Casos concretos de la comisión arbitral
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 10 de diciembre de 2025.
RESOLUCIÓN CA N.° 36 /2025
VISTO:
El Expte. CM N° 1803/2024 “Puente Hnos. SA c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEATYS N° 8022/2024 dictada por la ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que el accionante señala que es un Agente de Liquidación y Compensación y Agente de Negociación Integral que opera en el mercado de capitales argentino bajo los requerimientos regulatorios que establece la Ley de Mercado de Capitales; a tales efectos, se encuentra registrado ante la Comisión Nacional de Valores y opera en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, Bolsas y Mercados Argentinos, Mercado de Valores de Buenos Aires y Bolsa de Comercio de Rosario, bajo los requerimientos regulatorios que establece la ley de Mercado de Capitales Nº 26.831 y las Normas de las CNV.
Indica que Puente Hnos. SA no comercializa bienes, sino que se dedica a la prestación de servicios relacionados con la intermediación bursátil en los mercados mencionados, siendo sus clientes tanto personas humanas como jurídicas; como actividades secundarias, la Sociedad brinda –desde sus oficinas en la Ciudad de Buenos Aires– servicios de estructuración y/o de emisión de deuda, ya sea corporativa o gubernamental, emisiones de capital, asesoramiento en transacciones de fusiones, valuaciones de empresas y restructuraciones; su único establecimiento comercial y su sede social se encuentran ubicados en la CABA y los canales que utiliza para captar las órdenes de sus clientes son: telefónicos, correo electrónico, sitio web o carta firmada recibida por la fuerza comercial que trabaja en relación de dependencia en su único establecimiento comercial.
Que cita el artículo 2º del Convenio Multilateral y puntualiza que ha atribuido sus ingresos a la jurisdicción de la cual “provienen”, siendo, en el caso de Puente Hnos. SA, aquellas jurisdicciones en donde se encuentran radicados los mercados bursátiles sobre los cuales opera y/o el lugar de prestación de los servicios.
Cabe tener presente, dice, que los principales ingresos de la Sociedad provienen de servicios de intermediación por los cuales cobra comisiones, aranceles o similares a sus clientes como producto de las operaciones de compra-venta de títulos valores y otras inversiones, siendo su lugar de prestación del servicio la oficina radicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ciudad en la cual, además, tienen radicación los principales mercados donde son concertadas las operaciones bursátiles (vgr.: Bolsas y Mercados Argentinos y Mercado Abierto Electrónico), excepto para el caso de aquellas operaciones
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concertadas en el mercado Rofex y MAV, los cuales están radicados en la provincia de Santa Fe.
Agrega que otros ingresos que obtiene la Compañía son relativos a asesoramientos financieros/profesionales (vgr.: reestructuraciones de deuda, cartera de inversiones, etc.) los cuales son prestados en sus oficinas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, asimismo, las operaciones bajo análisis también son concertadas en mercados de valores radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; adicionalmente, la compañía brinda servicios de crédito a sus clientes, estos servicios son también brindados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fondos, en general, obtenidos en los mercados mencionados.
En función de lo expuesto, reitera que ha considerado que los ingresos brutos debe atribuirlos a aquellas jurisdicciones en donde se encuentran radicados los mercados bursátiles sobre los cuales se opera y/o el lugar de prestación de los servicios. Aclara que, en materia de servicios, la jurisprudencia vigente se inclina por atribuir el ingreso a la jurisdicción donde el mismo es prestado; así, por los servicios de intermediación por los cuales cobra comisiones, aranceles o similares a sus clientes como producto de las operaciones de compra-venta de títulos valores y otras inversiones el lugar de prestación del servicio es la oficina de Puente Hnos. SA radicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ciudad en la cual, además, tienen radicación los principales mercados donde son concertadas las operaciones bursátiles.
Por su parte, para el caso de aquellas operaciones concertadas en el mercado Rofex y MAV, radicados en la provincia de Santa Fe, alega que corresponde la asignación de ingresos a dicha jurisdicción.
Que, asimismo, señala que, por el contrario, el fisco considera que los ingresos por la operatoria llevada a cabo por Puente Hnos. SA deben ser asignados a la jurisdicción del domicilio de sus clientes. Surge evidente, dice, que los argumentos fiscales parten de una base fáctica que no se corresponde con la realidad de las operaciones de Puente Hnos. SA, al suponer erróneamente que las operaciones en cuestión son efectuadas a través de medios electrónicos, lo cual no se encuentra avalado por hecho alguno acreditado en la presente causa, ni por las manifestaciones vertidas Puente Hnos. SA, como así tampoco existe una norma legal alguna que establezca semejante presunción sobre los hechos, por lo que el ajuste fiscal deviene completamente improcedente.
Que solicita se aplique el Protocolo Adicional del Convenio Multilateral. Solicita, también, que en su oportunidad se comunique a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los términos del artículo 4°, tercer párrafo, de la Resolución General CA Nº 3/2007.
Asimismo, aun cuando el efecto suspensivo del presente recurso no se encuentra previsto normativamente, solicita que hasta tanto se resuelva la cuestión traída a consideración a la Comisión Arbitral, ésta ordene al Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires suspender el trámite de la apelación allí deducida y relacionada con la cuestión que aquí se debate; ello en atención a salvaguardar el debido proceso adjetivo y a la posibilidad de encontrarnos con sentencias contradictorias que afecten los intereses tutelados a Puente Hnos. SA.
Que acompaña documental y ofrece pericial contable. Formula reserva del caso federal.
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Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires ha realizado un ajuste a la firma Puente Hnos. SA por haber verificado que la misma había incurrido en la incorrecta determinación del coeficiente de ingresos, en los términos del artículo 2° del Convenio Multilateral, aplicable al período fiscalizado (2019), por su actividad de “servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros”; en efecto, la fiscalización modificó la asignación de ingresos realizada por la firma, la cual los había atribuido de acuerdo al domicilio donde se encontraban radicados los mercados bursátiles en los que operaba o donde posee su oficina (conf. nota de fs. 172/173 del Expte. Adm), ubicados en extraña jurisdicción; entendiendo la ARBA que los referidos ingresos debían ser asignados en función del domicilio de los clientes de la firma, por ser razonable sostener que es desde allí de donde los mismos provienen.
Que, preliminarmente, señala que, contrariamente a lo denunciado por la recurrente en su presentación ante la Comisión Arbitral, las modalidades a través de las cuales la contribuyente efectúa sus operaciones no se encuentran controvertidas en las presentes actuaciones ya que surge, de sus propias manifestaciones (v. fs. 29), que las órdenes de compra se formalizaron por los medios establecidos en el último párrafo del artículo 1° del Convenio Multilateral, lo que no fue cuestionado por la ARBA.
Que indica que la cuestión a resolver se encuentra centrada únicamente en discernir el criterio de atribución de ingresos que corresponde aplicar durante el período ajustado por la jurisdicción (2019); concretamente, a determinar si resultó válida la atribución efectuada por la contribuyente al domicilio de concertación de las operaciones, ya sea dónde están los mercados o donde posee su oficina, o si la misma debió realizarse, como entendió el fisco, en función del domicilio del cliente, considerando para la asignación el lugar de donde provienen los ingresos en cuestión.
Destaca que a partir de la información brindada por Puente Hnos. SA, la ARBA procedió a asignar los ingresos a la provincia de Buenos Aires en función de los domicilios de los comitentes de esta jurisdicción, ello, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Resolución General Nº 83/2002, norma vigente en el periodo fiscalizado.
En este orden de ideas, recuerda también que el incremento de operaciones por medios electrónicos, llevó a la Comisión Arbitral a dictar, oportunamente, la citada resolución general, con el fin de aportar certeza para la correcta aplicación del Convenio Multilateral, interpretando que las transacciones efectuadas por medios electrónicos –internet o sistema similar a ella– se hallan encuadradas en el último párrafo del artículo 1° del Convenio Multilateral y, a los efectos de la distribución de los ingresos, entendió que el vendedor de los bienes, o el locador de las obras o servicios, efectuó gastos en la jurisdicción del domicilio del adquirente o locatario de los mismos, en el momento en el que estos últimos formulan su pedido o toman la decisión de solicitar el servicio.
Interpreta que los ingresos en cuestión, encuadrados en el último párrafo del artículo 1° del Convenio Multilateral, deben asignarse al domicilio del comitente (cliente) cuando son generados a partir de medios electrónicos; así, en el supuesto bajo análisis, se advierte que es la propia firma –mediante nota agregada a fs. 29 del Expte. Adm. y en oportunidad de iniciar la acción ante la Comisión Arbitral (pág. 11)– quien informa cuáles son los canales que utiliza para captar las órdenes de sus clientes, a saber, teléfono, correo
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electrónico, sitio web o cartas firmadas, recibidas por los empleados en su oficina comercial.
Haciendo hincapié en los datos fácticos, agrega que la ARBA también observó que en la página web de la contribuyente, se anuncia el modo en el que deben operar sus clientes, esto es, a través de internet, e incluso ofrece la alternativa de realizar las transacciones directamente por sus celulares descargando una App móvil (fs. 15/17).
De esta manera, la realidad económica que revela la modalidad de la operatoria de la firma, denota claramente que su actividad se lleva a cabo interactuando con sus clientes a través de medios electrónicos y similares, y, desde allí, se ordena la apertura de las cuentas, se indican las formas de operar, se evalúa la información y se toman las decisiones de inversión.
En este sentido, refiere que la Comisión Nacional de Valores –CNV–, fue plasmando en sus normas, las implicancias del avance de la tecnología digital y expresó que el mismo ha ido obligando a las distintas entidades que forman parte del mercado financiero a transformarse y desarrollar soluciones que le permitan incrementar su competitividad; es así que la implementación de diferentes sistemas tecnológicos, ya sean propios o de terceros, permiten que los Agentes registrados ante la CNV, como es el caso de Puente Hnos. SA, puedan ofrecer sus servicios de manera mucho más ágil y sencilla, al tiempo que acceden a una franja más amplia y variada de potenciales clientes, simplificando y agilizando los esquemas tradicionales de inversión.
Que en virtud de lo expuesto, de acuerdo a la operatoria de la firma, entiende que los ingresos que obtiene deben asignarse considerando el domicilio de sus clientes, por ser el indicador de la jurisdicción en los que se prestan efectivamente los servicios que la contribuyente ofrece y que le permiten obtener los ingresos del período en cuestión.
En otras palabras, sostiene que es razonable interpretar que el lugar en el cual la empresa presta efectivamente el servicio que constituye el objeto de su actividad, y que en definitiva le procura los ingresos de cuya atribución se trata, tiene una directa conexión con la jurisdicción de los clientes que lo requieren y retribuyen; desde ese prisma se deberá procurar determinar cada jurisdicción en que se prestan los servicios y, en caso de no resultar posible definirlo con certeza probatoria, deberá aplicarse un método lógico para una estimación razonable.
En esta línea argumental, recala en un dato fáctico, certero y concreto, que es que los Agentes de Liquidación y Compensación –ALC– son requeridos desde diferentes jurisdicciones y ello entonces significa que, si bien dichos agentes se encargan de realizar directamente inversiones o transacciones de valores en los mercados financieros y comerciales por cuenta de terceros, el servicio que efectivamente prestan tiene como destinatario a los clientes a los cuales asesoran, que deciden invertir por intermedio de ellos y que son en definitiva quienes explican y determinan su actividad; es por ello que naturalmente resulta, como esencial y determinante para la asignación de los ingresos, la jurisdicción donde se encuentran los clientes/prestatarios siendo, en definitiva, el lugar desde donde provienen los ingresos.
Añade que sin lugar a dudas Puente Hnos. SA, en el ejercicio de su actividad, presta un servicio de asesoramiento y tal servicio es prestado en cada uno de los domicilios de los clientes que abonan la comisión por la colocación-inversión de su dinero en los mercados financieros; así, por aplicación del régimen general del Convenio Multilateral, en la distribución de la base imponible de la contribuyente, deben participar
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cada una de las jurisdicciones en las que la firma proyecte su actividad y no solamente la CABA donde se localizan las oficinas de la empresa.
La única certeza, dice, por ser un dato constatable, es el domicilio de quienes contratan los servicios de asesoramiento bursátil, y en función de ello, solo puede considerarse como lugar de efectiva prestación de ese servicio, el domicilio de los mismos.
Que, por su parte, planteada la controversia en la definición de una cuestión de puro derecho, sostiene que la prueba pericial contable ofrecida por la firma, en esta oportunidad, ante la Comisión Arbitral, no tiene razón ser. Agrega que tampoco resulta conducente a los fines de revertir el ajuste practicado, dado que no arroja ningún punto de interés para la resolución de la causa, ya que se refiere a una revisión de documentación –libros contables, documentación, registros, liquidaciones practicadas por la firma y por el fisco–, y el meollo del caso es una cuestión de criterio.
Que, finalmente, en relación al pedido de aplicación del mecanismo establecido por el Protocolo Adicional, señala que corresponderá que la Comisión se expida respecto del cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarios para la viabilidad de tal procedimiento en el marco de la Resolución General CA N° 3/2007. En tal sentido, manifiesta su posición favorable a la aplicación del citado Protocolo, en la medida en que se den las circunstancias y se cumplan los recaudos formales y sustanciales exigidos por las disposiciones respectivas. Es así, que considera que la inducción a error por parte de algún fisco debe estar referida a la empresa que hace su presentación y la interpretación debe resultar de un juez administrativo y ser anterior al proceso determinativo de la obligación tributaria, por eso entiende que no se verifican los requisitos para que proceda la aplicación del citado mecanismo.
Que acompaña las actuaciones administrativas.
Que esta Comisión Arbitral observa, como cuestión preliminar, que el contribuyente solicita que se cite a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de contestar lo que por derecho corresponda.
Al respecto, los organismos de aplicación del Convenio Multilateral han entendido que, de acuerdo con las disposiciones del Convenio Multilateral (arts. 22 y 25 y concordantes del Reglamento Procesal), dicha citación no resulta procedente (R. CA 36/2022).
Por lo tanto, y siguiendo dicho criterio, corresponde el rechazo del pedido de citación.
Que el punto controvertido a resolver radica en cómo deben atribuirse los ingresos obtenidos por Puente Hnos. SA por actuar como Agente de Liquidación y Compensación (ALyC). La controversia con la jurisdicción se limita a los ingresos provenientes de operaciones de intermediación –que constituyen la principal fuente de ingresos del contribuyente–, sin involucrar al resto de los ingresos obtenidos.
Que está acreditado en las actuaciones administrativa y no está en discusión que las operaciones que dieron lugar al ajuste fueron realizadas por medios a distancia (fs. 29 del expediente administrativo y pág. 11 de la acción interpuesta), conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 1º del Convenio Multilateral; en
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consecuencia, corresponde atribuir los ingresos al domicilio del adquirente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 2º del mismo acuerdo, en concordancia con lo dispuesto también en la Resolución General N° 83/2002, vigente en el periodo ajustado (2019).
Que, en efecto, la mencionada resolución general interpreta, en su art. 1° que “… las transacciones efectuadas por medios electrónicos por Internet o sistema similar a ella se hallan encuadradas en el último párrafo del artículo 1° del Convenio Multilateral del 18.8.77”.
Por su parte, el último párrafo del artículo 1° del Convenio Multilateral dispone: “Cuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no sean computables a los efectos del artículo 3, pero vinculados con las actividades que efectúe el contribuyente en más de una jurisdicción, tales actividades estarán comprendidas en las disposiciones de este Convenio, cualquiera sea el medio utilizado para formalizar la operación que origina el ingreso (correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, etcétera)”.
A su vez, el art. 2°, inciso b), del Convenio Multilateral establece: “…A los efectos del presente inciso, los ingresos provenientes de las operaciones a que hace referencia el último párrafo del artículo 1º, deberán ser atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios”.
Que conforme surge de los artículos citados y lo declarado por el contribuyente sobre la operatoria comercial que desarrolla, y a partir de los datos obtenidos por la fiscalización, corresponde asignar los ingresos a la provincia de Buenos Aires, en función de los domicilios de los comitentes de esta jurisdicción.
Tal como lo destaca la provincia de Buenos Aires, Puente Hnos. SA, en el ejercicio de su actividad, presta un servicio de asesoramiento bursátil y tal servicio es prestado en cada uno de los domicilios de los clientes que abonan la comisión por la colocación-inversión de su dinero en los mercados financieros; y, asimismo, tales domicilios es un dato constatable; en función de ello, solo puede considerarse como lugar de efectiva prestación de ese servicio, el domicilio de los mismos.
Que respecto a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, Puente Hnos. SA no ha cumplimentado los requisitos exigidos por la Resolución General Nº 3/2007.
Que, consecuentemente, este decisorio genera efectos en cuanto a la asignación del coeficiente unificado expuesto en las declaraciones juradas de los periodos que abarca la Disposición Delegada SEATYS N° 8022/2024 dictada por la ARBA.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 5 de noviembre de 2025.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Puente Hnos. SA contra la Disposición Delegada SEATYS N° 8022/2024 dictada por la Subgerencia de Relatorías de la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Rechazar la aplicación del Protocolo Adicional, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.