

Casos concretos de la comisión arbitral
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENTOS AIRES,9 de abril de 2025.
RESOLUCIÓN CA N.° 6/2025
VISTO:
El Expte. CM N° 1752/2023 “Nuevos Gladiadores SRL c/ municipalidad de Moreno, provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución N° 168/2023, dictada por la Secretaria de Economía del municipio referido; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante señala que el municipio de Moreno violentó las previsiones del tercer párrafo del art. 35 del Convenio Multilateral.
Indica que al momento de contestar la vista acompañó una certificación contable como así también una serie de pruebas tales como muestreo-constancias de operaciones de exportación, contratos de Almacenaje y distribución en Zona Franca, suscriptos entre Nuevos Gladiadres SRL y Jidoka SRL, DDJJ de IVA (12/2021) donde figura el saldo de libre disponibilidad, a la par de citar jurisprudencia de la Suprema Corte en favor de que no podía ajustar en el modo en que lo hizo el coeficiente provincial.
Sin embargo, dice, el municipio ignoró la actividad que el contribuyente tiene en Zona Franca, acaparando mayor base de imposición, en colisión con el tercer párrafo del art 35 del CM; desconoce que el contribuyente tiene actividad dentro de otro lugar de la provincia de Buenos Aires, esto es en Zona Franca, en donde además cuenta con un establecimiento conforme lo ha acreditado en sede administrativa.
Destaca que el tercer párrafo del art. 35 del CM directamente opera, conforme las previsiones del fallo “Esso c/ municipalidad de Quilmes” de la Corte de la Nación-2/9/2021, sólo cuando el contribuyente no tiene local o establecimiento y en el caso existe ese establecimiento en Zona Franca, precisamente en Ensenada, Buenos Aires. De lo expuesto colige que la municipalidad está tomando, para acrecentar su base, facturas “E” a CUITS nacionales que fueran emitidos desde Zona Franca, fuera del ejido de Moreno.
Que sostiene que también se ha violado el artículo 35, primer párrafo, del CM por el desconocimiento que hace la Comuna del sustento territorial en CABA: lo que intenta hacer el municipio con el ajuste efectuado, es rebasar el límite territorial a través de la impugnación del coeficiente de ingresos brutos provincial al solo efecto de ampliar la base de imposición de la tasa de seguridad e higiene; es decir, le saca a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y le añade a la provincia de Buenos Aires, y esto hace que se agrande la base de imposición porque encima no reconoce que tiene dentro de la Provincia otro establecimiento o local que está en “Zona Franca”.
Alega que se ignoran las pruebas que existen en el expediente, que se traducen en que efectivamente el contribuyente tiene sustento territorial en CABA (tales como aporte de documentación a la inspección, inscripción en CABA, que la ARBA no objetó el
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armado del coeficiente en la provincia de Buenos Aires, coeficiente de jurisdicción 901 y 902); es decir, la municipalidad omite prueba contundente respecto del sustento territorial que tiene en la Ciudad de Buenos Aires. Así, denuncia que se inmiscuye en el armado de coeficiente de Convenio Multilateral cuando la comuna no tiene facultades para hacerlo, toda vez que, dado que los coeficientes no han sido armados “de acuerdo a la normativa”, se procede a asignar el 100% a provincia de Buenos Aires y por consiguiente a Moreno.
Hace notar que a fs. 400, el Municipio expresamente reconoce el Coeficiente Unificado para la jurisdicción 901–Capital Federal– del 0,201 y para la 902 –Buenos Aires– 0,799.
Asimismo, dice que de la resolución en crisis se extrae que reconoce que el contribuyente aportó documentación a Moreno respecto del armado del coeficiente donde se incluyeron gastos que le dan sustento a CABA; además se colige que no es que no existan gasto en CABA, sino que se trata de conceptos que entiende no eran computables, sin indicar expresamente a que gastos refiere.
Afirma que refuerza cuanto antecede que de los papeles de trabajo/detalles de gastos e ingresos periodos 2017 a 2020 y detalle de presentación CM 05 2017 a 2020 (documentales 6 y 7), surge la existencia de diversos gastos e ingresos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, además de lo referente a la jurisdicción 902 (Buenos Aires).
De esta manera, se exhibe, dice, que el municipio está tomando un porcentaje de ingresos que no le corresponden en virtud del art. 35, párrafo primerio, del CM, en tanto los municipios deben ceñirse exclusivamente a la base de imposición consignada en la jurisdicción que efectivamente le corresponde a ese municipio, en el caso la provincia de Buenos Aires).
Que aporta documental y ofrece informativa y pericial contable.
Que esta Comisión Arbitral observa que, en primer lugar, cabe destacar los siguiente: se corrió traslado a Nuevos Gladiadores SRL de la presentación efectuada por la municipalidad de Moreno, en donde acompañó la Resolución 389 de fecha 24 de mayo de 2024 mediante la cual se rectifica el artículo 2° de la Resolución Nro. 168/202, y consecuentemente, el municipio sostiene que devino en abstracto el caso planteado en las presentes actuaciones, a fin de que el contribuyente se expida al respecto.
Sobre el particular, Nuevos Gladiadores SRL hace notar que, contrariamente a las manifestaciones expuestas por la comuna, la cuestión no se ha tornado abstracta en su totalidad sino en forma parcial.
Ello así, indica, toda vez que, tal como se exhibe de la compulsa de la acción interpuesta oportunamente, se introdujeron dos planteos, uno referido a la “Violación al art. 35, párrafo tercero”, y otro a la “Violación al art. 35 párrafo primero” del CM.
De este modo, agrega, la solicitud de la municipalidad en torno a que se declare abstracta la cuestión debe serlo sólo en torno al planteo del agravio sobre el tercer párrafo del art 35 pero no en torno al primer párrafo, cuyo agravio se mantiene actual y vigente, solicitando que se lo tenga presente para la oportunidad de resolver.
Que, conforme lo expuesto, corresponde pronunciase solo respecto de lo que es materia de agravios.
Sobre el particular, cabe señalar que los fundamentos que contiene el agravio que el contribuyente mantiene en esta instancia, están referidos al hecho de que ha
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considerado que el municipio ha violado lo dispuesto en el primer párrafo del art. 35 del CM por entender que se ha obviado el sustento territorial que tiene en la CABA.
El municipio de Moreno informa, sobre este punto, que, con posterioridad a la presentación del contribuyente ante la Comisión Arbitral, rectificó la determinación efectuada para proceder a “…establecer la misma de acuerdo con lo pautado por el artículo 35 de la Ley Convenio y se calcularon nuevamente las diferencias históricas”; a su vez, expone cual ha sido la metodología de cálculo de la base imponible.
Según hace saber el municipio, los ingresos brutos totales del contribuyente a nivel país, han sido extractados de la documentación e información suministrada por el propio contribuyente, que incluyen los ingresos que éste ha considerado gravados y los correspondientes a las ventas con factura “E” (exportación) a clientes con CUITs nacionales, que hubieran sido considerados como no gravados, habiendo excluidos aquellos originados en ventas a clientes del exterior del país.
Al respecto, es necesario recordar lo dispuesto por el artículo 1º de la Resolución General Nº 2/2018 que expresa: “Interpretar, con alcance general, que los ingresos provenientes de operaciones de exportación de bienes y/o prestación de servicios efectuados en el país, siempre que su utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, así como los gastos que les correspondan, no serán computables a los fines de la distribución de los ingresos brutos”.
Se entiende, entonces, que la única exclusión de los ingresos totales de un contribuyente, a efectos del cálculo del coeficiente unificado para la atribución de los mismos a las distintas jurisdicciones en que es sujeto pasivo de la obligación tributaria, son aquellos derivados de operaciones con clientes radicados en el exterior del país, con lo cual se considera que es correcto incluir aquellas con clientes nacionales.
Que luego de haber determinado cuales han sido los ingresos totales a considerar para la atribución de los mismos a la provincia de Buenos Aires, el municipio informa que el contribuyente omitió presentar la documentación solicitada que permitiera el análisis que corresponde para la determinación de los coeficientes, por lo que ha respetado los declarados por él mismo, para los distintos periodos fiscales que incluye el ajuste practicado.
Se ha dicho en reiteradas oportunidades que, ante el hecho expuesto, es decir, la falta de aporte de documentación y/o información cierta, una jurisdicción puede recurrir a una metodología de presunciones y/o estimaciones de oficio para determinar la situación fiscal de un contribuyente frente a sus obligaciones tributarias, aplicando para ello sus normas locales.
En el caso, cabe resaltar que la jurisdicción municipal ha optado por utilizar, para la atribución de los ingresos atribuibles a las provincia de Buenos Aires, los mismos coeficientes que determinara el contribuyente en sus presentaciones de las declaraciones juradas por los periodos comprendidos en la determinación fiscal, lo cual significa que ha considerado que la diferencia de ingresos detectada guarda la misma proporción, entre las jurisdicciones involucradas, que los declarados en los CM 05 presentados.
Se considera, entonces, que la metodología empleada por el municipio de Moreno es razonable y parte de un hecho cierto, relacionado con el concepto de que se trata, teniendo vinculación con la materia que se pretende presumir.
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En consecuencia, el hecho que la jurisdicción municipal haya aplicado los coeficientes declarados por el contribuyente, quiere decir que, en la nueva determinación, se ha reconocido que una porción de los ingresos se debe atribuir a la CABA, en el caso, con el mismo coeficiente declarado por el contribuyente, con lo cual, en esta rectificación del ajuste, ha reconocido ese hecho, y por tal motivo el agravio de Nuevos Gladiadores SRL no puede prosperar.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en las reuniones de Comisión Arbitral realizadas el 13 de noviembre de 2024 y el 12 de marzo de 2025.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declarar abstracta la cuestión en lo que respecta a la aplicación del tercer párrafo art. 35 del Convenio Multilateral y no hacer lugar, en lo que ha sido materia de agravio, a la acción interpuesta por Nuevos Gladiadores SRL contra la Resolución N° 168/2023 dictada por la Secretaria de Economía de la Municipalidad de Moreno, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.