utilización y transformación de la materia prima adquirida a Aca Bio Cooperativa Limitada, aspecto al que corresponde atender para que la atribución resulte alineada a la correcta aplicación del Convenio Multilateral y a los antecedentes ya consolidados de los organismo de aplicación (cita resoluciones).
Por lo señalado, y toda vez que Aca Bio Cooperativa Limitada no asignaba los ingresos de acuerdo a un criterio que sea aceptado y se estime correcto para ello, en tanto lo hacía en función del domicilio de entrega de la mercadería, indica que la ARBA, en virtud de la naturaleza de los bienes comercializados –alcohol/etanol, aceite, entre otros–, asignó los ingresos de ciertos clientes teniendo en cuenta el domicilio de sus plantas industriales, dado que es allí donde se acreditó que los
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adquirentes de los bienes comercializados desarrollan su actividad, siendo este el destino final de la mercadería comercializada –lugar donde se utiliza y transforma la materia prima que adquieren de la firma de referencia–.
Añade que contrariamente a lo sostenido por la firma en el sentido que la ARBA realizó una valoración parcial de las respuestas dadas por sus clientes en el marco de las circularizaciones efectuadas, de las manifestaciones relevadas, se pudo comprobar que: “Este producto se procesa en la planta de Ecopor sita en Bella Vista, San Miguel, Provincia de Buenos Aires” (fs. 455); “…el lugar de utilización de los productos suministrados es en nuestra planta en Estados Unidos 5125, Tortuguitas, Provincia de Buenos Aires” (fs. 457); “...el insumo adquirido se destina a nuestra actividad industrial desarrollada en la localidad de Canning, Partido de Ezeiza, Provincia de Buenos Aires” (fs. 458); por ello, aun cuando la contribuyente sostenga el criterio de lugar de entrega ante la supuesta falta de certeza del destino final (fs. 345/346 del Expte. Adm.), considerando que la propia documentación aportada por ella (fs. 183/219 y 443/444 del Expte. Adm.) contiene elementos suficientes para identificar con claridad el lugar de afectación económica de los productos, sus manifestaciones resultan insostenibles; además, la inspección actuante pudo verificar en el procedimiento que se trataban de relaciones comerciales habituales y no eventuales (vgr. fs. 455 del Expte. Adm.); por tanto, la ausencia de certeza someramente alegada por la recurrente no justifica la aplicación de un criterio vetusto –lugar de entrega– que claramente se aparta de los recientes precedentes de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral vigentes.
A ello, agrega que el hecho de que no exista traslado del contribuyente a la jurisdicción del comprador y los bienes se entreguen en la jurisdicción del vendedor, no invalida el criterio de atribución de ingresos al domicilio de ese adquirente, lo que, en este caso, como se señaló, se encuentra debidamente acreditado (cita resoluciones de los organismos de aplicación del CM).
Sin perjuicio de lo señalado, en cuanto a la prueba ofrecida como informativa en esta instancia por la firma –libramiento de oficios–, señala que la misma coincide con la oportunamente producida por la ARBA, siendo diligenciada en el marco de la fiscalización (fs. 451 y 453 del Expte. Adm.), sin respuesta, por lo que debe ser rechazada conforme al art. 8° del Reglamento Procesal de la Comisión Arbitral y Plenaria. Asimismo, advierte que ésta tampoco reviste entidad suficiente para desvirtuar la pretensión fiscal, en tanto se dirige a acreditar el domicilio de concertación de las operaciones, el lugar de entrega y quién se encontraba a cargo del transporte, elementos que, como se señaló precedentemente, no resultan válidos para atribuir ingresos.
Que respecto del agravio relacionado con la omisión de ingresos por “Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p.” (Código NAIIB 649999), destaca que los mismos fueron atribuidos por la firma exclusivamente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el artículo 6° del Convenio Multilateral; sin embargo, la jurisdicción no considera que sea correcto el encuadre en dicho artículo porque a través del mismo se establece un régimen especial aplicable exclusivamente a actividades de construcción, circunstancia que en modo alguno guarda vinculación con el giro comercial desarrollado por la empresa.
En este contexto, recuerda que el artículo 2° del Convenio Multilateral establece con claridad que solo gozarán de un tratamiento diferenciado aquellas actividades expresamente contempladas en los denominados Regímenes Especiales;
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todas aquellas restantes, que no se encuentren expresamente previstas en dichos regímenes, quedarán comprendidas en forma residual dentro de la órbita del citado artículo.
En ese marco, y aun cuando la contribuyente intenta argumentar la utilización de dicha norma para poder asignar todos los ingresos a CABA, en tanto considera que debe estarse al criterio doctrinario de “Convenio Actividad”, recuerda que, contrariamente a lo señalado por Aca Bio Cooperativa Limitada en su presentación, la Comisión Arbitral hace más de 40 años recepta la postura de “Convenio Sujeto”, cuya teoría parte de la premisa de que el proceso económico desarrollado se concreta en el sujeto que realiza la actividad; fundamentándose en que el artículo 1° del Convenio hace mención “a un mismo sujeto”, lo que constituye un indicio de que la base de imputación es el sujeto, resultando imposible hablar de actividades prescindiendo de quien las realiza; de esta manera, las normas de Convenio se aplican para todas las actividades desarrolladas por el contribuyente, considerando que las mismas conforman un proceso único y económicamente inseparable.
En efecto, indica que si bien la apelante se ampara en la Resolución N° 1/1985 dictada por la Comisión Arbitral para con esa cita justificar su postura, señala, en primera medida, que las resoluciones sólo resultan obligatorias para las partes involucradas en cada una de ellas; y además que la misma fue revocada por la Comisión Plenaria a través del dictado de la Resolución Nº 2/1985, haciendo lugar al recurso interpuesto por la jurisdicción y dejando sin efecto el criterio “Convenio Actividad”; en este contexto, la postura de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral es sostenida en el tiempo, en casos como, por ejemplo: “H.B. Fuller SAIC” del año 1989; “Esteban Fabra Fons SA c/ Río Negro” (Resolución CA 6/98 y CP 1/99); “Camuzzi Gas del Sur SA c/ CABA” (Resolución CA 58/2010); Petrobras Energía SA c/ PBA (Resolución CA 33/2010 y CP 12/2011); Compañía de Tierras Sud Argentino SA c/ CABA (Resolución CA N° 55/2011).
Por todo lo expuesto, la ARBA cuestionó la atribución de los ingresos financieros, al entender que no es correcta su asignación únicamente a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme el Régimen Especial de construcción –art. 6° del CM– y consideró que estos rendimientos obtenidos provienen del desarrollo de la actividad de la empresa en su conjunto; pero, debido a que no pudo determinarse de manera precisa la contribución en cada jurisdicción, se estimó razonable distribuirlos, conforme el artículo 2° del Convenio Multilateral, entre todas las jurisdicciones en que la contribuyente realizó actividades.
En este sentido, añade que ante la imposibilidad de efectuar una asignación cierta de ingresos, los organismos de aplicación del Convenio han establecido –en diversos antecedentes– que dicha distribución debe realizarse conforme a un parámetro que refleje de la manera más equitativa posible la realidad económica subyacente; así, no puede cuestionarse la metodología adoptada por la jurisdicción, toda vez que se encuentra alineada con los principios de razonabilidad y adecuación al contexto económico de la operación analizada, principios que rigen en la aplicación del Convenio Multilateral, conforme al artículo 27; asimismo, dicha metodología responde al objetivo esencial del Convenio, el cual no solo busca evitar la doble imposición entre jurisdicciones, sino también distribuir los ingresos de la contribuyente de manera proporcional al nivel de actividad desarrollada en cada una de ellas (Resolución CA N° 36/2015, entre otras concordantes).
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Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está dada por: 1. el sustento territorial en la provincia de Buenos Aires, 2. la cuestión conexa de la atribución de ingresos por operaciones de venta y 3. la atribución de ingresos por “Servicios de financiación y actividades financieras.
Que respecto al primero de los agravios expuestos por la firma contribuyente relacionado con la falta de sustento territorial en la provincia de Buenos Aires, cabe destacar que la propia firma se ha inscripto como contribuyente de la misma, lo que da la pauta de que reconoce que tiene sustento territorial en ella, habiéndole asignado determinados gastos, a los que resta importancia por considerarlos insignificantes, según papeles de trabajo que aportara a la fiscalización.
El art. 4°, segundo párrafo, del Convenio Multilateral señala que “Los gastos que no puedan ser atribuidos con certeza, se distribuirán en la misma proporción que los demás, siempre que sean de escasa significación con respecto a éstos. En caso contrario, el contribuyente deberá distribuirlo mediante estimación razonablemente fundada”, lo cual significa que dichos gastos de escasa significación se han de distribuir y no corresponde desecharlos como indicativo de desarrollo de actividad, es decir, otorgan sustento territorial, y todos los gastos deben imputarse siguiendo la directiva del primer párrafo de esa disposición: Se entenderá que un gasto es efectivamente soportado en una jurisdicción, cuando tenga una relación directa con la actividad que en la misma se desarrolle (por ejemplo: de dirección, de administración, de fabricación, etcétera), aun cuando la erogación que él representa se efectúe en otra. Así, los sueldos, jornales y otras remuneraciones se consideran soportados en la jurisdicción en que se prestan los servicios a que dichos gastos se refieren”.
Conforme a lo antes expuesto, al haber soportado Aca Bio Cooperativa Limitada gastos en extraña jurisdicción a la de su sede, como está acreditado en las actuaciones, el sustento territorial se verifica en ambas jurisdicciones y por lo tanto el contribuyente tiene la obligación de aplicar, para atribuir sus gastos e ingresos, las normas emergentes del Convenio Multilateral.
De acuerdo a lo antes expuesto, no corresponde hacer lugar al agravio incoado por la accionante con respecto al sustento territorial.
Que en lo que refiere al segundo de los agravios relacionado con la atribución de ingresos por operaciones de venta, es de importancia destacar lo verificado por la jurisdicción en lo relativo a la forma en que se han formalizado las operaciones cuestionadas.
Al respecto, se ha podido verificar que en el expediente administrativo, tal como lo consigna la jurisdicción de Buenos Aires, se encuentran diversas contestaciones de clientes en las cuales se declara que las mismas se han realizado por medios a distancia, ya sea mail, teléfono, etc., como así también manifestaciones del propio contribuyente –fojas 174 y ss.– que informa que, en determinados rubros, las operaciones se conciertan por teléfono.
Es de importancia destacar, también, que en lo que se refiere a la atribución de ingresos por venta de bienes, los organismos de aplicación del Convenio Multilateral han fijado su criterio respecto a lo que debe considerarse como “la jurisdicción de donde provienen los ingresos”, a la que hace alusión el art. 2°, inc. b), de dicho Acuerdo, considerando que es aquella donde se produce el destino final de la mercadería vendida, en la medida que sea conocido o factible de serlo por parte
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del vendedor; es decir, que el factor determinante para establecer a que jurisdicción se deben atribuir los ingresos por venta de mercaderías, no responde estrictamente al lugar físico de entrega de las mismas, al lugar donde el vendedor se desprende de ella, sino que toma importancia el lugar geográfico de donde provienen, y en todo caso, lo más apropiado es el destino final de las mismas, que habitualmente es el domicilio del adquirente, lógicamente si es conocido por el vendedor.
Además, sobre este punto, es necesario remitirse a las disposiciones contenidas en la Resolución General Nº 14/2017, cuando establece que para el caso de la atribución de los ingresos brutos al domicilio del adquirente, provenientes de las operaciones a que hace referencia el último párrafo del artículo 1º del Convenio Multilateral, según lo previsto en el inciso b) del art. 2º, cuando se trata de venta de bienes que: “…independientemente de su periodicidad, serán atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente, entendiéndose por tal el lugar del destino final donde los mismos serán utilizados, transformados o comercializados por aquél”.
En el caso de autos y conforme a lo antes expresado, se cumple con las condiciones antes expuestas, es decir, las operaciones en cuestión se han realizado de acuerdo con alguno de los medios detallados en la norma legal –teléfono, mail, etc.-, como así también se ha verificado que el domicilio del adquirente, en que han tenido destino final los bienes vendidos, está ubicado en la provincia de Buenos Aires, y allí se comercializan y/o transforman.
Por lo considerado precedentemente, corresponde denegar el agravio que, al respecto, ha expresado el contribuyente.
Que, por último, con relación al cuestionamiento sobre la atribución de ingresos por “Servicios de financiación y actividades financieras”, el contribuyente alega que no realiza actividades en la provincia de Buenos Aires que originen ingresos de este rubro, que se llevan únicamente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a quien atribuye los mismos aplicando el criterio de “convenio actividad”.
Es de destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Convenio Multilateral (“Las actividades a que se refiere el presente Convenio son aquellas que se ejercen por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deben atribuirse conjuntamente a todas ellas ya sea que las actividades las ejerza el contribuyente por sí o por terceras personas…”), aquellos ingresos brutos provenientes de toda la actividad de un sujeto están comprendidos en el régimen previsto en el mismo, sin entrar a considerar individualmente a ninguno de los rubros que originan sus ingresos, en la medida de que son parte de un todo como es la empresa que los desarrolla.
Cabe agregar que cuando la norma se refiere a un “…proceso único, económicamente inseparable,…” está comprendiendo a todas las actividades que desarrolla un sujeto, aunque sean de diversos rubros, que tienen vinculaciones entre ellas, ya sea que se relacionen con aspectos de índole comercial, industrial y/o administrativo; en consecuencia, deben atribuirse conjuntamente a todas las jurisdicciones en que es sujeto del tributo, sea que las actividades las ejerza el contribuyente por sí o por terceras personas, toda vez que, en el caso, las actividades que ejerce la empresa, no son escindibles o separables, por lo menos no ha demostrado que ello sea así; por lo tanto, no es correcto elaborar un coeficiente por
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cada una de las actividades que desarrolla y/o afectarlas a un régimen de atribución especial.
Las previsiones contenidas en el Convenio Multilateral son que los coeficientes de gastos e ingresos deben confeccionarse con los datos que surjan del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior y la empresa tiene que someterse a las disposiciones de la norma ya que no está habilitada a adoptar otros parámetros como lo ha hecho (Resolución CA Nº 6/98 y CP Nº 1/99, Resolución CA Nº 58/2010, Resolución CA N° 55/2011, Resolución CA N° 5/2013 y CP Nº 36/2013).
Adicionalmente, demás está decir que el criterio del contribuyente, al sostener que los ingresos financieros son derivados por una actividad meramente local y en función de ello aplicó el régimen especial de distribución de ingresos contemplado en el art. 6º del CM, no tiene asidero dado que el mismo no tiene ninguna relación con su actividad y por lo mismo inaplicable al caso.
Que, consecuentemente, este decisorio genera efectos en cuanto a la asignación del coeficiente unificado expuesto en las declaraciones juradas de los períodos que abarca la Disposición Delegada SEATYS N° 10840/2024 dictada por la ARBA.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 10 de junio de 2026.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Aca Bio Cooperativa Limitada (y sus responsables solidarios) contra la Disposición Delegada SEATYS N° 10840/2024 dictada por la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.