

Casos concretos de la comisión arbitral
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 14 de mayo de 2025.
RESOLUCIÓN CA N.° 11/2025
VISTO:
El Expte CM Nº 1788/2024 “Servicio Electrónico de Pago SA c/ provincia de
Buenos Aires.”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art.
24, inc. b), del Convenio Multilateral contra a la Disposición N° 3729 dictada por la
ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la accionante se agravia, en primer lugar, por el recálculo en el coeficiente de
ingresos en lo que respecta al “servicio cambio billetes de baja denominación”.
Narra que su actividad se centra en la prestación del servicio de cobro de facturas
para las entidades adheridas al sistema conocido como “Pago Fácil”; como consecuencia
de la misma, SEPSA es receptora de un significativo volumen de billetes en efectivo de
baja denominación; en tal situación, SEPSA puede depositar dichos billetes junto a la
restante recaudación en las cuentas bancarias constituidas a tal efecto, o “cambiar” los
mismos a empresas que requieran billetes de baja denominación (“cambio”) para el
desarrollo de sus actividades específicas, que proceden al recuento de los mismos y, en
todos los casos, abonan a SEPSA una pequeña retribución por el servicio de provisión de
billetes, equivalente a un porcentaje –más el IVA– del efectivo entregado.
Indica que el fisco consideró que los ingresos por cambio de billetes deben
distribuirse entre todas las jurisdicciones, dado que corresponde a dinero colectado a
través del servicio Pago Fácil que se presta en todo el país; por tal motivo, procedió a
asignar tales ingresos de manera proporcional al volumen de transacciones de cada
jurisdicción, tomando como parámetro el porcentaje asignado en el rubro principal
“Ingresos por servicios”.
Agrega, respecto de su operatoria, que las empresas requirentes del servicio –que
no son los agentes de SEPSA ni las prestatarias del servicio de cobro de facturas, sino
terceras empresas– acuerdan con SEPSA la prestación del cambio de billetes en efectivo,
mediante el cual obtienen billetes de distinta denominación, que les sirven para facilitar
su operatoria comercial; SEPSA entrega el dinero en efectivo, una vez acreditada en la
cuenta bancaria de SEPSA asignada a estos fines, la suma de dinero transferida por las
empresas que necesitan contar con los billetes en efectivo; durante el año 2017, esa
entrega se efectuaba habitualmente en la sede del Banco de la Nación Argentina ubicada
en Plaza de Mayo, o en alguna otra sede o centro de servicios de la Compañía, siempre
ubicada en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dice que de lo expuesto, surge que:
-El servicio de “Provisión Cambio Billetes” constituye una actividad complementaria
realizada por SEPSA, definitivamente no accesoria de su actividad de cobro de facturas;
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si SEPSA hubiera depositado en las entidades bancarias dichos billetes de baja
denominación, junto a la restante recaudación, este servicio no habría existido.
-Los prestatarios de este servicio son terceras empresas, distintas de aquellas que
contratan con SEPSA la gestión de cobranza de sus propias facturas.
-No está controvertido en las presentes actuaciones que el domicilio de las empresas
prestatarias esté ubicado en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni que
el lugar de entrega del efectivo a dichas prestatarias haya sido en esta misma jurisdicción
(conforme considerando de la Disposición 3729 –fs. 6, segundo párrafo– e Informe de
Auditoría fs. 239 vta., primer párrafo).
-Por ende, si el servicio consiste en proveer efectivo en billetes de baja denominación a
empresas que lo requieran para el desarrollo de su actividad, y dicha provisión se efectuó
en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no cabe duda que los ingresos
generados por dicho servicio debieron ser atribuidos a ésta, a efectos del cálculo del
coeficiente unificado a que se refiere el Convenio Multilateral.
-En este contexto, resultan de aplicación al caso las previsiones del artículo 1°, inciso b),
de la Resolución General CA N° 14/2017, donde se establece que en materia de
“Prestación de Servicios: Salvo que tengan un tratamiento específico en el Convenio
Multilateral o por normas generales interpretativas, los ingresos por la prestación de
servicios, cualquiera sea el lugar y la forma en que se hubieran contratado, se atribuirán
a la jurisdicción donde el servicio sea efectivamente prestado, por sí o por terceras
personas”.
Que se agravia también del ajuste en el coeficiente de Gastos-Comisiones.
Indica que en esta materia, ARBA asignó a la provincia de Buenos Aires el 32,19
% de las comisiones erogadas por SEPSA a nivel país; según la Disposición, SEPSA
mediante nota de fs. 147 expresó que “…la asignación del rubro comisiones se efectúa
apropiando a cada provincia en función de la cantidad de transacciones efectuadas por
cada uno de los agentes según su domicilio…”; la fiscalización actuante consideró que el
pago de las comisiones tiene vinculación directa con la actividad generada por cada
agente y la asignación efectuada por la firma no guarda relación con el volumen real de
las transacciones realizadas en la provincia de Buenos Aires. Añade que en el Informe
Final de Auditoría, se señala una presunta inconsistencia con el rubro de ingresos
obtenidos por publicidad (“PMC”), el cual es asignado, según comunica SEPSA en la
nota de fs. 156, teniendo en cuenta el criterio de volumen de transacciones: “… (PMC)
es distribuido de acuerdo con el domicilio de los agentes en proporción a las
transacciones realizadas”; en consecuencia, la fiscalización actuante realizó el ajuste
correspondiente, tomando este parámetro (PMC) para ajustar la asignación de este rubro
de gastos a provincia de Buenos Aires.
Impugna el criterio presuntivo utilizado por ARBA, puesto que es improcedente,
dice, desplazar la registración contable y documentación respaldatoria en materia de
gastos por comisiones abonadas a los agentes autorizados, para recurrir a un método de
estimación indirecta: el universo de agentes de la empresa a quienes se les facturó por
servicios de publicidad (PMC), es sensiblemente inferior a la cantidad de agentes que
realizaron transacciones (cobro de facturas); de allí que la participación de esta provincia
resulta más alta en publicidad que en el caso de las comisiones.
Indica que el sistema contable de SEPSA permite atribuir sobre base cierta
(comisiones efectivamente abonadas) las comisiones correspondientes a las bocas de
cobro ubicadas en 22 jurisdicciones (un mismo agente puede tener dos o más bocas de
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cobro, ya sea en una misma jurisdicción o en jurisdicciones distintas, siendo un ejemplo
típico el Correo Argentino); las dos jurisdicciones restantes son Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y provincia de Buenos Aires, ya que las registraciones contables asignan
sobre base cierta las comisiones originadas en bocas de cobro ubicadas en el interior de
la provincia de Buenos Aires, pero agrupan las originadas en el AMBA (Área
Metropolitana de Buenos Aires, que incluye la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el
Gran Buenos Aires), por lo que éstas deben ser distribuidas entre ambas jurisdicciones en
función de un prorrateo, basado en la cantidad de transacciones originadas en las bocas
de cobro ubicadas en cada una de ellas; en el caso de la provincia de Buenos Aires, las
comisiones originadas en este prorrateo se adicionan a las que corresponde atribuir a dicha
provincia sobre base cierta, por tratarse de bocas de cobro ubicadas fuera del AMBA
(adjunta certificación contable).
Agrega que del Anexo I que se adjuntó al descargo y que agrega a este escrito,
surge que el PMC correspondiente al año 2017 se distribuyó considerando
exclusivamente 1.445 (un mil cuatrocientos cuarenta y cinco) bocas de cobro, que
generaron a su vez 18.770.877 (dieciocho millones setecientos setenta mil ochocientos
setenta y siete) transacciones, lo que constituye un ínfimo porcentaje de las transacciones
(menos del 11 %) y de las bocas de cobro (23,65 %), que originaron las comisiones; el
PMC se distribuye en un universo muy inferior de bocas de cobro y transacciones porque
responde a un concepto diferente: cuando SEPSA efectúa acciones promocionales y/o de
publicidad, las aloca exclusivamente entre aquellos agentes/bocas de cobro que se han
visto beneficiados por la acción realizada; por ende, de ningún modo pueden ser
extrapolados esos porcentajes de atribución al rubro Comisiones, porque éste involucra
un universo de bocas de cobro y transacciones absolutamente superior al considerado para
la alocación del PMC.
Que agrega prueba documental.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos
Aires señala que la cuestión a resolver se encuentra centrada en discernir el criterio de
atribución de ingresos y gastos que corresponde aplicar durante el período ajustado (2018)
por esta jurisdicción.
Que con relación al coeficiente de ingresos, señala que la ARBA cuestionó
únicamente la atribución efectuada por la firma en el rubro “Provisión cambio billetes”,
por entender que no es correcto otorgar el 100% de esos ingresos a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, con fundamento en que la entrega de los billetes operó en la sede Plaza
de Mayo del Banco de la Nación Argentina y que las empresas destinatarias de esos
billetes tienen el domicilio en dicha jurisdicción.
Así, se consideró, dice, que la disponibilidad de dichos billetes que tuvo la firma,
se generó en la operatoria realizada por la recurrente en todas las jurisdicciones, y, debido
a que no pudo determinarse de manera precisa la contribución en cada jurisdicción, se
estimó razonable atribuir esos ingresos de manera proporcional en función del volumen
de transacciones realizadas en cada una de ellas; para ello, la fiscalización, entendió que
el servicio de cambio de billetes de baja denominación (“Provisión cambio billetes”) tiene
su razón de ser en el rubro principal de “ingresos por servicios”, encontrándose ambas
actividades íntimamente vinculadas.
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En esa línea de razonamiento, sostiene que no resulta acorde a la realidad
económica considerar que la totalidad de los ingresos devengados por dicha actividad
deba atribuirse únicamente a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por
ser el domicilio de entrega física de los billetes o domicilio de las empresas intervinientes
en la operatoria, siendo incluso ello indiferente, en tanto la existencia misma de la
actividad y, por tanto, de sus ingresos provienen de los billetes obtenidos en todas las
sucursales o domicilios de los agentes por el servicio de cobro que efectivamente se
produjo en cada una de ellas; en efecto, estos recursos o billetes de baja denominación,
surgieron de una operatoria realizada por la firma en todas las jurisdicciones donde actuó,
sin poder determinarse en forma precisa la contribución de cada una de ellas; por ello, no
contando con la información detallada que le permitiera confeccionar la proporción a
asignar a la provincia, y siendo que los billetes provenían de la actividad principal
“Ingresos por servicios” –ya que le permitió hacerse de ese efectivo de menor cuantía
para luego proceder a su cambio–, el fisco estimó razonable distribuir los ingresos
provenientes de la “Provisión cambio billetes”, tomando como parámetro razonable para
ello, el porcentaje asignado por la propia contribuyente a la jurisdicción en dicha
actividad.
Al respecto, recuerda que ante la falta de certeza para efectuar la atribución de
ingresos, los organismos de aplicación del Convenio Multilateral tienen dicho, en
distintos precedentes, que la misma debe efectuarse conforme a un parámetro que
responda lo más equitativamente posible a la realidad de los hechos y, en este sentido, no
puede reprocharse la metodología empleada por la provincia para la atribución de los
mismos, por cuanto luce acorde a la realidad económica que trasunta la operatoria y que,
como principio, es rector en la aplicación del Convenio Multilateral (artículo 27).
Asimismo, afirma que dicha metodología se presenta razonable desde la finalidad
del mencionado Convenio, el que “…no solo se ha concebido para evitar la
superposición Tributaria entre distintas jurisdicciones, sino que, conjuntamente con la
distribución, entre ellas, de los ingresos de un sujeto tributario, pretende que cada
una…se le atribuya, en general, una porción de dichos ingresos acorde a la magnitud de
la actividad desarrollada por el contribuyente…” (Res CA 36/2015 entre muchas otras
concordantes).
Que con relación al coeficiente de gastos, señala que el ajuste realizado por la
ARBA se limitó a la atribución del rubro “Comisiones” a la provincia de Buenos Aires.
Al respecto, indica que la inspección actuante le requirió a la firma un detalle del criterio
utilizado en los gastos de comisiones y de su asignación; de esta manera, la contribuyente
–mediante nota obrante a fs. 147 del Expte. Adm.– manifestó que, “…la asignación del
rubro comisiones se efectúa apropiando a cada provincia en función de la cantidad de
transacciones efectuadas por cada uno de los agentes según su domicilio…”; asimismo,
aportó un Anexo denominado “Base apertura comisiones agentes AMBA entre CABA y
PBA” –CD de fs. 148 del Expte. Adm. –, que no detallaba todas las jurisdicciones y del
AMBA no indicaba la parte correspondiente a la provincia de Buenos Aires.
En este orden de ideas, apunta que la fiscalización actuante verificó
inconsistencias entre el porcentaje declarado por la contribuyente y el monto asignado al
rubro, respecto a la cantidad de sucursales situadas en la provincia de Buenos Aires (conf.
CD, aportado por la recurrente, de fs. 148 del Expte. Adm.) y debido a la falta de
documentación para realizar una atribución con certeza, la ARBA utilizó el mismo
criterio manifestado por la recurrente en este rubro –a fs. 147– y en el de servicios de
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publicidad –PMC– (según nota de fs. 156 del Expte. Adm.), esto es, transacciones
consumadas por la firma en cada jurisdicción, ya que se entendió que el pago de las
comisiones tenía una relación directa con la actividad generada por cada agente; de esta
manera, se estimó razonable aplicar el mismo porcentaje declarado por la contribuyente
para el rubro PMC.
Alega que esta atribución no fue desvirtuada por la firma en ninguna instancia del
procedimiento determinativo, en cuyo marco no adjuntó prueba alguna, sino que solo
manifestó que acompañaría certificaciones contables, las que nunca se aportaron en el
momento establecido legalmente.
En ese marco, respecto a la prueba documental anexada en esta oportunidad –
certificaciones contables–, remarca que si bien la misma fue ofrecida en la instancia de la
fiscalización, la recurrente no la acompañó en la oportunidad procesal otorgada por la
normativa local que establece que este tipo de prueba debe agregarse al presentar el
descargo contra el acto administrativo de inicio, el cual le fue notificado con fecha 7 de
septiembre de 2023 (fs. 308 del Expte. Adm.) –cfr. art. 113 del Código Fiscal, Ley 10.397,
TO 2011 y modificatorias–.
Advierte que dicha prueba recién se acompañó con la presentación del caso
concreto ante la Comisión Arbitral, el día 20 de mayo de 2024. Al respecto, recuerda lo
dispuesto por el art. 8° del Reglamento Procesal y a tenor de ello, indica que la firma
pretende valerse en esta oportunidad de prueba ofrecida en el proceso de fiscalización que
nunca acompañó, la cual se encontraba en su poder con anterioridad al dictado del acto
atacado, a saber, 29 de abril de 2024 –ya que las certificaciones contables poseen fecha
18 de octubre de 2023–; así, intenta suplir su ineficiente probatoria, solicitando incorporar
certificaciones contables, las cuales considera que no deben ser admitidas, conforme lo
dispuesto por el art. 8° citado.
Sin perjuicio de todo ello, y con relación a la prueba acompañada para acreditar
la distribución de las comisiones realizada por la empresa –indica que el ajuste efectuado
al coeficiente de ingresos por la actividad de “Provisión cambio billetes” responde a una
cuestión de criterio, y no probatoria–, entiende que la prueba documental presentada en
esta instancia carece de entidad suficiente para desvirtuar el ajuste efectuado al respecto.
En tal sentido, indica que la misma resulta parcial e imprecisa, y, por tanto, inconducente
e insuficiente a los fines de resolver la presente controversia, a poco que se observa la
documentación tenida a la vista por el profesional interviniente en su confección. Hace
notar que, a diferencia de la certificación contable emitida por la actividad de “Provisión
cambio billetes”, la referida a los pagos de comisiones se realizó sin tener en
consideración las facturas emitidas por el pago de las mismas; asimismo, surge con
claridad de su texto el objeto de la certificación, señalando el profesional expresamente
que su tarea no constituye una auditoría ni una revisión y, por lo tanto, no representa la
emisión de un juicio técnico respecto de la información objeto de certificación; agregando
en el marco del deslinde de responsabilidades que efectúa en la misma, que la tarea se
basó considerando que la información proporcionada es precisa, completa, legítima y
libre de fraudes y otros actos ilegales, teniendo en cuenta su apariencia y estructura
formal; ergo, resulta una descripción de la documentación tenida a la vista, entre la que
se encuentran los papeles de trabajo confeccionados por la propia firma, sin sustento
documental alguno que los avalen, reitera.
De esta manera, concluye que tampoco en esta instancia la recurrente aportó
documental idónea para desvirtuar el ajuste.
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Asimismo, trae a colación lo sostenido por los organismos de aplicación del
Convenio, con relación a esta prueba: Resolución CP N° 28/2015, y entiende que las
certificaciones contables resultan ser aptas para dar veracidad a la información que surge
de la documentación que se acompaña, pero de ninguna manera puede reemplazarla, por
lo que siendo que las certificaciones contables agregadas no están acompañadas con sus
respaldos documentales ni fueron realizadas con la totalidad de la documentación
necesaria, solo pueden evidenciar que fueron direccionadas para demostrar lo sostenido
respecto de las comisiones, no resultando suficientes para desvirtuar lo actuado por la
ARBA
Así, y en subsidio, de considerarse la eficacia probatoria de las certificaciones
contables presentadas en esta oportunidad, pone en evidencia la contradicción de la propia
firma, quien en oportunidad de presentar los papeles de trabajo muestra una asignación
del rubro “comisiones” a provincia de Buenos Aires de un 9,18%, en contraposición con
el 11,66% que surge del Anexo I, acompañado en esta ocasión.
De este modo, destaca que la actividad probatoria de la ARBA no fue de ninguna
forma deficitaria ni arbitraria, sino que se procedió a realizar el ajuste, en base a la
información que surgió de las constancias en autos. Va de suyo que la contribuyente no
ha logrado conmover la legitimidad del acto administrativo y la prueba acompañada en
esta instancia, no resulta admisible ni conducente.
En la misma línea, recuerda una regla fundamental del procedimiento fiscal, esto
es, la inversión de la carga probatoria, toda vez que es la recurrente quien debe argumentar
y probar fehacientemente las razones por las que considera que el criterio de la
Administración resulta erróneo o no ajustado a derecho; de esta manera, se desprende que
es la firma quien tiene la carga de destruir, con pruebas fehacientes, la presunción de
legitimidad que todo acto administrativo conlleva; y, toda vez que la resolución
determinativa emanada por ARBA goza de tal presunción, queda en cabeza de la
contribuyente de referencia demostrar acabadamente lo contrario; así, entiende que, a
través de su recurso, Servicio Electrónico de Pago SA no logró probar lo que afirma.
Cita, respecto de la carga de la prueba, precedentes del Tribunal Fiscal de
Apelación de la Provincia de Buenos Aires y resoluciones de los organismos de aplicación
del Convenio Multilateral; en consecuencia, y en virtud de la carencia probatoria
señalada, sostiene que la intención de la recurrente en el punto resulta manifiestamente
dogmática, pues existe una desconexión entre sus dichos y los hechos que invoca, la cual
no fue revertida con prueba documental alguna y, de esta forma, impide que la Comisión
Arbitral forme una convicción en el sentido que propugna, debiendo por tanto
convalidarse la Disposición Delegada SEATYS Nº 3729, todo lo cual solicita.
Que acompaña el expediente administrativo.
Que esta Comisión Arbitral observa que, conforme las alegaciones de las partes,
la controversia radica en la asignación de ingresos por “provisión cambio billetes” y la
atribución de gastos de comisiones.
Que, respecto del primer punto controvertido, asignación de ingresos por
“provisión cambio billetes”, el accionante señala que el rubro “Provisión de billetes” hace
referencia al ingreso que obtuvo Servicio Electrónico de Pago SA a cambio de la entrega
de billetes físicos al Banco Nación Sucursal Plaza de Mayo obteniendo en
contraprestación una transferencia bancaria de dinero; mediante esta operación SEPSA
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obtiene un diferencial que es lo que se refleja en dicho rubro; al tratarse de una operación
que se efectúa en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 100% del ingreso de dicho
rubro lo asigna a esta jurisdicción.
El fisco, por su parte, adiciona a dichos hechos un elemento que considera
relevante: “… estos recursos o billetes de baja denominación, surgieron de una operatoria
realizada por la firma en todas las jurisdicciones donde actuó, sin poder determinarse en
forma precisa la contribución de cada una de ellas”.
En efecto, cabe resaltar que considerando que la disponibilidad de fondos
prestables por parte del contribuyente surge de la operatoria realizada por la firma en
todas las jurisdicciones donde actúa, sin determinar de manera precisa la contribución de
cada jurisdicción, se considera razonable distribuir los ingresos generados por ese
excedente de fondos entre todas las jurisdicciones que generan dicho excedente; por ello,
el fisco procedió a asignar tales ingresos a cada una de las jurisdicciones de manera
proporcional al volumen de transacciones de cada una, tomando como parámetro para
distribuir este rubro, el porcentaje asignado en el rubro principal “ingresos por servicios”,
lo que cabe confirmar.
Que, por lo demás, los organismos de aplicación del Convenio Multilateral tienen
dicho, en distintos precedentes, que ante la falta de certeza para efectuar la atribución de
ingresos, la misma debe efectuarse conforme a un parámetro que responda lo más
equitativamente posible a la realidad de los hechos y, en este sentido, no habiendo el
contribuyente acreditado el lugar en que se efectuó la prestación, no puede reprocharse la
metodología empleada por la provincia de Buenos Aires para la atribución de los mismos,
por cuanto luce acorde a la realidad económica que trasunta la operatoria y que, como
principio, es rector en la aplicación del Convenio Multilateral (artículo 27).
Que, respecto del otro punto controvertido, la asignación de los gastos de
comisiones pagadas por el contribuyente, corresponde puntualizar que analizadas las
actuaciones administrativas, se observa que se efectuaron dos requerimientos al
contribuyente solicitándole aportar la documentación de respaldo del rubro “Comisiones”
del coeficiente de gastos en donde asigna a provincia de Buenos Aires el 9,18% del
mismo.
En respuesta, y según consta en el soporte digital de fs. 148 (Ac.Ad.), el
contribuyente presentó un detalle de comisiones en el que surgen transacciones
correspondientes tanto a la provincia de Buenos Aires como a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires; sin embargo, dicho detalle carece de toda documentación respaldatoria. En
el ámbito del expediente administrativo, el contribuyente no aportó los elementos
necesarios para que el fisco pudiera convalidar la asignación de gastos y, ante la ausencia
de elementos ciertos, este se vió obligado a aplicar un procedimiento de estimación.
Por otra parte, en esta instancia, el contribuyente presentó una certificación
contable que, además de carecer de documentación respaldatoria, no permite verificar
claramente que la información contenida en la misma convalide el criterio sostenido por
el propio contribuyente; se advierte, incluso, una contradicción no explicada entre lo
manifestado en su presentación y lo expresado en dicha certificación ofrecida como
prueba. Caber observar que el accionante afirma: “Para una mejor comprensión, diremos
que el sistema contable de SEPSA permite atribuir sobre base cierta (comisiones
efectivamente abonadas) las comisiones correspondientes a las bocas de cobro ubicadas
en 22 jurisdicciones (n. de a.: a continuación, utilizaremos la denominación “bocas de
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cobro” en sustitución de “agentes”, porque un mismo agente puede tener dos o más
bocas de cobro, ya sea en una misma jurisdicción o en jurisdicciones distintas, siendo un
ejemplo típico el Correo Argentino). Las dos jurisdicciones restantes son Ciudad de
Buenos Aires y provincia de Buenos Aires, ya que las registraciones contables asignan
sobre base cierta las comisiones originadas en bocas de cobro ubicadas en el interior de
la provincia de Buenos Aires, pero agrupan las originadas en el AMBA (Área
Metropolitana de Buenos Aires, que incluye la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el
Gran Buenos Aires), por lo que éstas deben ser distribuidas entre ambas jurisdicciones
en función de un prorrateo, basado en la cantidad de transacciones originadas en las
bocas de cobro ubicadas en cada una de ellas. En el caso de la provincia de Buenos
Aires, las comisiones originadas en este prorrateo se adicionan a las que corresponde
atribuir a dicha provincia sobre base cierta, por tratarse de bocas de cobro ubicadas
fuera del AMBA”.
Al analizar la certificación contable, surge que la misma elabora la atribución del
gasto en todos los casos por el parámetro “transacciones”, arrojando para la jurisdicción
determinante un 11,66%, cuando el propio contribuyente había atribuido un 9,18%.
Tampoco explica la citada certificación cómo vincula el número de transacciones con el
monto de las comisiones, cuando el propio contribuyente explica que habría utilizado un
criterio distinto, en el cual, para 22 jurisdicciones y en la provincia de Buenos Aires
(excepto AMBA), atribuyó sobre las comisiones efectivamente abonadas, lo cual es
diametralmente diferente al criterio que surge de la certificación aportada.
En consecuencia, la certificación contable afirma que el contribuyente aplicó un
criterio distinto al sostenido en su propia presentación, sin que exista una explicación
clara al respecto, lo que se ve agravado por la contradicción con su accionar previo; todo
ello disminuye el valor probatorio de la certificación contable mencionada.
En cuanto a la razonabilidad de la presunción utilizada, cabe indicar que las
alegaciones formuladas no resultan suficientemente contundentes; a ello se suma la
ausencia de un parámetro alternativo que resulte más adecuado, por lo que corresponde
ratificar, también en este punto, el ajuste practicado.
Que, consecuentemente, este decisorio genera efectos en cuanto a la asignación
del coeficiente unificado expuesto en las declaraciones juradas de los periodos que abarca
la Disposición N° 3729 dictada por la ARBA.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en las reuniones deComisión Arbitral realizadas el 9 de abril de 2025.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Servicio Electrónico de Pago
SA contra la Disposición N° 3729 dictada por la ARBA, conforme lo expuesto en los
considerandos.
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ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.