Casos Concretos C.A

Casos concretos de la comisión arbitral

CA 01 - Banco Supervielle S.A c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires S/ Aplicación De Protocolo Adicional  - Expte. CM Nº 1778/2
CA 01 - Banco Supervielle S.A c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires S/ Aplicación De Protocolo Adicional - Expte. CM Nº 1778/2023 NUEVO

San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de marzo de 2026.

RESOLUCIÓN CA N.° 1/2026

VISTO:  

El Expte. CM N° 1778/2023 Banco Supervielle SA c/ Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución N° 2551-GCABA-DGR-2023, dictada por la Dirección General de Rentas dependiente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (AGIP); y,

            CONSIDERANDO:

 Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.

Que el accionante plantea como primer agravio: incorrecta impugnación del criterio aplicado respecto de la cuenta N° 521062.  

Afirma que tal como puede confirmarse en el Manual de Cuentas del BCRA (que adjunta) en la cuenta N° 521062 se registran egresos relacionados con el pago de intereses por depósitos en cuentas corrientes (incluye las pérdidas devengadas en concepto de intereses sobre capitales en pesos, correspondientes a depósitos en cuentas corrientes).  

Observa que la Dirección General de Rentas (DGR) cuestionó la distribución de los egresos realizada por Banco Supervielle SA por aplicación del artículo 5° de la Resolución General N° 4/2014; ello, bajo el argumento de que habría existido suficiente documentación respaldatoria de las operaciones a los efectos de realizar una atribución directa a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en supuesta observancia de las previsiones del artículo 3° de dicha resolución general.  

A tal efecto, dice que la DGR entiende que esa documentación respaldatoria suficiente estaría configurada por la muestra de extractos bancarios en donde se observa que su jurisdicción de emisión y la jurisdicción de radicación del domicilio social de sus titulares coinciden con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (páginas 9/10 del Informe de Inspección).  

Manifiesta que la posición de la DGR resulta improcedente; ello así, entre otras, por las siguientes razones:  

-                En expedientes relativos a Banco Supervielle, ARBA y API concluyeron que los egresos relativos a la cuenta N° 521062 debían distribuirse conforme a la aplicación de los lineamientos del artículo 5° de la Resolución General N° 4/2014 y cuestionaron la asignación directa a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.  

-                Las Comisiones Arbitral y Plenaria concluyeron que estos conceptos no deben asignarse de manera directa a una jurisdicción y deben atribuirse conforme a un parámetro representativo de la realidad de la actividad comercial ejercida por la entidad financiera que deriva en la aplicación de los lineamientos del artículo 5° de la Resolución General N° 4/2014; en tal sentido, puede visualizarse que la CA afirmó que “…los organismos de aplicación del Convenio Multilateral han sostenido en reiteradas oportunidades que si no se cuenta con elementos como para realizar una atribución con certeza, se debe adoptar un parámetro lo suficientemente representativo, que responda lo más cercano a la realidad para realizarla misma…” (conf. Resolución CA N° 19/20201; de igual modo, se expidió la CP en la Resolución N° 22/2020).  

-                Los extractos bancarios y la información volcada en ellos no permiten realizar una asignación directa con certeza y, por ende, no califican como documentación suficiente en los términos del artículo 3° de la Resolución General N° 4/2014: los extractos bancarios son los documentos en los cuales se detallan los movimientos bancarios y los saldos de las cuentas; ergo, son documentos que exponen información formal sobre las cuentas, pero no reflejan la forma en que se ejecuta la actividad, son documentos meramente informativos.   

Alega que el hecho de que los extractos consignen como jurisdicción a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de que el domicilio legal de su titular se encuentra en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es suficiente para realizar la atribución a esa jurisdicción por aplicación del artículo 3° de la Resolución General N° 4/2014.   

Además, sostiene que tomar en consideración exclusivamente los extractos bancarios y la información formal de una cuenta, implica perder de vista que los egresos efectuados pueden haberse originado en fondos provenientes de proyectos y/o inversiones realizadas en jurisdicciones no determinadas o no susceptibles de ser identificadas de modo concreto.  - Contablemente los egresos de la cuenta N° 521062 se imputaron en un 99,54% a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en un 0,46% a la provincia de Mendoza; esa circunstancia confirma que la asignación contable estuvo vinculada a que las cuentas son operadas de manera centralizada por un sector interno del Banco Supervielle que se encuentra radicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, por ende, que no sería razonable tomar esa contabilización como elemento para recurrir a los lineamientos del artículo 3° de la Resolución General N° 4/2014 y sería irrazonable considerar que el 99,54% de los egresos deben imputarse a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires porque ello implicaría desnaturalizar la forma en que se desarrolla la actividad de la entidad bancaria.

-                La DGR tampoco produjo elementos probatorios suficientes para cuestionar el criterio técnico aplicado por Banco Supervielle y, por ello, el ajuste también deviene improcedente. Repite que la documentación debe permitir una asignación con certeza y, por lo indicado, los extractos no cumplen con esa premisa; consecuentemente, la DGR no cumplió con la carga de prueba para sustentar su decisión.  

-El criterio de la DGR es completamente centralista y desconoce los efectos del desarrollo de la actividad de Banco Supervielle en el resto de las jurisdicciones locales en donde tiene radicación territorial.  

Indica que existe una inconsistencia en la posición técnica de la DGR al atribuirse los egresos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires bajo la premisa de que las cuentas estarían radicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tal como lo confirmarían los extractos y la contabilización; sin embargo, ello no es así: existen múltiples casos en donde la contabilización de la cuenta está en una determinada jurisdicción (por ejemplo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y su radicación se encuentra en otra (por ejemplo, la provincia de Mendoza).  

 

Que plantea como segundo agravio: improcedente impugnación del criterio aplicado respecto de la cuenta N° 521064. Afirma que en dicha cuenta se registran egresos relacionados con el pago de intereses por depósitos a plazo fijo (incluye las pérdidas devengadas en concepto de intereses sobre capitales en pesos, correspondientes a depósitos en cuentas corrientes).  

Indica que en resumidas cuentas, la DGR entiende que deben asignarse a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los egresos porque las cuentas están abiertas formalmente en esa jurisdicción y porque allí tendrían domicilio los titulares.

Señala que nuevamente el organismo fiscal otorga relevancia a las registraciones contables y a ciertos aspectos formales de la cuenta al sostener que los extractos bancarios, la registración contable de las cuentas y el domicilio legal de los clientes serían elementos suficientes para considerar que los resultados tuvieron lugar en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y debían atribuirse a esa jurisdicción por aplicación del artículo 3° de la Resolución General N° 4/2014.   

Cita la Resolución CA N° 2/2020, confirmada por la Comisión Plenaria mediante la Resolución N° 7/202, y agrega que el lugar de registración contable de las operaciones no es suficiente elemento para definir la atribución pues los montos de los egresos de la cuenta N° 521064 derivan del desarrollo de la actividad de Banco Supervielle en todo el territorio nacional y tampoco califica como un elemento válido el lugar de radicación formal del domicilio legal del cliente; sucede que, más allá de que ese domicilio pudiera encontrarse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las operaciones de sustento podrían haberse ejecutado en otra jurisdicción local; de hecho, la asignación se realizó vía artículo 5° de la Resolución General N° 4/2014 porque se entendió que el criterio refleja de manera más razonable la forma en que Banco Supervielle desarrolla su actividad en todas las jurisdicciones locales donde se encuentra habilitado.  

Menciona que la cuenta N° 521064 tiene múltiples subcuentas internas, abiertas generalmente por tipo de producto/plazo fijo; muchas de esas subcuentas internas son atribuidas de manera directa a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires porque cuenta con elementos fehacientes que permiten confirmar su atribución a la misma; el sub rubro de esa cuenta que Banco Supervielle distribuyó de conformidad con las previsiones del artículo 5° de la Resolución General N° 4/2014 es el asociado a “plazos fijos institucionales”: esta diferenciación responde a que esos “plazos fijos institucionales-mesa de dinero s. privado” son contabilizados de manera centralizada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires porque son operados desde un sector interno ubicado en esa jurisdicción y, por lo tanto, si se hubiera atribuido por el artículo 3° de la Resolución General N° 4/2014 los egresos de ese sub rubro se habría priorizado la registración contable centralizada sobre un parámetro razonable de ejecución de la actividad de la entidad bancaria y se habría desconocido la posición fijada por las Comisiones Arbitral y Plenaria.   

La DGR nunca compulsó, dice, documentación que respalde sustancialmente las operaciones ejecutadas por Banco Supervielle y sobre las cuales se pudiera determinar una asignación distinta de esos conceptos: si el organismo pretendía cuestionar la distribución en los términos del artículo 5° de la Resolución General N° 4/2014, debería haber vinculado de manera concreta las operaciones ejecutadas con el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.  

 Adicionalmente, menciona que la DGR también imputa a Banco Supervielle el hecho de no haber aportado prueba documental para sustentar su criterio tributario: esta imputación es improcedente, entre otras cuestiones, en virtud de que ese organismo rechazó la producción de la prueba ofrecida por la entidad bancaria y, por ende, se encuentra imposibilitado de atribuir deficiencias probatorias a Banco Supervielle  y si la DGR pretende cuestionar la distribución por aplicación del artículo 5° de la Resolución General N° 4/2014 y recurrir a los lineamientos del artículo 3° de esa norma que dispone la asignación en función de documentación de respaldo, ese organismo es quien debe arrimar los elementos probatorios para sustentar su criterio.  

Por lo demás, en el improbable caso en que se confirme la posición técnica de la DGR vinculada con la distribución de los egresos de la cuenta N° 521064, resalta que el mecanismo de cálculo o asignación resulta contradictorio: no es válido o aceptable que se aplique el criterio del artículo 3° de la Resolución General N° 4/2014 para determinadas circunstancias y que se utilice las previsiones del artículo 5° de dicha resolución para escenarios fácticos sumamente similares.   

 

Que plantea como tercer agravio: incorrecta impugnación del criterio aplicado respecto de las cuentas N° 511064 y 515064. Aclara que en la cuenta N° 511064 se registran los ingresos en pesos argentinos por intereses por arrendamientos financieros (incluye las ganancias devengadas por intereses originados en contratos de arrendamientos financieros en pesos, en los que la entidad financiera actúa como arrendador) y en la cuenta N° 515064 se registran los ingresos en moneda extranjera por intereses por arrendamientos financieros (incluye las ganancias devengadas por intereses originados en contratos de arrendamientos financieros en moneda extranjera, en los que la entidad financiera actúa como arrendador); en términos concretos, en las cuentas N° 511064 y 515064 se registran resultados relativos a la ejecución de operaciones de leasing.  

Indica la DGR tomando exclusivamente como sustento la jurisdicción en la cual se habría producido la registración contable de las operaciones, entiende que los resultados de las cuentas N° 511064 y 515064 deben atribuirse a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por aplicación del artículo 3° de la Resolución General N° 4/2014.

Sostiene que el criterio técnico del organismo resulta improcedente, por las siguientes razones:  

-                En los reclamos formulados por ARBA y API a Banco Supervielle se concluyó que los resultados de las cuentas N° 511064 y 515064 debían distribuirse por aplicación de un parámetro de asignación lógico y consistente con la actividad desarrollada por la entidad bancaria en todo el país y que no debían atribuirse de manera directa a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tomando como único sustento el hecho de que las operaciones se encuentran contablemente registradas en esa jurisdicción; dicho de otro modo, que debían aplicarse los lineamientos del artículo 5° de la Resolución General N° 4/2014.  

-                Las Comisiones Arbitral y Plenaria concluyeron que los resultados de las cuentas no deben asignarse de manera directa a una determinada jurisdicción tomando como referencia el hecho de que allí se encuentren registradas contablemente las transacciones o de que en ese ámbito hubieran sido concertadas las operaciones de respaldo; de hecho, la registración contable de las operaciones de leasing en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires está fundamentalmente relacionada con el hecho de que el Área Central de Leasing de Banco Supervielle se encuentra en esa jurisdicción y con que no se cuentan con sistemas acordes a la operatoria que permita la asignación contable correcta en función de la realidad económica de la operación. Cita las resoluciones CA N° 4/2010 y N° 24/2020 y dice que resulta arbitrario que la DGR desconozca los antecedentes anteriores y omita la aplicación de resoluciones de la CA y la CP que se expiden sobre circunstancias fácticas idénticas a las analizadas en estas actuaciones.  

-                La posición de la DGR es contradictoria con el criterio aplicado por el propio organismo para formular ajustes a otras entidades financieras; precisamente, en reiteradas oportunidades esa repartición cuestionó el hecho de que bancos con casas centrales fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires atribuyan de manera directa los resultados a las jurisdicciones donde aquellas se encuentran ubicadas y, sobre esa premisa, consideró que los resultados debían distribuirse conforme a parámetros lógicos que se vinculen con el desarrollo de la actividad bancaria en todo el país. Cita la Resolución CA N° 40/2018.  

-                Los resultados relativos a las cuentas N° 511064 y 515064 son el producto de las actividades que Banco Supervielle desarrolla en todo el país y no están relacionadas con actividades ejecutadas exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

(los bienes y/o los clientes se encuentran radicados en distintas jurisdicciones provinciales); esta circunstancia hubiese quedado probada si se hubiera admitido la producción de la prueba ofrecida.  

-                Si se quisiera realizar una asignación por aplicación del artículo 3° de la Resolución General N° 4/2014, como mínimo deberían revisarse los contratos involucrados y verificarse la jurisdicción de suscripción, de ubicación de las partes y de radicación de los bienes objeto del leasing.  

-La DGR indica que tuvo en cuenta múltiples elementos al momento de cuestionar la distribución de los resultados de la cuenta N° 521064 y no únicamente las registraciones contables; sin embargo, cuando justifica su decisión, el único sustento está conformado por los balances que respaldan dichas registraciones. Reitera que la DGR nunca compulsó documentación que respalde sustancialmente las operaciones ejecutadas por Banco Supervielle y sobre las cuales se pudiera determinar una asignación distinta de esos conceptos; si el organismo pretendía cuestionar la distribución en los términos del artículo 5° de la Resolución General N° 4/2014, debería haber vinculado de manera concreta las operaciones ejecutadas con el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.  

Adicionalmente, menciona que la DGR también imputa a Banco Supervielle el hecho de no haber aportado prueba documental para sustentar su criterio tributario: esta imputación es improcedente, entre otras cuestiones, en virtud de que ese organismo rechazó la producción de la prueba ofrecida por la entidad bancaria y, por ende, se encuentra imposibilitado de atribuir deficiencias probatorias a Banco Supervielle  y si la DGR pretende cuestionar la distribución por aplicación del artículo 5° de la Resolución General N° 4/2014 y recurrir a los lineamientos del artículo 3° de esa norma que dispone la asignación en función de documentación de respaldo, ese organismo es quien debe arrimar los elementos probatorios para sustentar su criterio.

 

Que plantea como cuarto agravio: incorrecta impugnación del criterio aplicado respecto de la cuenta N° 541003-Comisiones COELSA. Indica que en dicha cuenta se registran los ingresos por comisiones vinculadas con obligaciones (incluye las comisiones devengadas vinculadas con operaciones de depósitos y otras obligaciones por intermediación financiera en pesos, tales como las originadas en el movimiento de cuentas corrientes, cobranzas efectuadas por cuenta de terceros, etc.).  

Sostiene que el criterio de la DGR debe revocarse habida cuenta de que desconoce la posición fijada por la propia Comisión Arbitral. Indica que Banco Supervielle asignó estas comisiones por aplicación del artículo 5° de la Resolución General N° 4/2014 y siguiendo el coeficiente de reasignación de las cuentas del rubro N° 54; el criterio de la entidad bancaria encuentra confirmado por la Comisión Arbitral que en la Nota 580 expresamente determinó lo siguiente “…En el caso de la cuenta referida a compensación de comisiones de COELSA por uso de ATM´s se deberá considerar el haber de la misma, atribuyendo los ingresos con el parámetro establecido en el art. 5° de la RG 4…”; ergo, corresponde recurrir a los lineamientos del artículo 5° de la Resolución General N° 4/2014  y no a las previsiones del artículo 3°.  

Que planta como quinto agravio: incorrecta distribución de comisiones relativas a las cuentas del rubro N° 54.  

Expresa que existen comisiones relativas a las cuentas del rubro N° 54 que Banco Supervielle las distribuye por aplicación del artículo 5° de la Resolución General N° 4/2014  siguiendo la reasignación correspondiente a ese rubro N° 54; sin embargo, sin que se formule una explicación para cuestionar la posición del banco, en los papeles de trabajo del reclamo se observa que la DGR distribuye esas comisiones de las cuentas del rubro N° 54 por el coeficiente de reasignación de las cuentas del rubro N° 51.  

No resulta razonable, dice, que se pretenda distribuir resultados del rubro N° 54 en función de los resultados del rubro N° 51 ya que ello implicaría realizar una asignación en función de rubros que tienen funcionamientos y comportamientos distintos.  

 

Que plantea como sexto agravio: improcedente impugnación del criterio aplicado respecto de las cuentas N° 521022 y 525042. Afirma que en dicha cuenta se registran los egresos financieros en pesos argentinos vinculados con primas por pases pasivos con el sector financiero; por su parte, en la cuenta N° 525042 se registran los egresos financieros en moneda extranjera vinculados con primas por pases pasivos con el sector financiero.  

Sostiene que el criterio técnico de la DGR es incorrecto y, por ende, corresponde confirmar exclusión de la sumatoria de los egresos de las cuentas N° 521022 y 525042; sucede que en estas cuentas se registran primas por pases pasivos y, por lo tanto, se trata de conceptos que no califican como “ingresos”, “intereses pasivos” o “actualizaciones pasivas” en los términos del artículo 1° de la Resolución General N° 4/2014.  

Que plantea como séptimo agravio: improcedente impugnación del criterio aplicado respecto de la cuenta N° 570006. Afirma que en dicha cuenta se registran los resultados relativos a las utilidades por venta de bienes de uso.  

Sostiene que la DGR formuló un reclamo relativo a la sumatoria total y computó dentro de ella a los resultados relativos al producido de las ventas de bienes de uso y, posteriormente, atribuyó determinada suma a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por aplicación de las previsiones del artículo 3° de la Resolución General N° 4/2014; tesitura que resulta improcedente habida cuenta de que los ingresos generados no se encuentran alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB) en los términos de los artículos 201 y concordantes del Código Fiscal y, por ende, no integra la sumatoria del artículo 8° del Convenio Multilateral y no se vinculan con el desarrollo de la actividad habitual, onerosa y territorial de Banco Supervielle y, por ende, no se encuentran gravados por el ISIB.  

 

Que, finalmente, para el eventual caso en que se confirme la procedencia de la Resolución 2551-GCABA-DGR-2023, solicita la aplicación del Protocolo; en efecto, el ISIB reclamado por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fue tributado en las provincias de Buenos Aires, Córdoba, Mendoza, San Luis y Santa Fe como consecuencia de la aplicación de los lineamientos del artículo 5° de la Resolución General N° 4/2014. Indica que comunicó a las jurisdicciones involucradas la pretensión de solicitar la aplicación del Protocolo y en el caso concreto existió una evidente inducción al error, en virtud de que los criterios de tributación aplicados por Banco Supervielle estuvieron, entre otras cuestiones, sustentados en la aplicación de la posición expuesta por ARBA y API en antecedentes que acompaña como Anexo F (conf. artículo 2° de la Resolución General N° 3/2007). En este punto, resalta que la CSJN de manera reiterada indicó que debe aplicarse el Protocolo cuando se evidencia que los montos tributados en defecto en una jurisdicción fueron atribuidos en exceso a otra.  

Que acompaña y ofrece documental en poder de terceros y ofrece pericial contable. Hace reserva del caso federal.

 

 Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires señala, en cuanto a lo consignado como por el accionante como primer agravio: incorrecta impugnación del criterio aplicado respecto de la cuenta N° 521062, que es necesario precisar si posee los requisitos necesarios e ineludibles para ser susceptible de ser tratado por la Comisión Arbitral.

 Respecto a la admisibilidad del caso concreto, indica que la apelante funda la controversia citando prácticamente de manera íntegra los considerandos de la Resolución de inicio del procedimiento de determinación de oficio (Resolución N° 1125-GCABA-DGR2023), para seguidamente referir a unos pocos considerandos de la Resolución determinativa (Resolución Nº 2551/GCABA-DGR-2023).  

 Transcribe los fundamentos vertidos en la Resolución Determinativa Nº 2551GCABA-DGR-2023 y destaca que el tratamiento que otorga la presentante al aspecto bajo análisis yerra al utilizar argumentos que por consenso han sido superados a través del dictado de la Resolución General Nº 4/2014 y su modificatoria Nº Resolución General N° 4/2018, normativa esta última de aplicación obligatoria que no ha sido nombrada por la presentante.  Por otra parte, arguye que si se hace foco en el accionar de la fiscalización y lo resuelto en la Resolución Nº 2551/GCABA-DGR/2023, se podrá corroborar que el criterio utilizado para la distribución interjurisdiccional es respetuoso al mandato de la normativa general de aplicación obligatoria en la materia, Resoluciones General CA N° 4/2014 y su modificatoria Nº 4/2018; como se desprende de la resolución determinativa, la fiscalización ha actuado en un todo conforme las normas vigentes ya que procedió a la apertura de la cuenta por sucursal, jurisdicción, código de cliente e importe, seleccionó una muestra de clientes y requirió el extracto de cuenta corriente; realizado el análisis de la documentación surge que los extractos con código de Sucursal 100-Casa Matriz sus titulares son “Clientes Titulares de Cuentas” coincidiendo los datos del extracto bancario con su registración contable y balance de sucursal; no hay dudas que la documentación respalda las registraciones contables de manera certera.

 Los extractos, agrega, resultan prueba que respalda la operatoria llevada a cabo en una sucursal habilitada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los términos del artículo 3° de la Resolución General CA Nº 4/2014, no existiendo por tanto una registración de tipo centralizada; existe una coherencia evidente entre la prueba documental analizada y la normativa de aplicación vigente.

 Concluye que no fue aportada otrora, ni tampoco ha sido aportada en esta instancia (presentación frente a la Comisión Arbitral) prueba que revierta la pauta de redistribución aplicada, máxime cuando no se trata de una contabilidad centralizada.

 Que en cuanto a lo consignado por el accionante como segundo agravio: improcedente impugnación del criterio aplicado respecto de la cuenta N° 521064, entiende que para considerar admisible el caso concreto, es necesario precisar si posee los requisitos necesarios e ineludibles para ser susceptible de ser tratado por la Comisión Arbitral.

 Respecto a la admisibilidad del caso concreto, indica que la accionante funda la controversia citando prácticamente de manera íntegra los considerandos de la Resolución de inicio del procedimiento de determinación de oficio (Resolución N° 1125-GCABA-DGR2023), para seguidamente referir a unos pocos considerandos de la Resolución determinativa (Resolución Nº 2551/GCABA-DGR/2023).  

 Refrenda las manifestaciones entonces vertidas en la Resolución determinativa Nº2551/GCABA-DGR/2023, y destaca que el tratamiento que otorga la presentante al aspecto bajo análisis yerra al utilizar argumentos que por consenso han sido superados a través del dictado de la Resolución General Nº 4/2014 y su modificatoria Nº 4/2018, normativa esta última de aplicación obligatoria que no ha sido nombrada por la presentante.  Por otra parte, considera que si se hace foco en el accionar de la fiscalización se podrá corroborar que el criterio utilizado para la distribución interjurisdiccional es respetuoso del mandato de la normativa general de aplicación obligatoria en la materia, Resoluciones Generales CA N° 4/2014 y su modificatoria Nº 4/2018, de las cuales surgen los principios rectores cuya aplicación puede ser corroborada; la fiscalización ha actuado conforme a las modificaciones introducidas por Resolución CA Nº 4/2018 y ha seguido los principios generales consignados en el artículo 3º de la Resolución General Nº 4/2014 (por no tratarse de una de las excepciones previstas en los supuestos con tratamiento específico en los artículos siguientes al artículo 3°); existe una coherencia evidente entre lo transcripto, la prueba documental analizada y la normativa de aplicación vigente.  

 Concluye que no fue aportada otrora, ni tampoco ha sido aportada en esta instancia (presentación frente a la Comisión Arbitral) prueba que revierta la pauta de redistribución aplicada, máxime cuando está comprobado que no se trata de una contabilidad centralizada.  Por último, considera que en la cuestión planteada como controversia debe centrarse en lo que ha sido objetado, y no en aquello que no puede ser considerado agravio admisible por exceder a la materia de ajuste. Hace énfasis en que la fiscalización, respecto de la diferencia de determinada suma aludida por la entidad bancaria, respetó la asignación y su correspondiente distribución conforme lo establecido en el artículo 5°, inciso 5), de la Resolución General CA Nº 4/2014, no resultando por tanto materia controvertida.

Que en cuanto a lo consignado por el accionante como tercer agravio: incorrecta impugnación del criterio aplicado respecto de las cuentas N° 511064 y 515064, entiende que para considerar admisible el caso concreto, es necesario precisar si posee los requisitos necesarios e ineludibles para ser susceptible de ser tratada por la Comisión Arbitral.  Respecto a la admisibilidad del caso concreto, indica que la entidad cuando cita la normativa en que funda la controversia transcribe considerandos de la Resolución de inicio del procedimiento determinativa (Resolución N° 1125-GCABA-DGR-2023), no la Resolución determinativa (Resolución Nº 2551-GCABA-DGR-2023).  

 Transcribe los fundamentos vertidos en la Resolución determinativa Nº 2551/GCABA-DGR/2023, y advierte que la apreciación y razonamiento consignado en la Resolución determinativa debieran haber sido la cuestión a controvertir por la accionante en esta nueva instancia. Yerra doblemente la apelante, dice, al retroceder una instancia, porque ya el agravio en sede local fue respondido como puede ser corroborado de la lectura de la determinativa.  

 Destaca que el tratamiento que otorga la presentante al aspecto bajo análisis yerra al utilizar argumentos (operaciones son el resultado del accionar de la entidad financiera en el país) que por consenso han sido superados a través del dictado de la Resolución General Nº 4/2014 y su modificatoria Nº 4/2018, normativa esta última de aplicación obligatoria que no ha sido nombrada ni tan sólo una vez por la presentante.

 Por otra parte, considera que si se hace foco en el accionar de la fiscalización y lo resuelto por la Dirección General de Rentas en la Resolución Nº 2551/GCABA-DGR/2023, se podrá corroborar que el criterio utilizado para la distribución interjurisdiccional es respetuoso del mandato de la normativa general de aplicación obligatoria en la materia, Resoluciones Generales CA N° 4/2014 y su modificatoria Nº 4/2018.

 Si bien entiende que correspondería el rechazo de la cuestión sometida a controversia en el presente punto, reitera que la Dirección General de Rentas ha actuado conforme a las modificaciones introducidas por Resolución (CA) Nº 4/2018 y ha seguido los principios generales consignados en el artículo 3º de la Resolución General CA Nº 4/2014 (por no tratarse de una de las excepciones previstas en los supuestos con tratamiento específico en los artículos siguientes al artículo 3°).

 Como se desprende de la resolución determinativa, indica que el fisco ha actuado en un todo conforme las normas vigentes ya que la inspección al realizar el análisis del Balance de Sumas y Saldos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires verificó que el saldo de cada una de esas cuentas difiere del saldo total país, motivo por el cual se consideró que no se está frente a una contabilidad centralizada sino que se relaciona con las operaciones realizadas en las sucursales ubicadas en dicha jurisdicción, correspondiendo por tanto la aplicación del artículo 3° de la Resolución General CA Nº 4/2014 al momento de realizar la asignación respectiva; existe una coherencia evidente entre lo expuesto, la prueba documental analizada y la normativa de aplicación vigente.  

 Concluye que no fue aportada otrora ni en esta instancia prueba documental que permita revertir la pauta de redistribución aplicada por la fiscalización, máxime cuando resulta a todas luces que no se trata de una contabilidad centralizada. Considera que en la cuestión planteada como controversia bajo análisis, la contribuyente sólo se limitó a exponer el criterio que empleó como una mera manifestación que debió fundarse en razones de hecho y de derecho, debiendo en el caso acompañar documentación de respaldo que convalidara sus dichos, cuestiones que no han sido satisfechas.

Que en cuanto a lo consignado por el accionante como cuarto agravio: incorrecta impugnación del criterio aplicado respecto de la cuenta N° 541003-Comisiones COELSA, observa que la accionante solicita exclusivamente que la cuenta 541003-Comisiones COELSA se distribuya interjurisdiccionalmente por aplicación del artículo 5° de la Resolución General CA N° 4/2014 y no en base a las previsiones del artículo 3° de la referida normativa.  

Advierte que tanto el contribuyente, en la acción interpuesta, como el fisco en la Resolución Determinativa coinciden en que las “Comisiones Coelsa” corresponden ser distribuidas interjurisdiccionalmente conforme artículo 5° de la Resolución General CA Nº 4/2014; por consiguiente corresponde el rechazo de la acción en tanto hay coincidencia en la normativa que considera de aplicación como el criterio de distribución.

Que en cuanto a lo consignado por el accionante como quinto agravio: incorrecta distribución de comisiones relativas a las cuentas del rubro N° 54, advierte que para considerar admisible el caso concreto, es necesario precisar si posee los requisitos necesarios e ineludibles para ser susceptible de ser tratada por la Comisión Arbitral.

Aprecia que la apelante omite mencionar la Resolución Determinativa y sólo se limitó a exponer el criterio que empleó pero como una mera manifestación con referencias no puntuales, no fue fundada en razones de hecho y de derecho, ni acompañada con documentación de respaldo que convalidara sus dichos.

Que en cuanto a lo consignado por el accionante como sexto agravio: improcedente impugnación del criterio aplicado respecto de las cuentas N° 521022 y 525042, aclara que la contribuyente no controvierte la distribución interjurisdiccional ni las sumas de los resultados, sino que sólo cuestiona su inclusión en la sumatoria total país. Aclara también que el ajuste se refiere a las cuentas Nros. 521022 “Intereses por Pases Pasivos de Títulos Públicos del Sector Financiero” y 525042 “Intereses por Pases Pasivos Títulos Públicos con Sector Financiero” (según la Resolución determinativa 2551-GCABA-DGR-2023) y si se tiene en consideración la poco clara terminología utilizada por la apelante, además de las breves manifestaciones que dedica como expresión de motivos que entiende redundan en la exclusión en sumatoria total país de los resultados en este apartado, sin el aporte de pruebas documentales contundentes que reviertan el ajuste, todo lleva a que resulta atinado que se desestime la acción formulada, dado que Supervielle no ha cumplido los requisitos establecidos en los artículos 7° y 8° del Reglamento Procesal. Cita, en apoyo de su posición, resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral.

Que en cuanto a lo consignado por el accionante como séptimo agravio:

improcedente impugnación del criterio aplicado respecto de la cuenta N° 570006, indica que de la exposición de motivos que sigue al título, surge que lo que el contribuyente pone a consideración de la Comisión Arbitral, es si en la sumatoria total país corresponde excluir los resultados relativos a las “utilidades por venta de bienes de uso” (posición del contribuyente) o incluirlos (posición del fisco).

Entiende que Banco Supervielle no ha cumplido los requisitos establecidos en los arts. 7° y 8° del Reglamento Procesal y cita, en apoyo de su posición, resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral.

En el hipotético caso que la Comisión Arbitral consideren que todo o parte de los argumentos vertidos por la apelante deban ser analizados como agravios, a pesar de que existen antecedentes en los que la Comisión Arbitral entendió que las meras observaciones en abstracto, sin prueba, no alcanzaban a tener la fuerza suficiente para ser consideradas impugnaciones válidas, hace referencia a que en la Resolución General CA N° 4/2014 hay unos pocos resultados que se excluyen taxativamente de la sumatoria; por ello, aclara (como fuera consignado en la Resolución determinativa) que en tanto no se encuentren expresamente excluidos, los resultados de la cuenta 570006 deben ser incluidos a los fines del cálculo establecido en el régimen especial aplicable al presente caso.

Destaca que la contribuyente, en lo que respecta al grupo de cuestionamientos referido a los resultados vinculados con las cuentas 521022 y 525042, y la 570006 de venta de bienes de uso, no controvierte la distribución interjurisdiccional, ni las sumas de los resultados, sino que sólo cuestiona su inclusión en la sumatoria total país.

 

Que, por último y en cuanto a las resoluciones determinativas de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos realizadas por ARBA y API, que son citadas por la entidad en distintos puntos de su presentación ante la Comisión Arbitral, no observa que las mismas hubieran recibido tratamiento como casos concretos por parte de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, resultando en tal caso de aplicación obligatoria para los fiscos.

Por otro lado, tampoco corresponde considerar, agrega, antecedentes de casos concretos de otros contribuyentes, menos cuando cuestionaron ajustes de períodos previos a la entrada en vigencia de las Resoluciones Generales CA Nº 4/2014 y N°4/2018 (aplicables al periodo 2021 bajo análisis); esto es aplicable a todos los apartados donde la accionante pretende considerarlos como antecedentes.

Que respecto a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, entiende que en el presente caso no se dan los requisitos establecidos en la Resolución General CA Nº 3/2007, dado que no se verifica que en oportunidad de accionar ante la Comisión Arbitral, la accionante haya aportado prueba documental referida a la inducción a error, tal como lo exige expresamente la normativa vigente; la entidad acompaña, a los fines de probar la inducción a error, copia de diversos actos administrativos emitidos por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) y por la Administración Provincial de Impuestos de la Provincia de Santa Fe (API) y puede observarse en primer lugar que mediante la Disposición Nº 1653/2020 emitida por la ARBA se verificó el cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes al período fiscal 2013 (enero a diciembre) y destaca que en dicho período la Resolución General CA Nº 4/2014 no se encontraba vigente (ya que sus disposiciones fueron de aplicación desde el séptimo anticipo de 2014), motivo por el cual entiende que no puede dicha Disposición considerarse como un antecedente válido que hubiera inducido a la entidad realizar determinada atribución.

Asimismo, indica que la accionante acompaña copia de la Disposición Nº 3728/2021 de la referida Agencia, mediante la cual se realizan ajustes a las obligaciones fiscales correspondientes al periodo fiscal 2014; en este caso se puede verificar que fue dictada el 22/06/2021, es decir, con posterioridad al inicio del período fiscal objeto de determinación por parte del fisco de la CABA (2021), no existiendo constancia del momento en que adquirió firmeza.

En tal sentido y tal como surge de la Resolución General CA Nº 3/2007, la contribuyente debe demostrar que la atribución que ha efectuado, cualquiera fuera el sentido, ha sido inducida por algunos de los fiscos involucrados o por los organismos de aplicación, lo cual en este caso entiende que no resultaría posible ya que la entidad realizó la atribución de forma previa a la comunicación de los ajustes por parte de la jurisdicción determinante.

Lo mismo puede decirse, agrega, de la Resolución Nº 374-4/2021 del 10/09/2021 emitida por la API, la cual tampoco puede ser considerada como prueba de la inducción a error, teniendo en cuenta la fecha en la cual fue dictada por el fisco.

Por otro lado, y en cuanto a la Resolución Nº 199-7/22 de fecha 01/08/2022 y notificada el 06/09/2022 emitida también por la API, observa que por la misma se instruye sumario a la apelante, motivo por el cual de ninguna manera puede considerarse como prueba de la inducción a error, en los términos de la Resolución General CA N° 3/2007.

Asimismo, respecto a la Resolución Nº 369-2/2020, puede verificarse que la misma confiere vista de las actuaciones motivo por el cual no resulta ser la opinión definitiva de la jurisdicción provincial, impidiendo de esta forma su consideración a los efectos de probar la inducción a una determinada atribución por parte del fisco.

Cita la Resolución CA N° 2/2020 y por lo expuesto considera que corresponde rechazar la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional interpuesta por la accionante.

Que en aquello relativo al ofrecimiento de prueba pericial contable efectuado por Banco Supervielle, entiende que debe ser desestimada por innecesaria y meramente dilatoria ya que tuvo innumerables oportunidades de presentar elementos probatorios en su defensa y no lo hizo.

            Que acompaña el expediente administrativo. 

 Que esta Comisión Arbitral observa, respecto del primer agravio, Cuenta 521.062 Egresos relacionados con el pago de intereses por depósitos en cuentas corrientes (incluye las pérdidas devengadas en concepto de intereses sobre capitales en pesos, correspondientes a depósitos en cuentas corrientes) que, en el caso, lo que está en discusión es que la entidad financiera sostiene que la asignación debe efectuarse conforme a lo preceptuado por el art. 5° de la Resolución General CA N° 4/2014 por entender que no cuenta con la documentación pertinente, mientras que el fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires afirma haber verificado la documentación respaldatoria de las operaciones que da certeza a su asignación a esa jurisdicción y por lo mismo aplica el art. 3° de dicha resolución general.  

            Sobre el particular, cabe indicar que la documentación e información que manifiesta haber utilizado la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para sostener su postura respecto a la asignación de los resultados de esta cuenta, se basó en lo siguiente:

“1.- los intereses de la cuenta corriente se corresponden a Sucursales ubicadas en esta jurisdicción;  

2.- apertura de la cuenta por Sucursal, Jurisdicción, Código de Cliente e Importe (muestra obra en el orden 73);  

3.- en base a esta apertura, se seleccionó una muestra de clientes y requirió el extracto de cuenta corriente (obrantes en los órdenes 74/110 y 121/126);  

4.- del análisis a los mismos surge que los extractos con código de Sucursal 100 -Casa Matriz sus titulares son “Clientes Titulares de Cuentas” coincidiendo los datos del extracto bancario con su registración contable y balance de sucursal que hacen a la atribución cierta (Resolución Nº 1125/CABA/DGR/2023 obrante en el orden 188 pagina 4/5)”. 

 Además, el fisco agrega que: “…procedió a la apertura de la cuenta, seleccionó una muestra de clientes y tuvo en cuenta los extractos bancarios junto con la registración contable y el balance de la sucursal, como así también investigó que los domicilios de los clientes coincidían con la jurisdicción de la sucursal. Todo ello constituye prueba respaldatoria suficiente para atribuir la cuenta a esta jurisdicción”. 

 Cabe señalar que cuando el mencionado artículo 3º la Resolución General CA N° 4/2014 exige la existencia de documentación, no está admitiendo que la misma se presuma o se estime, es decir, no se puede encasillar la asignación de los resultados de una cuenta a una determinada jurisdicción cuando no se cuente con la totalidad de la documentación, puesto que cuando no hay certeza en la atribución cabe remitirse al artículo 5º de dicha resolución general, puesto que es lo que, expresamente, se dispone en él.

 Conforme a lo expuesto, debe analizar si la documentación relevada por la jurisdicción cumple con todas las previsiones necesarias como para que su accionar sea procedente.

 La jurisdicción, según lo explicita en su contestación al traslado, ha verificado la existencia de documentación, que estima, avala la aplicación del artículo 3° de la Resolución General CA N° 4/2014, de una porción –muestra– de los clientes “Titulares de Cuenta” de la sucursal sita en CABA, entendiendo que ello ocurre con la totalidad de la Cuenta correspondiente a dicha sucursal, es decir, que ha presumido que todos los clientes están en la misma situación.  

 De acuerdo a lo especificado en apartado 5) del artículo 5° de la Resolución General CA N° 4/2014, se desprende que no es factible una nueva presunción puesto que esa “presunción” ya está prevista en dicha norma, y lo allí normado es una disposición imperativa; ello significa que, cuando no se ha respaldado la atribución directa de los resultados de la misma, con la documentación pertinente, la norma presume la forma de atribución en que los mismos se debe realizar.   

 Ante ese panorama, y de acuerdo con lo manifestado por la jurisdicción, en el sentido de que ha verificado que los titulares de las cuentas tienen domicilio en ella, se considera que, en el mejor de los casos, la atribución directa de los resultados de este ítem podría darse para estas cuentas, en la medida que se haya verificado, documentalmente, los montos de ingresos que puedan ser imputados de esa manera, situación que no surge de los antecedentes obrantes en las actuaciones.

 Se entiende que la titularidad de las cuentas, si bien puede ser un indicio de que los ingresos se producen en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no es una prueba concluyente que permitan dar la certeza necesaria, conforme dispuesto por la citada resolución general en su artículo 3º.

 Por lo expuesto precedentemente, se considera que la documentación verificada por la jurisdicción no cumple con lo requerido por la norma para que proceda la atribución directa de los ingresos por el concepto en discusión y por lo mismo se considera que le asiste razón a la entidad contribuyente respecto de este primer agravio.   

 Que respecto del segundo agravio, Cuenta 521.064 Egresos relacionados con el pago de intereses por depósitos a plazo fijo (incluye pérdidas devengadas en concepto de intereses sobre capitales en pesos, correspondientes a depósitos en cuentas corrientes), cabe señalar que de acuerdo con lo informado por la jurisdicción se desprende que lo que ha considerado como documentación suficiente como para la aplicación de lo normado por el artículo 3° de la Resolución General Nº 4/2014, ha sido, fundamentalmente, que los titulares de las cuentas de los clientes de la entidad financiera tienen domicilio en su jurisdicción.

 Al respecto, y dado que el contenido de este agravio tiene similitudes con las consideraciones realizadas en el apartado anterior (primer agravio), es que las mismas se dan por reproducidas con relación a la situación planteada respecto de la Cuenta 521.064 y por lo mismo corresponde hacer lugar al planteo del contribuyente en lo concerniente al mismo.                       Que respecto del tercer agravio, Cuentas Nº 511064 y 515064 Ingresos en pesos argentinos por intereses por arrendamientos financieros (incluye las ganancias devengadas por intereses originados en contratos de arrendamientos financieros en pesos, en los que la entidad financiera actúa como arrendador) y los ingresos en moneda extranjera por intereses por arrendamientos financieros (incluye las ganancias devengadas por intereses originados en contratos de arrendamientos financieros en moneda extranjera, en los que la entidad  financiera actúa como arrendador), respectivamente, el fisco expresa: “Que, la reasignación de los ingresos a esta jurisdicción no tuvo como antecedente único que las operaciones se encuentren registradas contablemente en esta jurisdicción. La inspección actuante al analizar el Balance de Sumas y Saldos de la Ciudad de Buenos Aires obrante en el orden 16, observó que el saldo de cada una de esas cuentas difiere del saldo total del país, por lo que la inspección infirió que no se trata de una contabilidad centralizada, sino que surge de las operaciones cursadas en las sucursales de CABA que se reflejan en el balance de cada jurisdicción, siendo ello respaldo probatorio suficiente para indicar el lugar en el cual se llevó a cabo el préstamo, requisito exigido por el artículo 3° de la Resolución General CA N.º 4/2014 a los fines de realizar una asignación directa de ingresos”.

 De lo expuesto se desprende que la inspección “infirió” que las operaciones han sido en el lugar donde se encuentra la sucursal de la entidad en la CABA, es decir, ha presumido que su conclusión es la realidad de las operaciones ajustadas, y conforme lo expuesto, se considera que, al igual que en las cuentas que se han analizado en los ítems anteriores (primer y segundo agravio), la documentación que la jurisdicción ha entendido que es suficiente para incluir los resultados de la cuenta que nos ocupa en el artículo 3° de la Resolución general N° 4/2014, no da la certeza necesaria que exige las disposiciones de la misma sobre el particular, por lo que corresponde hacer lugar al agravio interpuesto por la entidad contribuyente al respecto.

 Que respecto del cuarto agravio, Cuenta Nº 541003 Comisiones Coelsa, conforme a lo expresado por la jurisdicción, y lo que consta en la resolución determinativa, ambas partes coinciden en que los resultados en concepto de “Comisiones Coelsa” deben ser atribuidos conforme a lo dispuesto por el artículo 5º de la Resolución General Nº 4/2014, motivo por el cual, al no haber discordancia conceptual respecto a la atribución de esos resultados, es que se considera no corresponde el análisis de este tema.  

 Que respecto del quinto agravio, comisiones relativas a las cuentas del rubro Nº 54, cabe indicar que el accionante realiza una argumentación muy genérica, sin precisar de manera concreta el agravio que le causa el criterio empleado por el fisco para la asignación de los resultados de las cuentas en cuestión y, además, al margen de la falta de precisiones tampoco aporta información y/o prueba alguna que pudiera avalar su postura.   

 Es de importancia destacar que los organismos de aplicación del Convenio en repetidas ocasiones se han expedido en el sentido de que las impugnaciones contra un acto deben ser claras, concretas y fundadas, requisitos que no ha cumplido el Banco; dicha exigencia obedece a la circunstancia de que el promotor de la acción debe exponer con claridad y precisión los agravios o perjuicios que le causa el acto cuestionado, de tal manera que la parte contraria sepa de qué debe defenderse.

 Por lo expuesto precedentemente, no corresponde hacer lugar a la acción respecto de este agravio (artículos 7º y 8º del Reglamento Procesal para la Comisión Arbitral y la Plenaria).

 Que respecto sexto agravio, Cuentas Nº 521.022 Intereses por Pases Pasivos de Títulos Públicos del Sector Financiero y 525.042 Intereses por Pases Pasivos Títulos Públicos con Sector Financiero, cabe indicar que las argumentaciones expuestas por la accionante son muy poco claras e imprecisas para fundamentar su divergencia con respecto al accionar del fisco cuando éste considera que los resultados de estas cuentas deben ser incluidos dentro de la sumatoria a nivel país, simplemente no comparte el mismo y cita antecedentes que, según lo ha manifestado la jurisdicción, no son de aplicación lineal con lo que se plantea en esta cuestión.  

 Conforme a las falencias en la expresión del agravio relacionado con estas cuentas se considera que es de aplicación lo dispuesto en los artículos 7º y 8º del Reglamento Procesal para la Comisión Arbitral y la Plenaria.

 Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación lo resuelto en el caso que cita la jurisdicción –Resolución CA Nº 34/2022, ratificada por la Resolución CP Nº 12/2023–, en el que se consideró que los resultados de este tipo de cuentas deben integrar la sumatoria, asignándole el tratamiento previsto en el artículo 5° inc. 3° de la Resolución General Nº 4/2014, por considerar que “…las operaciones de pases pasivos entre entidades financieras constituyen una herramienta de financiamiento y la diferencia abonada, por aplicación del principio de realidad económica, constituye ontológicamente un interés pasivo computable en la sumatoria”.

 Que respecto del séptimo agravio, Cuenta Nº 570.006 Utilidades por venta de bienes de uso, se coincide con la jurisdicción en el sentido de que los argumentos expuestos por la accionante no cumplen debidamente con lo preceptuado por las disposiciones del Reglamento Procesal, no habiendo fundamentado adecuadamente los agravios respecto de esta cuenta, y por lo mismo no reúne los recaudos que debe revestir una acción como la planteada.  

  Sin perjuicio de lo antes considerado, con relación a este agravio es de importancia tener presente lo que dispone el artículo 8º del Convenio Multilateral, el cual, cuando se refiere a la sumatoria, expresa: “…en proporción a la sumatoria de los ingresos, intereses pasivos y actualizaciones pasivas y actualizaciones pasivas de cada jurisdicción en la que la entidad tuviere casas o filiales habilitados por la autoridad de aplicación, respecto de iguales conceptos de todo el país”; al respecto, cabe indicar que el hecho de que los ingresos por los conceptos en cuestión puedan estar exentos o no alcanzados por el tributo en el orden provincial, no significa que pierdan el carácter de ingresos a que hace referencia la citada norma, y por lo tanto deben ser tenidos en cuenta al momento de determinar la proporción a que alude la norma, salvo que se los excluya expresamente, cosa que no ocurre con los resultados de este concepto de ingresos (Resolución CA Nº 4/2025, Resolución CA Nº 4/2010, ratificada por la Comisión Plenaria mediante la Resolución CP Nº 4/2011, entre otras).  

  Es por ello que no le asiste razón al contribuyente en lo que refiere a este agravio.

 Que, finalmente, respecto de la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, cabe coincidir con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el sentido de que no corresponde acceder a la aplicación del Protocolo Adicional dado que al respecto no se ha probado debidamente la inducción a error por parte de los fiscos involucrados (art. 2° de la Resolución General CA N° 3/2007), por las mismas razones que expusiera la jurisdicción (o bien las resoluciones determinativas que invoca el accionante son anteriores a la vigencia de la Resolución General N° 4/2014 o fueron dictadas con posterioridad al inicio del periodo fiscal objeto de la determinación practicada por el fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o bien por los actos administrativos invocados se le instruye sumario al accionante o se le confiere vista, nada de lo cual puede considerase como prueba de inducción a error).

Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.

            Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 11 de febrero de 2026.

            Por ello,

LA COMISIÓN ARBITRAL

CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por Banco Supervielle SA contra la Resolución N° 2551-GCABA-DGR-2023 dictada por la Dirección General de Rentas dependiente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Rechazar la aplicación del Protocolo Adicional, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.  

Comarb 70 años